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CSJ - STL12680-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL12680-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

SCLAJPT-12 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL12680-2024 Radicado n.° 108017 Acta 25 Bogotá, D.C., diecisiete (17) de julio de dos mil veinticuatro (2024). La Corte decide la impugnación que el JUEZ VEINTE LABORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE CALI interpone contra el fallo que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali profirió el 12 de junio de 2024, en el trámite de acción de tutela que ELIO GENARO NARVAÉZ GUEVARA promovió en su contra y el CONSEJO

SECCIONAL DE LA JUDICATURA DEL VALLE DEL CAUCA.

I. ANTECEDENTES El actor instauró la acción de tutela, con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, petición y acceso a la administración de justicia.

Para respaldar su petición, narró que presentó demanda ordinaria laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-, con el fin de que reconociera la pensión de vejez.Radicado n.° 108017

SCLAJPT-12 V.00

Refirió que el asunto se asignó al Juez Veinte Laboral del Circuito de Cali, autoridad que por medio de auto de 30 de enero de 2023 admitió la demanda y el 27 de febrero de 2023 se allegó la contestación que la demandada. Indicó que el 22 de abril de 2024 presentó impulso procesal ante el juez de primera instancia, con el fin de que se otorgara celeridad a proceso;

la demanda y el 27 de febrero de 2023 se allegó la contestación que la demandada. Indicó que el 22 de abril de 2024 presentó impulso procesal ante el juez de primera instancia, con el fin de que se otorgara celeridad a proceso; no obstante, hasta el momento la autoridad judicial no ha adelantado actuación alguna en el trámite. Manifestó que la autoridad judicial accionada transgredió sus derechos fundamentales, toda vez que incurrió en mora judicial injustificada debido al excesivo tiempo que lleva el proceso en primera instancia, circunstancia que, a su juicio, agrava su situación personal, debido a que es una persona de especial protección constitucional al tener de 70 años de edad. Conforme a lo anterior, solicitó la protección de sus garantías fundamentales y que, como medida para restablecerlas, se ordene al Juez Veinte Laboral del Circuito de Cali fijar fecha para la audiencia inicial en el trámite ordinario laboral. Asimismo, solicitó que se requiriera al Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca «para que estudie la posibilidad de reorganizar la lista de Despachos» con el fin de «ayudar» a aquellos que tienen más de 1000 procesos a su cargo.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

2Radicado n.° 108017

SCLAJPT-12 V.00

La acción de tutela se presentó el 27 de mayo de 2024 y mediante auto de 28 de mayo de 2024, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali la admitió y corrió traslado a la autoridad judicial accionada y a las demás

La acción de tutela se presentó el 27 de mayo de 2024 y mediante auto de 28 de mayo de 2024, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali la admitió y corrió traslado a la autoridad judicial accionada y a las demás partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral que originó la presente acción de tutela, para que ejercieran su derecho de defensa. Durante tal lapso, el Juez Veinte Laboral del Circuito de Cali indicó que el despacho actualmente está congestionado, toda vez que en él cursan 1.859 procesos, en virtud de que en marzo de 2021 recibió 733 procesos remitidos de otros juzgados por descongestión y, desde entonces, el equipo judicial ha adelantado dichos trámites judiciales. Por otra parte, señaló que por medio de auto del 29 de mayo de 2024, fijó como fecha de dicha audiencia inicial para el 10 de noviembre de 2026. Por medio de auto de 12 de junio de 2024, el a quo constitucional requirió a la autoridad judicial accionada con el fin de que remitiera «1. Cronograma de audiencias de los años 2024, 2025 y 2026. 2. Informe respecto del sistema de turnos de los procesos en los que se pretende reconocimiento de pensión de vejez. 3. Informe cuál es el turno asignado al proceso 76001310502020230003600» En consecuencia, en respuesta a dicho requerimiento el juez accionado anexó el cronograma de audiencias de 2024 e indicó que está pendiente de consolidar las audiencias para las anualidades 2025 y 2026. Además, adujo que «no se hace registro de sistemas de turnos, para los

accionado anexó el cronograma de audiencias de 2024 e indicó que está pendiente de consolidar las audiencias para las anualidades 2025 y 2026. Además, adujo que «no se hace registro de sistemas de turnos, para los procesos en los que se pretende reconocimiento de pensión de vejez, toda vez que el orden de salida o evacuación de los mismos, es de acuerdo al orden cronológico o secuencial de ingreso» 3Radicado n.° 108017

