CSJ - STL1268-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL1268-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
SCLAJPT-11 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL1268-2021 Radicación n.° 61952 Acta 4 Bogotá, D. C., tres (3) de febrero de dos mil veintiuno (2021). Procede la Sala a resolver la acción de tutela interpuesta
por las EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI E.I.C.E. E.S.P.
(EMCALI) contra SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI , trámite al cual se ordenó vincular al JUZGADO SEXTO LABORAL DEL CIRCUITO de esa misma ciudad, a JOSÉ CORTÉS ANGULO y las demás parte s e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral con radicación n° 76001310500620160026001.
I. ANTECEDENTES La entidad promotora del presente resguardo lo orientó a obtener la protección de sus garantías superiores al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad y los principios de confianza legítima, seguridad jurídica yRadicación n.° 61952
SCLAJPT-11 V.00 buena fe, presuntamente vulnerad os por la autoridad judicial accionada. De lo narrado en el libelo de la acción y las pruebas allegadas se infiere que, mediante Resolución nº 002385 de 10 de diciembre de 1993, Emcali reconoció pensión de jubilación a José Cortés Angulo a partir del 1 de julio de esa anualidad; que el referido pensionado promovió en contra de esa entidad proceso ordinario laboral con el propósito de
jubilación a José Cortés Angulo a partir del 1 de julio de esa anualidad; que el referido pensionado promovió en contra de esa entidad proceso ordinario laboral con el propósito de obtener la indexación de su primera mesada pensional, causa judicial que aduce conoció el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cali , que por sentencia de 9 de agosto de 2017 negó las pretensiones, decisión que fue apelada y el Tribunal, mediante fallo de 16 de octubre de 2020 , declaró no probadas las excepciones propuestas y, en lugar, resolvió: […] SEGUNDO: CONDENAR a EMCALI EICE ESP a reliquidar la mesada pensional reconocida al señor JOSE CORTÉS ANGULO, estableciendo el monto de la primera mesada pensional de jubilación en $442.732,14, a partir del 1º de julio de 1993. Se CONDENA a EMCALI EICE ESP a pagar a JOSE CORTÉS ANGULO, debidamente INDEXADA la suma de $28186.316, por concepto de diferencias insolutas no prescritas causadas sobre las mesadas pensionales de jubilación generadas entre el 6 de mayo de 2013 y actualizadas al 30 de septiembre de 2020. El mayor valor correspondiente a la mesada pensional de jubilación que deberá continuar pagando a partir del 1º de octubre de 2020, deberá incrementarse en $316.186.79, monto que deberá reajustarse anualmente conforme lo disponga el gobierno nacional. El Mayor Valor a cargo de EMCALI EICE ESP a partir
deberá incrementarse en $316.186.79, monto que deberá reajustarse anualmente conforme lo disponga el gobierno nacional. El Mayor Valor a cargo de EMCALI EICE ESP a partir del 1º de octubre de 2020, es de $501.193,18. Adujo que la magistratura accionada incurrió en vía de hecho por defecto sustancial, cuando de forma abierta y «sin 2Radicación n.° 61952 SCLAJPT-11 V.00 justificación alguna desconoció» el criterio asentado por esta Sala de Casación en múltiples oportunidades, entre otras, en la sentencia CSJ SL2880-2019, sobre « la no procedencia de la indexación de la primera mesada pensional cuando la pensión se hizo efectiva a partir del día siguiente de la desvinculación laboral del demandante, como aconteció en el caso que nos ocupa », sin percatarse de que en el caso bajo estudio el reconocimiento de la pensión se hizo efectiva a partir del día siguiente de su desvinculación, es decir, el « 1 de julio de 1993». Afirmó que se encuentra satisfecho el requisito de subsidiariedad, debido a que la condena impuesta no superaba los 120 salarios mínimos legales vigentes exigibles para el año 2020. De otra parte, puso de presente que esta Sala de casación en función de juez constitucional por providencia CSJ STL3901-2020-2020, al resolver un caso idéntico, amparó el derecho fundamental al debido proceso deprecado. Con fundamento en tales supuestos fácticos solicitó que
