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CSJ - STL12677-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL12677-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

SCLAJPT-12 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL12677-2024 Radicado n.° 107985 Acta 25 Bogotá, D.C., diecisiete (17) de julio de dos mil veinticuatro (2024). La Corte decide la impugnación que PARQUES Y FUNERARIAS S.A.S. interpone contra el fallo que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla profirió el 5 de junio de 2024, en el trámite de acción de tutela que la recurrente formuló contra el JUEZ CUARTO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE BARRANQUILLA y el JUEZ TRECE LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I. ANTECEDENTES A través de apoderado judicial, la sociedad actora promovió acción de tutela con el fin de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso.

En respaldo de su petición, narró que Jorge Luis Cataño Jarava presentó demanda ordinaria laboral en su contra, con el fin de que se declarara la existencia de una relación laboral desde el 19 de enero de 2019 hasta el 17 de febrero de 2021 y, en consecuencia, se condenara aRadicado n.° 107985 SCLAJPT-12 V.00 reconocer y pagar las indemnizaciones por despido sin justa causa y moratoria, así como las prestaciones laborales que no se incluyeron en su liquidación al momento de su despido. Relató que el asunto se asignó al Juez Cuarto Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Barranquilla, autoridad que por medio de auto de 2 de mayo de 2022 admitió la demanda.

liquidación al momento de su despido. Relató que el asunto se asignó al Juez Cuarto Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Barranquilla, autoridad que por medio de auto de 2 de mayo de 2022 admitió la demanda. Indicó que formuló la excepción previa de falta de competencia, con fundamento en que dicha autoridad no está habilitada para conocer el proceso debido a que las pretensiones superan los 20 salarios mínimos legales vigentes. En audiencia de 19 de agosto de 2022 el a quo declaró probada la excepción previa referida y ordenó la remisión del proceso a los Juzgados Laborales de Barranquilla. Refirió que el proceso se asignó al Juez Trece Laboral del Circuito de Barranquilla, autoridad que a través de auto de 29 de agosto de 2023 ordenó devolver las diligencias al juzgado de origen, toda vez que la cuantía del asunto en cuestión no supera los 20 salarios mínimos legales vigentes. Señaló que presentó recurso de reposición contra la decisión anterior a efectos de que se suscitara el conflicto de competencia correspondiente; no obstante, por medio de auto de 13 de septiembre de 2023 el Juez Trece Laboral del Circuito de Barranquilla rechazó el recurso mencionado con fundamento en que dicha providencia no es susceptible de recursos, de conformidad con el artículo 139 del Código General del Proceso. Además, indicó que actúa en calidad de superior funcional del Juez Cuarto Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Barranquilla, autoridad a la que le remitió el conocimiento asunto, por tanto, este último no podría 2Radicado n.° 107985

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Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Barranquilla, autoridad a la que le remitió el conocimiento asunto, por tanto, este último no podría 2Radicado n.° 107985 SCLAJPT-12 V.00 declararse incompetente de acuerdo con lo que establece la norma precitada. Afirmó que el 27 de septiembre de 2023, el Juez Trece Laboral del Circuito de Barranquilla remitió el expediente digital al Juez Cuarto Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Barranquilla. Indicó que el 29 de septiembre de 2023 presentó incidente de nulidad ante el Juez Trece Laboral del Circuito de Barranquilla para que se dejara sin efecto lo actuado desde el auto de 29 de agosto de 2023, bajo el argumento que «dicho Despacho pretermitió íntegramente la respectiva instancia a la luz del artículo 133 del CGP », toda vez que no suscitó el conflicto referido y, en consecuencia, no remitió el expediente digital al superior para que este resolviera el mismo. Agregó que el 10 de octubre de 2023, el Juez Cuarto Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Barranquilla avocó conocimiento del asunto. Afirmó que por medio de auto de 18 de enero de 2024, el Juez Cuarto Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Barranquilla negó el incidente de nulidad al advertir que dicha autoridad judicial no era competente para proponer el conflicto de competencia, pues el juez del

Cuarto Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Barranquilla negó el incidente de nulidad al advertir que dicha autoridad judicial no era competente para proponer el conflicto de competencia, pues el juez del circuito que le devolvió el expediente es de mayor jerarquía, de modo que en ese escenario no estaba facultado para declarar su falta de competencia o suscitar un conflicto en tal sentido. Además, adujo que la causal de nulidad que el actor plantea se dirige contra una actuación que se surtió ante el Juez Trece Laboral del Circuito de Barranquilla, en consecuencia, no era procedente que emitiera algún pronunciamiento al respecto. 3Radicado n.° 107985