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Luego de surtirse el trámite correspondiente, a través de sentencia del 12 de junio de 2024, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali concedió el amparo constitucional invocado y ordenó que en el término de 48 horas siguientes a la notificación de la providencia, la autoridad judicial accionada dispusiera lo necesario para fijar fecha para lleva a cabo la audiencia inicial cuestionada, a más tardar en el mes de diciembre de 2024. Para arribar a tal determinación, consideró que el tiempo transcurrido entre la fecha de la contestación de la demanda y la calenda en que la autoridad judicial dispuso para tramitar la audiencia inicial es excesivo y vulnera las garantías superiores del actor, máxime que el juez accionado no allegó información de las diligencias programadas para los años 2025 y 2026, por lo tanto no acreditó justificación debida para la programación de la audiencia inicial en cuestión para noviembre de 2026.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el Juez Veinte Laboral del Circuito de Cali la impugna con fundamento en que el juez constitucional de primer grado, desconoció los requisitos que la jurisprudencia ha

Inconforme con la anterior decisión, el Juez Veinte Laboral del Circuito de Cali la impugna con fundamento en que el juez constitucional de primer grado, desconoció los requisitos que la jurisprudencia ha determinado para la configuración de mora judicial injustificada, toda vez que aduce que el tiempo no es un presupuesto suficiente para determinar la negligencia de la autoridad judicial o una mora judicial injustificada. Asimismo, reiteró la justificación en la fijación de la fecha de audiencia inicial en el proceso cuestionado, pues está obedece a la congestión judicial que el despacho poseé en la actualidad. Por tanto, solicita que se revoque la sentencia de primera instancia y en su lugar, se niegue el amparo constitucional invocado. 4Radicado n.° 108017

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Por otra parte, e sta Sala por medio de auto de 10 de julio de 2024 requirió al Juez Veinte Laboral del Circuito de Cali con el objeto de que remitiera la programación de las diligencias programadas para los años 2025 y 2026 y, al respecto, dicha autoridad presentó el cronograma de audiencias de 2025 e indicó que el cronograma de 2026 «se encuentra en etapa de consolidación, en razón a que, en el año 2021, al reparto diario se recibieron un total de quinientos cuarenta y dos (542) procesos asignados por esta modalidad (De los cuales se deben restar las 115 Tutelas que ya fueron resueltas y evacuadas, lo que nos deja un resultado de 427 procesos ordinarios para dicha anualidad».

asignados por esta modalidad (De los cuales se deben restar las 115 Tutelas que ya fueron resueltas y evacuadas, lo que nos deja un resultado de 427 procesos ordinarios para dicha anualidad». Luego, la Corte a través de auto de 11 de julio de 2024, requirió por segunda vez a la autoridad judicial accionada, para que esta enviara la programación de las diligencias que llevará a cabo en el año 2026; no obstante, el juez accionado informó lo siguiente: (…) me es materialmente imposible, adjuntar o allegar el cronograma de diligencias y/o audiencias de la anualidad 2026, por lo que reitero, el mismo se encuentra en su etapa primigenia de construcción y elaboración, si se tiene en cuenta, por ejemplo, que una vez terminado el estudio y fijación de fecha de las radicaciones o expedientes anteriores a la anualidad 2020, con la última fecha hasta el momento asignada para la anualidad 2025, la cual correspondió al 27 de noviembre de 2025 (…) (…) solo me resta manifestar respetuosamente, que este servidor judicial solo tiene fijada una fecha de audiencia para la anualidad 2026, misma que se fijó en virtud de la presente acción constitucional de Tutela, en la que para su asignación (…)