casación en función de juez constitucional por providencia CSJ STL3901-2020-2020, al resolver un caso idéntico, amparó el derecho fundamental al debido proceso deprecado. Con fundamento en tales supuestos fácticos solicitó que se deje sin efecto s la providencia criticada y, en su lugar, se ordene: […] al Tribunal Superior de Cali Sala Laboral, proferir un nuevo pronunciamiento dentro del proceso propuesto por el señor JOSE CORTÉS ANGULO contra EMCALI EICE ESP, en el proceso con radicado 760013105 006 2016 00260 01en la que se tenga en cuenta el precedente judicial tantas veces mencionado, con respecto a la Indexación de la Primera Mesada Pensional. 3Radicación n.° 61952
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Por auto de 21 de noviembre de 2020 esta Sala de la Corte asumió el conocimiento de la acción de tutela y ordenó comunicar a las accionadas y vinculados, para que, si lo consideraban, se pronunciaran al respecto. José Cortés Angulo, mediante apoderado, se opuso a la prosperidad de la acción y solicitó declararla improcedente pues, en su criterio, la magistratura accionada «simplemente procedió a indexar los salarios y primas de toda especie devengados […] en [ el] último año de servicios […]», por lo que en esas condiciones no se conculcaron las garantías de la accionante. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali manifestó que no se cumplió con el requisito de subsidiariedad, ya que a pesar de que contra la sentencia criticada procedía el recurso de casación, no lo agotó. Y, aun , si se pasara por
accionante. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali manifestó que no se cumplió con el requisito de subsidiariedad, ya que a pesar de que contra la sentencia criticada procedía el recurso de casación, no lo agotó. Y, aun , si se pasara por inadvertido tal presupuesto, se encontraría por esta Sala con que la sentencia reprochada no se profirió de una manera caprichosa ni arbitraria, por el contrario, fue garantista de los derechos de la entidad accionante. No se aportaron otros pronunciamientos. II.CONSIDERACIONES Debe recordarse que la acción de tutela es un mecanismo de orden constitucional que tiene por objeto la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de la persona, cuando quiera que estos 4Radicación n.° 61952 SCLAJPT-11 V.00 resulten vulnerados por acción u omisión de cualquier autoridad. Y que, en tal sentido, esta Sala de la Corte ha entendido que la dicha protección cabe predicarla respecto de cualquier persona, natural o jurídica; así como en frente de providencias judiciales, cuando constituyan verdaderas vías de hecho, por ser incuestionable que tanto para su forma como para su contenido el juez debe acatar el orden jurídico en su conjunto, y servirse, de ser necesario, de los criterios auxiliares previstos en la normativa constitucional o en cada una de las particulares disciplinas del derecho. De esa manera es que, de ser procedente, se conjuran arbitrariedades, caprichos o mal entendidos arbitrios judiciales fundados en conceptos errados de autonomía e independencia del juzgador, mayormente, cuando quiera que
De esa manera es que, de ser procedente, se conjuran arbitrariedades, caprichos o mal entendidos arbitrios judiciales fundados en conceptos errados de autonomía e independencia del juzgador, mayormente, cuando quiera que respecto de una particular decisión o no existen mecanismos procesales de corrección o estos se hubieren agotado infructuosamente. Pues bien, en el caso bajo examen le compete a la Corte establecer si la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali vulneró las garantías superiores de la accionante al revocar la sentencia de primera instancia dentro del proceso ordinario laboral con radicación 76001310500620160026001, para en su lugar, condenarla a «reliquidar la mesada pensional reconocida al señor JOSE CORTÉS ANGULO, estableciendo el monto de la primera mesada pensional de jubilación en $442.732,14, a partir del 1º de julio de 1993» y a « pagar a JOSE CORTÉS ANGULO, debidamente INDEXADA la suma de $28186.316, por 5Radicación n.° 61952 SCLAJPT-11 V.00 concepto de diferencias insolutas no prescritas causadas sobre las mesadas pensionales de jubilación generadas entre el 6 de mayo de 2013 y actualizadas al 30 de septiembre de 2020 […]». Previo a abordar el asunto de fondo, es pertinente precisar que se cumplen los presupuestos de procedibilidad de subsidiaridad e inmediatez, establecidos por el Alto
