CSJ - STL12679-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL12679-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-11 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente

STL12679-2025 Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01568-00 Acta 27

Bogotá D.C., treinta (30) de julio de dos mil veinticinco (2025).

Se resuel ve la acción de tutela promovid a por GERARDO ALONSO HERRERA contra la SALA CIVIL AGRARIA Y RURAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, trámite al que fueron vinculados las partes y los intervinientes dentro de la acción de tutela de radicado No. 11001-02-03-000-2025-02739-00.

I. ANTECEDENTES

El gestor del presente mecanismo lo presentó con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la admini stración de justicia , presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01568-00

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Fundamentó la solicitud de amparo en que, en síntesis, radicó una acción constitucional, la cual se identificó con el radicado No. 11001-02-03-000-2025-02739-00 y su conocimiento le correspondió a la Sala Civil Agrari a y Rural de la Corte Suprema de Justicia, al interior de la cual solicitó le fuera concedido el amparo de pobreza al no tener un vínculo laboral ni ser abogado.

Indicó que la referida autoridad judicial , en sentencia

de la Corte Suprema de Justicia, al interior de la cual solicitó le fuera concedido el amparo de pobreza al no tener un vínculo laboral ni ser abogado.

Indicó que la referida autoridad judicial , en sentencia de 18 de junio de 2025, le negó el amparo de pobreza solicitado en el escrito inicial de tutela.

En consecuencia, pidió que ordene a la autoridad judicial accionada: (i) concederle el amparo de pobreza y (ii) aportar un listado completo, con radicados y pretensiones, de todas las acciones de tutela que ha presentado y señale si se ha accedido a sus pretensiones.

Asimismo, pidió concederle el amparo de pobreza en esta acción constitucional.

Esta Sala de la Corte asumió el conocimiento de la acción de tutela por auto de 17 de julio de 2025 y ordenó notificar a la autoridad judicial accionada, así como a los demás intervinientes dentro de la causa judicial censurada para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01568-00

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Dentro del término, en dos oportunidades, el accionante solicitó nuevamente que se le concediera el amparo de pobreza.

El Secretario de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales remitió copia de la decisión que censura el interesado en la acción de tutela 2025-0273900.

El Secretario de la Sala de Casación Civil de esta

El Secretario de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales remitió copia de la decisión que censura el interesado en la acción de tutela 2025-0273900.

El Secretario de la Sala de Casación Civil de esta Corporación remitió el enlace digital de la tutela reprochada.

El apoderado especial de la Procuraduría General de la Nación pidió su desvinculación, en tanto estimó que no tiene injerencia alguna en las gestiones que reclama el accionante.

La Presidenta de la Sala de Casación Civil remitió copia de las providencias proferidas dentro del trámite de amparo 2025-02739.

Dentro de la oportunidad señalada no se aportó pronunciamiento alguno.

II. CONSIDERACIONES

Debe recordarse que la acción de tutela es un mecanismo de orden constitucional que tiene por objeto la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de la persona, cuando quiera que estos resulten vulnerados por acción u omisión de cualquierRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01568-00 SCLAJPT-11 V.00 4 autoridad pública. En tal sentido, esta Sala de la Corte ha entendido que la dicha protección cabe predicarla respecto de cualquier persona, natural o jurídica, así como en frente de providencias judiciales, cuando constituyan verdaderas vías de hecho, por ser incuestionable que tanto para su forma como para su contenido el juez debe acatar el orden jurídico en su conjunto, y servirse, de ser necesario, de los criterios auxiliares previstos en la normativa constitucional o en cada una de las particulares disciplinas del derecho. De esa

como para su contenido el juez debe acatar el orden jurídico en su conjunto, y servirse, de ser necesario, de los criterios auxiliares previstos en la normativa constitucional o en cada una de las particulares disciplinas del derecho. De esa manera es que, de ser procedente, se conjuran arbitrariedades, caprichos o mal entendidos arb itrios judiciales fundados en conceptos errados de autonomía e independencia del juzgador, mayormente, cuando quiera que respecto de una particular decisión o no existen mecanismos procesales de corrección o éstos se hubieren agotado infructuosamente.

Igualmente, que desde la emisión de la sentencia CC C– 590-2005, la Corte Constitucional ha sostenido que la excepcional posibilidad de cuestionar providencias judiciales mediante la tutela no se extiende a aquellas emitidas en un trámite de la misma naturaleza, pues ello no solo implicaría que se postergara indefinidamente la decisión de las solicitudes de amparo de los derechos fundamentales, en razón de las múltiples acciones que podrían interponer quienes resulten vencidos dentro del trámite constitucional, lo cual haría inocuo éste instrumento y vulneraría el acceso a la administración de justicia y la seguridad jurídica, sino también porque se desconocería su revisión a cargo de la Corte Constitucional, órgano de cierre de la jurisdicciónRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01568-00 SCLAJPT-11 V.00 5 constitucional qu e tiene la facultad de conocer todas las sentencias sobre la materia que se profieren en el país y, mediante su decisión de no seleccionar o de revisar, definir

SCLAJPT-11 V.00 5 constitucional qu e tiene la facultad de conocer todas las sentencias sobre la materia que se profieren en el país y, mediante su decisión de no seleccionar o de revisar, definir cuál es la última palabra en cada caso.