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, si los estima vulnerados por autoridad pública o un particular

5Radicado n.° 108017

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Esta Corte ha señalado que el instrumento de amparo constitucional

obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, si los estima vulnerados por autoridad pública o un particular 5Radicado n.° 108017

SCLAJPT-12 V.00

Esta Corte ha señalado que el instrumento de amparo constitucional se habilita cuando las autoridades judiciales incurren en mora en la resolución de los asuntos que se les asignan y, por dicha vía, lesionan garantías superiores de los administrados. Sin embargo, para que el resguardo proceda en estos eventos es necesario que el interesado demuestre que la tardanza es atribuible a un actuar negligente y desinteresado del respectivo juez, dado que el paso del tiempo, analizado en forma aislada, no es objetivamente suficiente para que se adviertan vulnerados derechos fundamentales (CSJ STL2721-2016 y CSJ STL39762019). Precisamente, en esta última providencia la Corporación expresó: Al respecto, es pertinente recordar que la jurisprudencia de la Sala ha señalado que las situaciones de “mora judicial” por cuya virtud se habilita este excepcional mecanismo de protección, son aquellas que carezcan de defensa, es decir, que sean el resultado de un comportamiento negligente de la autoridad accionada, pues obviamente la protección constitucional no opera cuando la morosidad obedece a circunstancias objetivas y razonablemente justificadas tales como la fuerza mayor, el caso fortuito o la culpa del tercero , razón por la cual le corresponde al peticionario la carga de demostrar los hechos en los

morosidad obedece a circunstancias objetivas y razonablemente justificadas tales como la fuerza mayor, el caso fortuito o la culpa del tercero , razón por la cual le corresponde al peticionario la carga de demostrar los hechos en los que se funda para predicar el quebrantamiento de sus derechos constitucionales. Adicionalmente, la Corte ha adoctrinado que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, esto es, que no le es posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política les ha reservado, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial, contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política. Lo anterior por cuanto el operador judicial a cuyo cargo está la dirección del proceso, es el encargado de organizar sus labores, que entre otras está la de dictar las providencias, de tal suerte que resultaría extraño a su trámite que el juez de tutela dispusiera la expedición de una determinada decisión o realización de alguna diligencia, sin advertir previamente la cantidad de expedientes o su orden de llegada. En el asunto, se tiene que el accionante cuestiona que el Juez Veinte Laboral del Circuito de Cali ha incurrido en mora judicial injustificada, debido a que no ha adelantado actuación alguna en el proceso ordinario 6Radicado n.° 108017 SCLAJPT-12 V.00 laboral originario de la presente queja constitucional desde la contestación de la demanda que se efectuó el 27 de febrero de 2023. Al respecto, luego de revisar las actuaciones adelantadas , se tiene

SCLAJPT-12 V.00 laboral originario de la presente queja constitucional desde la contestación de la demanda que se efectuó el 27 de febrero de 2023. Al respecto, luego de revisar las actuaciones adelantadas , se tiene que el asunto se asignó al Juez Veinte Laboral del Circuito de Cali el 27 de enero de 2023, autoridad que por medio de auto de 30 de enero de 2023 admitió la demanda y corrió traslado a la demandada para que se pronunciara al respecto. Asimismo, se advierte que Colpensiones contestó la demanda el 27 de febrero de 2023 y que el 22 de abril de 2024 el accionante presentó impulso procesal, sin que hasta el momento la autoridad judicial convocada adelante actuación alguna en el trámite de interés. En ese orden, al verificar el sistema de registro Siglo XXI se evidencia que por medio de auto del 29 de mayo de 2024, el juez accionado fijó fecha para la audiencia inicial en el trámite cuestionado, para el 10 de noviembre de 2026. En ese contexto, la Corte aprecia que si bien la última actuación del Juez Veinte Laboral del Circuito de Cali en el trámite judicial se surtió el 29 de mayo de 2024, a juicio de la Corte la fecha que estableció el despacho para la celebración de la audiencia del artículo 77 y 80 del Código de Procedimiento del Trabajo y de la Seguridad Social es excesivo, si se tiene en cuenta que tendrían que pasar tres años y nueve meses para ello, lo que incide en el derecho de del accionante de acceder a una justicia

