CSJ - STL12678-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL12678-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
SCLAJPT-12 V.00
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL12678-2024 Radicado n.° 107997 Acta n.°25 Bogotá, D.C., diecisiete (17) de julio de dos mil veinticuatro. La Corte decide la impugnación que GUILLERMO ANÍBAL HERRERA CHAPARRO interpone contra el fallo que la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia profirió el 5 de junio de 2024, en el trámite de acción de tutela que el accionante promovió contra la SALA DE FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, trámite al que se vinculó al JUEZ VEINTIDÓS DE FAMILIA DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I. ANTECEDENTES El actor instauró la acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y defensa.
Para respaldar su petición, indicó que el 25 de agosto de 2012 y el 28 de noviembre de 2012 suscribió contratos de promesa de compraventa con Jaime Coronado Rodríguez y Rosmary Coronado Muñoz, a efectos deRadicado n.° 107997 SCLAJPT-12 V.00 adquirir el «lote de terreno n.°2, junto con las mejores [sic] en el [sic] existentes, ubicado en la veredera El Consuelo, Municipio de Anapoima, Departamento de Cundinamarca, con folio de matrícula inmobiliaria n. °166-78668».
existentes, ubicado en la veredera El Consuelo, Municipio de Anapoima, Departamento de Cundinamarca, con folio de matrícula inmobiliaria n. °166-78668». Señaló que debido al incumplimiento de dicho contrato, el 28 de agosto de 2015 suscribió un acta de conciliación con los prominentes vendedores por medio de la cual acordaron el pago de $285.000.000 por concepto de devolución de dinero pagado como parte del precio del bien y reembolso de costos financieros pagados al Banco Citibank S.A. Indicó que Jaime Coronado Rodríguez falleció el 16 de febrero de 2019, razón por la cual -y en calidad de acreedor del causantepresentó demanda de apertura de sucesión y en la etapa de elaboración de inventarios y avalúos de los bienes solicitó «la inclusión como pasivo de las obligaciones contenidas en el Acta de Conciliación de 28 de agosto de 2015». Manifestó que el asunto se asignó al Juez Veintidós de Familia de Bogotá, quien por medio de auto de 15 de julio de 2019 declaró abierto el proceso de sucesión referido y reconoció su calidad de acreedor del causante. Relató que una vez surtido el trámite debido, el 28 de enero de 2022 presentó el inventario y avalúo de los bienes del causante; no obstante, la cónyuge e hijo de este último objetaron la partida, pues consideraron que había operado el fenómeno de la prescripción, en tanto «el acreedor tenía hasta el 1.° de marzo de 2021 para iniciar la acción ejecutiva, la
cónyuge e hijo de este último objetaron la partida, pues consideraron que había operado el fenómeno de la prescripción, en tanto «el acreedor tenía hasta el 1.° de marzo de 2021 para iniciar la acción ejecutiva, la cual ya caducó»; además, enfatizó que no se vinculó como litisconsorte a Rosmary Coronado, quien era deuda principal la obligación. 2Radicado n.° 107997
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Adujo que el 18 de mayo de 2023 el juez de conocimiento aprobó el trabajo de partición; no obstante, excluyó del pasivo social la obligación consagrada en el acuerdo conciliatorio referido. Relató que interpuso recurso de apelación contra la decisión anterior y por medio de providencia de 19 de enero de 2024 la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá la confirmó. Manifestó que la autoridad judicial accionada transgredió sus derechos fundamentales, pues sin explicación favoreció a la contraparte al excluir la deuda consignada en el acta de conciliación, sin permitirle demostrar que la misma no está prescrita. Conforme a lo anterior, solicitó la protección de sus garantías superiores y que, como medida para restablecerlas, se dejara sin efecto la providencia que la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá profirió el 19 de enero de 2024. En su lugar, requiere que se ordene al juez plural accionado que profiera una decisión de reemplazo en la que apruebe el trabajo de partición del pasivo social del causante.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA
plural accionado que profiera una decisión de reemplazo en la que apruebe el trabajo de partición del pasivo social del causante.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción constitucional se presentó el 10 de mayo de 2024 y por medio de auto de 15 de mayo de 2024, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia admitió la acción constitucional, corrió traslado a la autoridad judicial accionada y vinculó a todas las partes e intervinientes en el proceso judicial controvertido, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa.
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Durante dicho lapso, un funcionario adscrito a la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá remitió el link de acceso al expediente digital. Por otro lado, la apoderada judicial de Carmen Rosa Bustillo Gómez -cónyuge del causanteindicó que la autoridad judicial accionada no vulneró los derechos fundamentales del convocante, pues manifestó que la exclusión del pasivo social del inventario obedeció a lo establecido en el numeral 3.° del artículo 501 del Código General del Proceso. Los demás guardaron silencio. Luego de surtirse el trámite correspondiente, a través de sentencia de 5 de junio de 2024, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo constitucional invocado , pues consideró que la decisión cuestionada era razonable y no contenía defectos lesivos de las garantías superiores del actor.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la accionante la impugna y
decisión cuestionada era razonable y no contenía defectos lesivos de las garantías superiores del actor.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la accionante la impugna y solicita su revocatoria, aspiración que respalda en los mismos planteamientos iniciales.