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Refirió que presentó recurso de reposición y, a su vez, solicitó la adición de la providencia anterior; sin embargo, a través de auto de 26 de febrero de 2024 el Juez Cuarto Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Barranquilla no repuso ni adicionó el auto cuestionado y exhortó a su apoderado con el fin de que no realizara acciones dilatorias del proceso. Señaló que por medio de auto de 24 de abril de 2024, el Juez Cuarto Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Barranquilla fijó el 22 de mayo de 2024 para llevar a cabo la audiencia de juzgamiento. Manifestó que las autoridades judiciales accionadas desconocieron el artículo 139 de Código General del Proceso, pues el Juez Trece Laboral del Circuito de Barranquilla o el Juez Cuarto Municipal de Pequeñas Causas Laborales de la misma ciudad debieron suscitar el conflicto de

el artículo 139 de Código General del Proceso, pues el Juez Trece Laboral del Circuito de Barranquilla o el Juez Cuarto Municipal de Pequeñas Causas Laborales de la misma ciudad debieron suscitar el conflicto de competencia respectivo, a efectos que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla lo dirimiera. Conforme con lo anterior, solicitó la protección de sus garantías fundamentales y que, como medida para restablecerlas, se dejaran sin efecto las providencias que se surtieron desde el auto de 29 de agosto de 2023, inclusive. En su lugar, se ordene al Juez Trece Laboral del Circuito de Barranquilla suscitar el conflicto de competencia y remitir el proceso al Tribunal Superior de Barranquilla para que defina el conflicto generado entre el Juez Cuarto Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Barranquilla y el Juez Trece Laboral del Circuito de la misma ciudad.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

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La acción de tutela se presentó el 22 de mayo de 2024 y por medio de auto de la misma fecha, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla admitió la acción constitucional, corrió traslado a las autoridades accionadas y vinculó a todas las partes e intervinientes en el proceso laboral ordinario, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa. Durante tal lapso, el Juez Cuarto Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Barranquilla indicó que la tutela era improcedente debido a que el reparo del actor se dirige contra el auto de 13 de septiembre de 2023,

defensa. Durante tal lapso, el Juez Cuarto Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Barranquilla indicó que la tutela era improcedente debido a que el reparo del actor se dirige contra el auto de 13 de septiembre de 2023, por medio del cual el Juez Trece Laboral del Circuito de Barranquilla rechazó el recurso de reposición contra el auto que ordenó la devolución del asunto al Juez Cuarto Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Barranquilla, por tanto, el lapso que transcurrió entre la emisión de dicha providencia con la fecha de radicación del mecanismo de amparo constitucional supera el término legal establecido para ello. Asimismo, indicó que respecto a los reparos de los autos que dicho juzgado profirió luego de recibir las diligencias remitidas por parte de su superior, se advierte que el actor desconoció el requisito de subsidiariedad debido a que no interpuso recursos contra la providencia de 10 de octubre de 2023. Señaló que por medio de sentencia del 22 de mayo de 2024 absolvió a la sociedad actora de las pretensiones de la demanda, de modo que no se generó afectación alguna a sus garantías fundamentales. El Juez Trece Laboral del Circuito de Barranquilla remitió el vínculo de acceso al expediente digital. 5Radicado n.° 107985

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Luego de surtirse el trámite correspondiente, a través de fallo de 5 de junio de 2024, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla declaró improcedente el amparo constitucional invocado, al considerar que la acción carece del requisito de subsidiariedad, por cuanto está en curso

de junio de 2024, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla declaró improcedente el amparo constitucional invocado, al considerar que la acción carece del requisito de subsidiariedad, por cuanto está en curso el grado jurisdiccional de consulta que se surtió a favor de la demandante respecto a la sentencia que el juez de primer grado profirió el 22 de mayo de 2024, por medio de la cual absolvió a la sociedad accionante.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la sociedad accionante la impugna y reitera que su solicitud está orientada a que se ordene a las autoridades judiciales accionadas suscitar el conflicto de competencia referido.

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como instrumento para que toda persona reclame la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, siempre que estos sean lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

El instrumento descrito no está consagrado como escenario para que los ciudadanos controviertan las decisiones válidamente adoptadas por los jueces en ejercicio de sus funciones, pues estas se presumen compatibles con el ordenamiento jurídico, así como amparadas por los principios de autonomía, independencia y cosa juzgada que rigen la actividad judicial. 6Radicado n.° 107985

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Sin embargo, cuando se verifica que una providencia judicial es opuesta a los fines esenciales del Estado Social de Derecho, caprichosa, arbitraria, abiertamente irracional o contraria a los derechos

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Sin embargo, cuando se verifica que una providencia judicial es opuesta a los fines esenciales del Estado Social de Derecho, caprichosa, arbitraria, abiertamente irracional o contraria a los derechos fundamentales de una persona, la acción de tutela es procedente para lograr el restablecimiento del carácter vinculante de la prerrogativa lesionada. En esa dirección, no es procedente acudir a la acción constitucional en comento para plantear discrepancias de criterio con las interpretaciones normativas o las valoraciones probatorias que hacen los jueces naturales, dado que el procedimiento sumario no está concebido para que el juez de tutela imponga sus propias reflexiones sobre la manera en que los procesos deben resolverse. En el caso que se analiza, la Sala advierte que la accionante acudió al amparo constitucional a fin de que se deje sin efecto las providencias que se surtieron desde el auto 29 de agosto de 2023, inclusive. En su lugar, se ordene al Juez Trece Laboral del Circuito de Barranquilla suscitar el conflicto de competencia respectivo, al considerar que se desconoció el artículo 139 de Código General del Proceso. Al respecto, se tiene que dichos argumentos los planteó al interponer el incidente de nulidad contra aquel proveído, mecanismo que el Juez Cuarto Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Barranquilla negó por medio de providencia de 18 de enero de 2024. Ahora, si bien la convocante interpuso recurso de reposición y, a su vez, adición contra este último auto, lo cierto es el Juez Cuarto Municipal