Código de Procedimiento del Trabajo y de la Seguridad Social es excesivo, si se tiene en cuenta que tendrían que pasar tres años y nueve meses para ello, lo que incide en el derecho de del accionante de acceder a una justicia célere y oportuna. La Corte no pasa inadvertido que la autoridad judicial justifica la demora en el alto cúmulo de procesos y la carga laboral y, por tal razón, 7Radicado n.° 108017 SCLAJPT-12 V.00 el a quo constitucional la requirió para que informará y acreditara el cronograma de audiencias previstas en ese despachos para los años 2024, 2025 y 2026, con el fin de establecer las circunstancias que alega y, por esa vía, corroborar la proporcionalidad de la fecha fijada para la realización de la audiencia inicial en este asunto. No obstante, dicha autoridad únicamente remitió el cronograma de audiencias del año 2024, que tenía como ultima diligencia el 21 de noviembre de 2024. Asimismo, en sede de impugnación esta Sala por medio de auto de 10 de julio de 2024 requirió al Juez Veinte Laboral del Circuito de Cali con el objeto de que remitiera la programación de las diligencias programadas para los años 2025 y 2026 y, al respecto, dicha autoridad presentó el cronograma de audiencias de 2025 e indicó que el cronograma de 2026 «se encuentra en etapa de consolidación, en razón a que, en el año 2021, al reparto diario se recibieron un total de quinientos cuarenta y dos (542) procesos asignados por esta modalidad (De los cuales se

de 2026 «se encuentra en etapa de consolidación, en razón a que, en el año 2021, al reparto diario se recibieron un total de quinientos cuarenta y dos (542) procesos asignados por esta modalidad (De los cuales se deben restar las 115 Tutelas que ya fueron resueltas y evacuadas, lo que nos deja un resultado de 427 procesos ordinarios para dicha anualidad». Luego, esta Sala a través de auto de 11 de julio de 2024, requirió por segunda vez a la autoridad judicial accionada, para que esta enviara la programación de las diligencias que llevará a cabo en el año 2026; no obstante, el juez accionado informó lo siguiente: (…) me es materialmente imposible, adjuntar o allegar el cronograma de diligencias y/o audiencias de la anualidad 2026, por lo que reitero, el mismo se encuentra en su etapa primigenia de construcción y elaboración, si se tiene en cuenta, por ejemplo, que una vez terminado el estudio y fijación de fecha de las radicaciones o expedientes anteriores a la anualidad 2020, con la última fecha hasta el momento asignada para la anualidad 2025, la cual correspondió al 27 de noviembre de 2025 (…) 8Radicado n.° 108017 SCLAJPT-12 V.00 (…) solo me resta manifestar respetuosamente, que este servidor judicial solo tiene fijada una fecha de audiencia para la anualidad 2026, misma que se fijó en virtud de la presente acción constitucional de Tutela, en la que para su asignación (…) En tal contexto, la Corte no evidencia una justificación razonable para que el juez decida fijar la audiencia inicial en el trámite judicial