2020 […]». Previo a abordar el asunto de fondo, es pertinente precisar que se cumplen los presupuestos de procedibilidad de subsidiaridad e inmediatez, establecidos por el Alto Tribunal en sentencia CC C-590 de 2005 , el primero, dado que a pesar de que contra la sentencia criticada procedía el recurso de casación, resultaba inocua su formulación ya que la condena impuesta ($ 28186.316) no superaba los 120 salarios mínimos legales vigentes exigidos para el año 2020 que ascendía a $105.336.000 y, el segundo, por cuanto la acción se promovió el 20 de enero de 2021, es decir, dentro de los seis (6) meses siguientes a que se profirió la sentencia criticada (16 de octubre de 2020). Precisado lo anterior, al analizar la sentencia debatida se advierte que la magistratura accionada inicialmente fijó el problema jurídico en «determinar si ha[bía] lugar a la reliquidación de la pensión de jubilación del demandante, con el consecuente pago de las diferencias pensionales indexadas, en la forma pretendida en la demanda», luego afirmó que no era objeto de controversia que Emcali EICE ESP reconoció pensión de jubilación a José Cortés Angulo en cuantía de $406.700, a partir del 1º de julio de 1993, acto administrativo en el que se indicó que en el momento en que el Instituto de Seguros Sociales asumiera la pensión de vejez 6Radicación n.° 61952
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administrativo en el que se indicó que en el momento en que el Instituto de Seguros Sociales asumiera la pensión de vejez 6Radicación n.° 61952 SCLAJPT-11 V.00 del actor la entidad pagaría únicamente el mayor valor de aquella; que el Instituto de Seguros Sociales mediante Resolución 013838 de 2001 le otorgó la pensión de vejez, dando aplicación al régimen de transición y a los requisitos establecidos en el Acuerdo 049 de 1990, en cuantía de $1 358.725, a partir del 18 de octubre de 2001, señalando que el retroactivo liquidado correspondía al empleador EMCALI y que, posteriormente, mediante acto administrativo nº1970 de 2011 la entidad de seguridad social reliquidó la mesada en cuantía de $1856.422, a partir del 16 de noviembre de 2006. Seguidamente realizó un análisis legal y jurisprudencial acerca del derecho a la actualización de la mesada pensional, precisando que si bien solo con la expedición de la Ley 100 de 1993 surgió tal garantía, por vía jurisprudencial constitucional y de esta Sala de Casación Laboral, tal derecho surgió y se extendió a todas las pensiones causadas y reconocidas con anterioridad, inclusive, de la expedición de la Constitución de 1991 y sin importar su origen, para el efecto bastaba ver las sentencias CSJ SL 47709 – 2013, CSJ SL1186-2018, y de la Corte Constitucional las CC C 862-206, CC C-891 A de 2006, CC
importar su origen, para el efecto bastaba ver las sentencias CSJ SL 47709 – 2013, CSJ SL1186-2018, y de la Corte Constitucional las CC C 862-206, CC C-891 A de 2006, CC SU1683-2017, CC SU-069-2018, CC SU168-2017, donde en la antepenúltima providencia se asentaron las siguientes subreglas: (i) es fundamental; (ii) se predica de todo tipo de pensiones, es decir, tiene carácter universal y (iii) por regla general, la acción de tutela es procedente para buscar su protección. Así mismo es preciso señalar que, (iv) la prescripción se predica de las mesadas pensionales indexadas y nunca del derecho; (v) el 7Radicación n.° 61952 SCLAJPT-11 V.00 régimen prescriptivo, por regla general, es el establecido en el Código Sustantivo del Trabajo y (vi) por vía excepcional, se aplica un régimen prescriptivo diferenciado a la indexación que se reconozca sobre pensiones causadas antes de la entrada en vigencia de la Constitución de 1991, que es el establecido en las sentencias SU-1073 de 2012, SU-131 de 2013 y SU-415 de