medio de providencia de 18 de enero de 2024. Ahora, si bien la convocante interpuso recurso de reposición y, a su vez, adición contra este último auto, lo cierto es el Juez Cuarto Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Barranquilla mantuvo su decisión, pero 7Radicado n.° 107985 SCLAJPT-12 V.00 únicamente bajo el argumento que se decidieron de fondo todos los aspectos planteados. Por tanto, la Corte solo se estudiara de fondo la providencia de 18 de enero de 2024, toda vez que los reparos que el actor presenta en la acción de tutela resultan ser los mismos en que fundamentó su incidente de nulidad en el trámite ordinario. Al respecto , se tiene que el Juez Cuarto Municipal de Pequeñas Causas Laborales analizó los antecedentes fácticos y procesales del caso y señaló que el problema jurídico consistía en determinar si procedía o no declarar la nulidad de las actuaciones que se surtieron desde la providencia de 29 de agosto de 2023, por medio del cual el Juez Trece Laboral del Circuito de Barranquilla rechazó la demanda y ordenó la remisión del asunto al primer despacho señalado, sin suscitar conflicto de competencia respectivo. En esa dirección, respecto a los deberes del juez, adujo que el artículo 42 del Código General del Proceso dispone que es deber de la autoridad judicial realizar un control de legalidad en cada etapa procesal. Así, citó el artículo 48 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que indica que el juez como director del proceso debe adoptar los correctivos pertinentes para garantizar los derechos

Así, citó el artículo 48 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que indica que el juez como director del proceso debe adoptar los correctivos pertinentes para garantizar los derechos fundamentales de las partes en el trámite judicial. En ese sentido, refirió que al valorar las pruebas, se tiene que la sociedad demandada presentó incidente de nulidad procesal para que se dejaran sin efecto las actuaciones que se adelantaron desde el auto de 29 de agosto de 2023, ejecutoriado el 13 de septiembre del mismo año, con 8Radicado n.° 107985 SCLAJPT-12 V.00 fundamento en la causal 2° del artículo 133 del Código General del Proceso, pues -a su juicioel Juez Trece Laboral del Circuito de Barranquilla «pretermitió» el procedimiento que dispone el artículo 13 del Código General del Proceso al devolver el asunto al juzgado de origen en lugar de suscitar conflicto de competencia para que el superior lo resolviera. Sin embargo, advirtió que la causal en la que el actor fundamenta su incidente de nulidad, se dirige contra unas actuaciones que se surtieron ante el Juez Trece Laboral del Circuito de Barranquilla, de modo que no es posible pronunciarse al respecto. Por otra parte, indicó que no era la autoridad competente para suscitar el conflicto de competencia, debido a que en concordancia con lo previsto en el artículo 139 del Código General del Proceso, al superior funcional remitirle el conocimiento de un asunto, el juez receptor no podrá declararse incompetente, tal como ocurre en este caso. En consecuencia, dispuso no declarar la nulidad propuesta por el incidentante.

funcional remitirle el conocimiento de un asunto, el juez receptor no podrá declararse incompetente, tal como ocurre en este caso. En consecuencia, dispuso no declarar la nulidad propuesta por el incidentante. Así, al analizar el contenido de la decisión cuestionada , esta Sala considera que el Juez Cuarto Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Barranquilla no incurrió en los errores que la actora le endilgó en la acción de tutela, pues se expuso, aquel consideró que al remitírsele el conocimiento del asunto por su superior, esto es, el Juez Trece Laboral del Circuito de Barranquilla no podía declararse incompetente y suscitar un conflicto de competencia, de conformidad con la prohibición que establece el artículo 139 del Código General del Proceso, conclusiones que se fundamentaron en argumentos razonables que no pueden 9Radicado n.° 107985 SCLAJPT-12 V.00 considerarse lesivos de garantías superiores, independientemente de si se comparten o no. Por tanto, en este caso no se estructuró ninguno de los presupuestos que excepcionalmente avalan la intervención del juez de tutela en la órbita del juez ordinario, pues este ejerció adecuadamente y en el marco de su autonomía, la labor de administrar justicia y no incurrió desatinos que puedan considerarse contrarios a las garantías invocadas. Conforme lo anterior, se revocará el fallo impugnado y en su lugar, se negará el amparo constitucional invocado por las razones expuestas en esta providencia.

RESUELVE: PRIMERO: Revocar el fallo impugnado y, en su lugar, negar el

se negará el amparo constitucional invocado por las razones expuestas en esta providencia.

RESUELVE: PRIMERO: Revocar el fallo impugnado y, en su lugar, negar el amparo constitucional invocado.

SEGUNDO: Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidente de la Sala 10Radicado n.° 107985

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LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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