en virtud de la presente acción constitucional de Tutela, en la que para su asignación (…) En tal contexto, la Corte no evidencia una justificación razonable para que el juez decida fijar la audiencia inicial en el trámite judicial cuestionado para el 10 de noviembre de 2026, por la sencilla razón de que es el mismo juez quien afirma no tiene ninguna otra audiencia programada para esa anualidad, sin explicar con suficiencia el parámetro que lo llevó a establecer tal fecha y no una anterior. Y es que no se advierten elementos de convicción que demuestren que, en efecto, la programación de otras diligencias para el año 2024 y 2025 que se fijaron previamente a la que el actor cuestiona, impidió que esta se desarrollara de acuerdo al término que la Ley establece para ello o en un lapso de tiempo menor al que el juez accionado pretende, pues en la programación de las diligencias que dicha autoridad remitió en el trámite constitucional, se acreditó que en los años 2024 y 2025, la autoridad judicial programó audiencias hasta el mes de noviembre de cada año, razón por la cual, no se advierte una justa causa para fijar una diligencia para noviembre de 2026. Con fundamento en los argumentos anteriores, esta Corte concluye que el Juez Veinte Laboral del Circuito de Cali incurrió en la mora injustificada que el accionante le atribuyó en el escrito inaugural, toda vez que, se insiste, dicha autoridad judicial pretende realizar la audiencia inicial el 10 de noviembre de 2026, sin que en el curso de este trámite preferente hubiese expuesto una razón que denote con debida justificación a la tardanza en la celebración de la audiencia inicial.

inicial el 10 de noviembre de 2026, sin que en el curso de este trámite preferente hubiese expuesto una razón que denote con debida justificación a la tardanza en la celebración de la audiencia inicial. 9Radicado n.° 108017

SCLAJPT-12 V.00

Conforme lo anterior, en este caso se justifica la intervención del juez de tutela en la órbita de competencia del juez natural. Por consiguiente, como de los elementos de convicción que obran en el expediente se la vulneración de los derechos fundamentales que el actor alega, se confirmará el fallo impugnado por las razones expuestas en esta providencia.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado.

SEGUNDO: Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala 10Radicado n.° 108017

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LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

Salva Voto

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

11SCLAJPT-12 V.00

SALVAMENTO DE VOTO

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

Salva Voto

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

11SCLAJPT-12 V.00

SALVAMENTO DE VOTO

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

Magistrado Ponente Tutela n.º 108017 Como lo exterioricé en la sesión donde se debatió el fallo de tutela de la referencia, de manera respetuosa manifiesto mi disentimiento de la misma y, por tanto, considero oportuno salvar mi voto bajo las motivaciones que explico a continuación. En el presente caso, la Sala mayoritaria confirmó la decisión del juez constitucional de primer grado que concedió el amparo tras considerar que el cuestionado Juez Veinte Laboral del Circuito de Cali incurrió en mora judicial injustificada, al decidir realizar la audiencia inicial el 10 de noviembre de 2016, sin acreditar en el curso del trámite constitucional las razones de la tardanza en la celebración de dicha diligencia. No obstante, me aparto del veredicto constitucional habida cuenta que, del análisis de las actuaciones procesales surtidas en el interior del proceso cuestionado, se advierte que el Juzgado que tiene el expediente no ha incurrido en mora judicial alguna, pues de la revisión del proceso se advierte que este arribó al despacho el 27 de enero de 2023, a través del auto de 30 de enero de igual anualidad, se admitió la demanda y se corrió traslado a la demandada; así mismo, con providencia de fecha 29 de mayo de 2024, la autoridad reprochada fijó como fecha para llevar a cabo la