2015. Por último, (vii) la fórmula matemática que unificadamente se usa para hacer el cálculo de la indexación es la establecida por la sentencia T098 de 2005
Argumentos con base en los cuales sostuvo: [...] la Sala acoge tales precedentes frente a la procedencia de la indexación de la primera mesada pensional, pues además, como se consideró desde los albores de la aplicación por la
Argumentos con base en los cuales sostuvo: [...] la Sala acoge tales precedentes frente a la procedencia de la indexación de la primera mesada pensional, pues además, como se consideró desde los albores de la aplicación por la jurisprudencia, la indexación no representa en si ninguna condena adicional, sino simplemente la actualización en términos de valor de una obligación o acreencia laboral, cuya satisfacción ocurre en tiempo posterior a la época en que se causaron los salarios o en este caso las cotizaciones y que por esa razón sufrieron los efectos devaluatorios de una economía inflacionaria como la nuestra Así las cosas, corresponde a la Sala la revisión de las operaciones realizadas en la resolución número 2385 de 1993 (fl. 3 a 6 y 48 a 51), teniendo en cuenta la “relación de valores percibidos en el último año de servicios” (fl. 7) por el señor Jose Cortés Angulo, comprendido entre el 1º de julio de 1992 y el 30 de mayo de 1993, debiendo indexarse los salarios y primas legales y extralegales, devengados en dichos periodos, al 30 de junio de 1993. Ejercicio luego del cual destacó que resultaba evidente un valor superior al plasmado en la relación de valores que sirvieron de base para establecer el monto pensional inicial del actor, ya que los salarios devengados en dicho lapso sufrieron la depreciación por devaluación de la moneda, mereciendo la actualización y por eso estos ascendían a $273.893,53. Suma que «dividida en 30 días, arrojan un salario diario
sufrieron la depreciación por devaluación de la moneda, mereciendo la actualización y por eso estos ascendían a $273.893,53. Suma que «dividida en 30 días, arrojan un salario diario de $9.129.53, que, multiplicados por los 183 días 8Radicación n.° 61952 SCLAJPT-11 V.00 contabilizados de 1992, arrojan una suma de $1670.750,50, monto superior al sumado con el resto del promedio de lo devengado en ese lapso de $1312.800».
SALARIO INDEXADO 1992 $1.670.750,50
SALARIO 1993$1.680.600,00
PRIMAS A PROMEDIAR INDEXADAS Semestral Junio 1993 $ 208.295,00 Extralegal Mayo 1993 $ 144.870,00 Semestral diciembre de1992 $160.062,47 De Navidad de 1992 $ 450.253,17 De Navidad Proporcional de 1993 $ 206.926,00 Prima Antigüedad 1993 $ 537.389,00 Horas Extras $ 292.023,00 Prima Vacaciones 1993 $ 460.279,00 Refrigerios $ 18.000,00 Subsidio de Transporte $ 73.647,00
TOTAL $ 5.903.095,14
Promedio Anual $ 491.924,60/ ($5.903.095,14/12) Tasa de reemplazo 90% Valor pensión $ 442.732,14 ($491.924,60 90%) Así las cosas, resulta evidente que indexados al 30 de junio de 1993, los salarios devengados por el actor desde el 1º de julio al 31 de diciembre de 1992, y promediados con los demás factores
Así las cosas, resulta evidente que indexados al 30 de junio de 1993, los salarios devengados por el actor desde el 1º de julio al 31 de diciembre de 1992, y promediados con los demás factores tenidos en consideración en la “relación de valores percibidos en el último año de servicios”, (fl. 7), resultando un mayor valor por indexación de los conceptos de Prima semestral de diciembre de 1992, y prima de navidad de 1992, arroja una mesada pensional de jubilación de $442.732,14, monto que resulta superior al calculado por EMCALI EICE ESP, en la resolución número 2385 de 1993 (fl. 3 a 6 y 48 a 51) y que estableció en $406.700, razón por la que habrá de revocarse la sentencia absolutoria proferida. […] Por tanto, la Sala procedió a liquidar las diferencias con base en los valores establecidos, encontrando que las causadas desde el 6 de mayo de 2013 y actualizadas al 30 de septiembre de 2020, ascienden a $28186.316, debiendo EMCALI EICE ESP incrementar a partir del 1º de octubre de 2020, el mayor valor que viene cancelando al actor en $316.186.79 monto que deberá incrementarse anualmente conforme lo disponga el gobierno nacional. 9Radicación n.° 61952