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como el mecanismo idóneo para que todas las personas puedan acudir ante los jueces, en procura de obtener la protección de los derechos fundamentales que les han sido vulnerados o amenazados con ocasión de
4Radicado n.° 107997 SCLAJPT-12 V.00 la acción u omisión de una autoridad pública o, en ciertos casos, por un particular. El instrumento descrito no está consagrado como escenario para que los ciudadanos controviertan las decisiones válidamente adoptadas por los jueces en ejercicio de sus funciones, pues estas se presumen compatibles con el ordenamiento jurídico, así como amparadas por los principios de autonomía, independencia y cosa juzgada que rigen la actividad judicial.
Sin embargo, cuando se verifica que una providencia jurisdiccional es opuesta a los fines esenciales del Estado Social de Derecho, caprichosa, arbitraria, abiertamente irracional o contraria a los derechos fundamentales de una persona, la acción de tutela es procedente para lograr el restablecimiento del carácter vinculante de la prerrogativa lesionada. En esa dirección, no es procedente acudir a la acción constitucional en comento para plantear discrepancias de criterio con las interpretaciones normativas o las valoraciones probatorias que hacen los jueces naturales,
En esa dirección, no es procedente acudir a la acción constitucional en comento para plantear discrepancias de criterio con las interpretaciones normativas o las valoraciones probatorias que hacen los jueces naturales, dado que el procedimiento sumario no está concebido para que el juez de tutela imponga sus propias reflexiones sobre la manera en que los procesos ordinarios deben resolverse. En el caso que se analiza, el accionante cuestiona la providencia de 19 de enero de 2024 que la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá profirió en el trámite de sucesión intestada que originó de la presente queja constitucional. Así, se analizará tal decisión para establecer si de su contenido se extrae la vulneración que el tutelante alega. 5Radicado n.° 107997
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En primer lugar, se tiene que la autoridad judicial accionada realizó un recuento de las actuaciones que se surtieron en el proceso y destacó que el problema jurídico a resolver consistía en determinar si había lugar a incluir en el inventario del causante las obligaciones contenidas en el acta de conciliación de 28 de agosto de 2015 que este suscribió con el ahora accionante. En esa dirección, advirtió que el inventario de bienes de la sucesión constituye la base real de la partición y adjudicación de bienes, razón por la cual deben estar perfectamente determinados de acuerdo con el artículo 34 de la Ley 63 de 1936, pues sólo cuando se conoce el patrimonio ilíquido y su valor, es posible adelantar dicho proceso para la adjudicación y posterior entrega de los bienes. Respecto al pasivo, indicó que de acuerdo con el artículo 501 del Código General del Proceso, se deben incluir las obligaciones que consten
y su valor, es posible adelantar dicho proceso para la adjudicación y posterior entrega de los bienes. Respecto al pasivo, indicó que de acuerdo con el artículo 501 del Código General del Proceso, se deben incluir las obligaciones que consten en un título que preste mérito ejecutivo, siempre que no sea objetado en audiencia; así, explicó que la obligación del juez es analizar si el documento que contiene la obligación reúne los requisitos del artículo 422 del Código General del Proceso para ser considerado título ejecutivo. Luego, se refirió a aquellos que pese a que no tienen la calidad de títulos base de ejecución, son aceptados por los herederos y, por último, explicó el fenómeno de la concurrencia de acreedores a la diligencia de inventarios, cuyos créditos también se incluirán en el pasivo, siempre y cuando no sean objetados. Así, indicó que en caso de que esta última 6Radicado n.° 107997 SCLAJPT-12 V.00 prospere, el interesado deberá hacer valer su derecho en un proceso por separado. En ese contexto, explicó que el fenómeno explicado es un supuesto que consagra la norma, pero que no implica el desconocimiento de la primera hipótesis, es decir, las obligaciones por las que concurran los acreedores deben reunir los prepuestos del título ejecutivo; por tanto y en caso de no cumplirlos, el juez de familia carecerá de competencia para resolver dicha controversia, pues la misma debe promoverse a través del proceso ejecutivo ante el juez civil. En ese contexto, confirmó la decisión que profirió el Juez Veintidós de Familia de Bogotá. Así, al analizar el contenido de la decisión cuestionada, la Sala
proceso ejecutivo ante el juez civil. En ese contexto, confirmó la decisión que profirió el Juez Veintidós de Familia de Bogotá. Así, al analizar el contenido de la decisión cuestionada, la Sala considera que el juez plural convocado no incurrió en los errores evidentes que el accionante le endilgó en la acción de tutela , dado que la partida única que conformaba el pasivo social del causante –el acuerdo conciliatorio de 28 de agosto de 2015fue objetada en el curso del trámite de sucesión, de modo que, a juicio de la autoridad accionada, el crédito reclamado debía debatirse ante un juez civil, conclusión que se fundamentó en argumentos razonables, que no puede considerarse lesivos de garantías superiores, independientemente de si se comparte o no. Por tanto, en este caso no se estructuró ninguno de los presupuestos que excepcionalmente avalan la intervención del juez de tutela en la órbita del juez ordinario, pues este ejerció adecuadamente y en el marco de su 7Radicado n.° 107997 SCLAJPT-12 V.00 autonomía, la labor de administrar justicia y no incurrió desatinos que puedan considerarse contrarios a las garantías invocadas. En el anterior contexto, se confirmara el fallo impugnado.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado.
SEGUNDO: Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado.
SEGUNDO: Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala 8Radicado n.° 107997
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LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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