auto de 30 de enero de igual anualidad, se admitió la demanda y se corrió traslado a la demandada; así mismo, con providencia de fecha 29 de mayo de 2024, la autoridad reprochada fijó como fecha para llevar a cabo la audiencia inicial, el 10 de noviembre de 2026.Radicación n.° 108017 Aunado a lo anterior, en el trámite de la tutela, el juez cognoscente justificó la mora argumentando que, el despacho en la actualidad se encuentra congestionado, en razón a que se encuentran en curso 1.859 procesos, en tanto que en marzo de 2021 recibió 733 procesos remitidos de otros juzgados dadas las medidas de descongestión judicial. Al respecto, debe tenerse en cuenta que el órgano de cierre de la Jurisdicción Constitucional, entre otras decisiones, en sentencia CC SU-179-2021 indicó i) que la mora judicial ha sido definida por la jurisprudencia «como un “fenómeno multicausal, muchas veces estructural, que impide el disfrute efectivo del derecho de acceso a la administración de justicia, y que se presenta como resultado de acumulaciones procesales estructurales que superan la capacidad humana de los funcionarios a cuyo cargo se encuentra la solución de los procesos”»; ii) que frente al cumplimiento de los términos judiciales, le corresponde al juez constitucional determinar si se trata de un caso de mora judicial justificada o injustificada, y iii) que «no toda mora judicial implica la vulneración de los derechos fundamentales de una persona,

corresponde al juez constitucional determinar si se trata de un caso de mora judicial justificada o injustificada, y iii) que «no toda mora judicial implica la vulneración de los derechos fundamentales de una persona, pues el juez de tutela debe verificar si se incurre en un desconocimiento de plazo razonable y la inexistencia de un motivo válido que lo justifique». En esa misma providencia, en lo atinente a la mora judicial justificada señaló: […] no existe violación de los derechos al debido proceso (en su faceta de obtener decisión sin dilaciones injustificadas y dentro del plazo razonable) y acceso a la administración de justicia, comoquiera que la dilación en la resolución del proceso no es imputable a la negligencia del tribunal de casación, sino a otras causas, por ejemplo, problemas estructurales de congestión judicial. Por estas razones, se niega el amparo de los mencionados, disponiendo que el actor se someta al sistema de turnos para recibir fallo. Sin embargo, excepcionalmente, “[cuando] se está ante la posible materialización de un daño cuyos perjuicios no puedan ser subsanados, se puede ordenar un amparo transitorio en relación con los derechos fundamentales comprometidos, mientras la autoridad judicial competente se pronuncia de forma definitiva en torno a la controversia planteada”. 13Radicación n.° 108017 Y sobre a la mora judicial injustificada, acotó que esta se configura cuando la tardanza:

mientras la autoridad judicial competente se pronuncia de forma definitiva en torno a la controversia planteada”. 13Radicación n.° 108017 Y sobre a la mora judicial injustificada, acotó que esta se configura cuando la tardanza: “(i) [es fruto de] un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; (ii) no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo, y (iii) la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial.” En esta hipótesis, para el remedio constitucional “bien puede ordenarse excepcionalmente que se proceda a resolver o que se observen con diligencia los plazos previstos en la ley, lo que en la práctica se traduce en una posible modificación del sistema de turnos, salvo aquellos escenarios previamente reconocidos por el legislador”. Bajo el anterior derrotero jurisprudencial, como ya lo indiqué, me aparto de la decisión, como quiera que, no existe violación de los derechos fundamentales invocados por la parte accionante, dado que en este caso la dilación en la resolución del proceso no es imputable a la negligencia de la autoridad confutada, sino que obedece a problemas estructurales de congestión judicial, máxime que se evidencia que el juez accionado ha venido actuando de acuerdo a la asignación de los turnos de cada asunto dependiendo del orden de llegada de los expediente, sin que se encuentre incurso en trasgresión alguna de los derechos fundamentales de la parte tutelista. Así las cosas, considero que en este asunto no debió confirmarse el

dependiendo del orden de llegada de los expediente, sin que se encuentre incurso en trasgresión alguna de los derechos fundamentales de la parte tutelista. Así las cosas, considero que en este asunto no debió confirmarse el resguardo otorgado por el juez de primer grado, aspecto que precisamente me llevó a apartarme de la decisión mayoritaria de la Sala. En los anteriores términos quedan expuestas las razones de mi salvamento de voto. Fecha ut supra. 14Radicación n.° 108017

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

Magistrado 15

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