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De los anteriores fundamentos es claro para esta Sala que el sustento del Tribunal para revocar la sentencia absolutoria y condenar a la demandada al pago del retroactivo generado por la actualización de la primera
que el sustento del Tribunal para revocar la sentencia absolutoria y condenar a la demandada al pago del retroactivo generado por la actualización de la primera mesada pensional, derivó de la interpretación errada de la jurisprudencia, dado que si bien «la indexación no representa en si ninguna condena adicional, sino simplemente la actualización en términos de valor de una obligación o acreencia laboral, cuya satisfacción ocurre en tiempo posterior a la época en que se causaron los salarios o en este caso las cotizaciones y que por esa razón sufrieron los efectos devaluatorios de una economía inflacionaria como la nuestra», también ha sido criterio de esta Sala , como órgano de cierre de las Jurisdicción Ordinaria Laboral , que no hay lugar a actualización de la primera mesada pensional en los eventos en los que no se ha existido pérdida del poder adquisitivo del IBL, porque no ha transcurrido tiempo alguno entre el goce de la pensión y la terminación del vínculo laboral. Criterio que ha sido reiterado en múltiples sentencias , como lo son las CSJ SL 5 jun. 2012, rad. 51403, CSJ SL6982013, CSJ SL41106-2014, SL13612015, CSJ SL130762016, CSJ SL3191-2018, CSJ SL28802019, CSJ SL6492020, entre otras, última en la que se replica: «[…] esta Sala de tiempo atrás ha precisado que ello es improcedente en tales eventos, bajo el entendido de que en esas circunstancias el
2020, entre otras, última en la que se replica: «[…] esta Sala de tiempo atrás ha precisado que ello es improcedente en tales eventos, bajo el entendido de que en esas circunstancias el IBC no sufre la pérdida del poder adquisitivo, por cuanto no discurre tiempo considerable entre la terminación del vínculo y el disfrute de la prestación». 10Radicación n.° 61952
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Situación que no advirtió el sentenciador en el sub-lite, a pesar de que en la resolución de reconocimiento de la pensión de jubilación se evidencia que el actor se retiró del servicio y le fue otorgada la prestación económica en la misma data, lo que indica que ninguna pérdida sufrió el ingreso base con el que se liquidó dicha prestación. Por lo anterior, le asiste razón a la promotora de la acción frente a su solicitud de amparo, pues el convocado desconoció abiertamente el precedente jurisprudencial de esta Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Laboral, como máximo órgano de la jurisdicción laboral, razón por la cual se ampararán los derechos fundamentales de la quejosa y, por ende, se dejará sin efectos la sentencia de 16 de octubre de 2020 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali y se ordenará que dentro de los diez (10) días contados a partir de la fecha que reciba el expediente, profiera nueva decisión, teniendo en cuenta lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre
reciba el expediente, profiera nueva decisión, teniendo en cuenta lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
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PRIMERO: CONCEDER la tutela del derecho fundamental al debido proceso de las EMPRESAS
MUNICIPALES DE CALI (EMCALI E.I.C.E. E.S.P.).
SEGUNDO: DEJAR SIN EFECTOS la sentencia de 16 de octubre de 2020 para, en su lugar, ordenar a la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI que, en el término de diez (10) días contados a partir de la fecha que reciba el expediente, profiera nueva decisión, teniendo en cuenta lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: EXHORTAR a la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI para que en lo sucesivo acate el precedente judicial emanado de esta Corporación.
CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala 12Radicación n.° 61952
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GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
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