En sentencia CC SU -1219-2001 se concretó por esa Corporación judicial que por excepción es viable formular una tutela cuando en el procedimiento de una anterior el funcionario judicial incurrió en vías de hecho (ahora causales específicas de procedibilidad de la acción de amparo contra providencias judiciales), como por ejemplo, cuando actúa con absoluta falta de competencia o no integra adecuadamente el contradictorio; no obstante, si el presunto desafuero es de fondo y se materializa en el fallo, contra e sa determinación no es procedente interponer posteriormente otra tutela, toda vez que el instrumento jurídico para tal fin es únicamente la revisión, salvo cuando está de por medio lo que se ha denominado por la jurisprudencia constitucional «cosa juzgada fraudulenta» que «se predica de un proceso que ha cumplido formalmente con todos los requisitos procesales y que materializa en esencia un negocio fraudulento a través de medios procesales, que implica un perjuicio ilícito a terceros y a la comunidad» (CC SU-627-2015).

En ese sentido, particularmente, en las providencias CSJ STL11633-2017 y STL4541-2018, esta Sala reiteró:

Pues bien, sea lo primero indicar que, tal y como lo ha señalado esta Corporación en sentencias CSJ STL15995-2015, CSJ STL10041-2015 y, recientemente, CSJ STL1785 -2017, entre

Pues bien, sea lo primero indicar que, tal y como lo ha señalado esta Corporación en sentencias CSJ STL15995-2015, CSJ STL10041-2015 y, recientemente, CSJ STL1785 -2017, entre otras, no es procedente la acción de tutela promovida contra otra de la misma nat uraleza, para que se revoquen o modifiquen decisiones proferidas en el trámite anterior, como ocurre en el presente caso.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01568-00

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En efecto, la jurisprudencia ha sido pacífica y reiterada frente a la improcedencia de este amparo excepcional contra otra decisión de esta misma índole, ello acorde con el debido proceso y los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, ya que no se puede pretender que a través de una nueva acción de tutela, el juez constitucional reexamine el criterio expuesto en otra.

Admitir lo contrario implicaría que se postergara indefinidamente la decisión de las solicitudes de amparo de los derechos fundamentales, en razón de las múltiples acciones que podrían interponer quienes resulten vencidos dentro del trámite constitucional.

Los pr ecedentes citados permiten advertir que las únicas posibilidades para que proceda esta acción contra una sentencia de tutela son cuando se verifica una irregularidad en el trámite vulneradora del debido proceso y cuando se configura la «cosa juzgada fraudu lenta», pues conforme se explicó, por regla general existe otro mecanismo judicial de defensa judicial, cual es la revisión eventual ante la Corte Constitucional (art. 86 inciso 2º C.N.).

conforme se explicó, por regla general existe otro mecanismo judicial de defensa judicial, cual es la revisión eventual ante la Corte Constitucional (art. 86 inciso 2º C.N.).

Bajo esos derroteros jurisprudenciales, la solicitud de amparo es improcedente, toda vez que el objetivo de la parte accionante es atacar la sentencia de tutela CSJ STC90862025, dictada por la Sala Civil Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia el 18 de junio de 2025 en lo atinente a la negativa del amparo de pobreza solicitado , al pretender que se realice un nuevo estudio de los supuestos fácticos y la normativa aplicable con el fin de determinar si era procedente o no el amparo de pobreza.

Refuerza la improcedencia que el accionante impugnó la decisión constitucional cuestionada, razón por la cual dicha pretensión se torna prematura, pues cumple esperar aRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01568-00 SCLAJPT-11 V.00 7 que esta Sala de Casación se pronuncie, en segunda instancia, sobre el amparo de pobreza deprecado.

De otra parte, en cuanto al amparo de pobreza elevado por el accionante, importa resaltar que, en aplicación de lo preceptuado en el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, para la interposición de la acción de tutela no se requiere de abogado, por lo que la petición en ese sentido resulta improcedente.

Las anteriores consideraciones son suficientes para declarar la improcedencia del amparo deprecado.

III. DECISIÓN

abogado, por lo que la petición en ese sentido resulta improcedente.

Las anteriores consideraciones son suficientes para declarar la improcedencia del amparo deprecado.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR LA IMPROCEDENCIA de la acción de tutela impetrada.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01568-00

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Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADORVÍCTOR JULIO USME PEREA

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADORVÍCTOR JULIO USME PEREA

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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