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CSJ - STL12681-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL12681-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

SCLAJPT-12 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL12681-2024 Radicado n.° 108023 Acta 25 Bogotá, D.C., diecisiete (17) de julio de dos mil veinticuatro (2024). La Corte decide la impugnación que LUZ MARLENY BEDOYA GIRALDO interpone contra el fallo que la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia profirió el 5 de junio de 2024, en el trámite de acción de tutela que la recurrente promovió contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ y la JUEZA CUARENTA CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I. ANTECEDENTES El accionante instauró la acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y el que denominó «propiedad privada».

Para respaldar su petición, narro que el 23 de octubre de 2014, Natasha Ivonne Bloch Morel y la sociedad Inversiones Hari S.A.S. suscribieron contrato de promesa de compraventa respecto a un inmueble rural denominado «Santa Sofía» , ubicado en Cota, Cundinamarca, conRadicado n.° 108023 SCLAJPT-12 V.00 folio de matrícula inmobiliaria n.° 050-0102799, a fin de desarrollar el proyecto inmobiliario «Ikebana». Indicó que debido al incumplimiento de la sociedad -prominente compradoraen el pago del valor del predio , Natasha Bloch promovió proceso de resolución de contrato de compraventa -radicado 2019-00164y

Indicó que debido al incumplimiento de la sociedad -prominente compradoraen el pago del valor del predio , Natasha Bloch promovió proceso de resolución de contrato de compraventa -radicado 2019-00164y solicitó que se ordenara a la primera restituir el inmueble, incluida la casa modelo respecto de la cual el 23 de noviembre de 2016 la ahora accionante y la demandada en dicho proceso habían suscrito un contrato de cuentas de participación para que esta última le entregara dicho inmueble «a título de beneficio y por el solo hecho de su aporte». Señaló que el proceso se asignó al Juez Cuarenta Civil del Circuito de Bogotá, quien a través de fallo de 19 de abril de 2021 declaró resuelto el contrato de promesa de compraventa y ordenó la restitución de dicho predio, decisión que confirmó la Sala Civil del Tribunal Superior de la misma ciudad a través de sentencia de 26 de octubre de 2021. Manifestó que una vez surtido el trámite correspondiente, en octubre de 2023 la Inspección de Policía de Cota llevó a cabo una intervención al inmueble referido, en desarrollo del despacho comisorio n.° E0064-2023 que ordenó la Jueza Cuarenta Civil del Circuito de Bogotá en el proceso n. °2019-00164. Refirió que en el curso de dicho trámite la hoy accionante se opuso a la entrega de la casa número dos, toda vez que: (i) era un tercero de buena fe que adquirió la vivienda por medio de un contrato en virtud del cual había cancelado la suma de $710.000.000 a la sociedad referida y (ii) no 2Radicado n.° 108023

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fe que adquirió la vivienda por medio de un contrato en virtud del cual había cancelado la suma de $710.000.000 a la sociedad referida y (ii) no 2Radicado n.° 108023 SCLAJPT-12 V.00 fue vinculada al proceso de resolución de contrato que promovió Natasha Ivonne Bloch Morel, razón por la cual dicha diligencia fue suspendida. Adujo que por medio de providencia de 30 de noviembre de 2023, la jueza de conocimiento rechazó la oposición a la entrega que formuló y ordenó que se continuara con la diligencia de entrega del bien, pues indicó que: (i) era causahabiente de la demandada, respecto a la cual la sentencia proferida en el proceso n.°2019-00164 surtía efectos, y que (ii) la vivienda se entregó a título de «comodato precario», luego no era propietaria de dicho predio. Agrego que interpuso recurso de apelación contra la decisión anterior y a través de auto de 29 de febrero de 2024 el ad quem la confirmó, bajo los mismos argumentos. Afirmó que la autoridad judicial accionada transgredió sus garantías superiores, pues no consideró las pruebas que se aportaron al expediente, las cuales demuestran su posesión respecto a la vivienda número dos ubicada en el predio en controversia. Además, cuestionó que a través del procedimiento policial despojaron a sus arrendatarios de la propiedad, pues «entró arbitrariamente a la casa y sin respetar cerraduras, ni los elementos que aún se encontraban». Agregó que no fue vinculada al proceso de resolución de contrato que promovió Natasha Bloch y, en consecuencia, no le fueron notificadas

pues «entró arbitrariamente a la casa y sin respetar cerraduras, ni los elementos que aún se encontraban». Agregó que no fue vinculada al proceso de resolución de contrato que promovió Natasha Bloch y, en consecuencia, no le fueron notificadas las actuaciones allí surtidas. En el anterior contexto, pretende la protección de sus derechos fundamentales y que, como medida para restablecerlos, se deje sin efecto 3Radicado n.° 108023 SCLAJPT-12 V.00 la providencia que la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá profirió el 29 de febrero de 2024. En su lugar, requiere que se ordene emitir una decisión de reemplazo en la que admita la oposición a la entrega que formuló y, en consecuencia, pueda ejercer su defensa en su condición de poseedora. Por otra parte, requiere que se declare la nulidad de lo actuado en ambas instancias en el proceso n.°2019-00164, toda vez que no fue vinculada al mismo.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela se presentó el 28 de mayo de 2024 y, a través de auto de 29 de mayo de 2024, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia la admitió, corrió traslado a la autoridad judicial accionada y vinculó a todas las partes e intervinientes en el proceso judicial controvertido, para que ejercieran su derecho de defensa.

Durante el término concedido, la magistrada ponente de la decisión cuestionada manifestó que no vulneró los derechos fundamentales de la accionante e indicó que lo que esta pretendía era reabrir el debate

Durante el término concedido, la magistrada ponente de la decisión cuestionada manifestó que no vulneró los derechos fundamentales de la accionante e indicó que lo que esta pretendía era reabrir el debate probatorio. Así, solicitó que se negara el amparo constitucional invocado. Por otro lado, la Jueza Cuarenta Civil del Circuito de Bogotá hizo un recuento de las actuaciones surtidas en el proceso y solicitó que se negara el amparo constitucional invocado, pues no vulneró los derechos fundamentales que la accionante reclama. Por último, remitió el link de acceso al expediente digital. 4Radicado n.° 108023

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El apoderado judicial de Natasha Bloch Morel solicitó que se negara el amparo constitucional invocado, pues indicó que la autoridad judicial accionada valoró en forma debida las pruebas del proceso y profirió una decisión razonable y acorde con el ordenamiento jurídico. El inspector de policía segundo adscrito a la Alcaldía de Cota indicó que la comisión requerida se efectuó con total garantía de los derechos fundamentales de los involucrados, razón por la cual solicitó que se negara el amparo constitucional invocado. Luego de surtirse el trámite correspondiente, a través de sentencia de 5 de junio de 2024, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo constitucional invocado , pues consideró que la decisión cuestionada era razonable y no contenía defectos lesivos de las garantías superiores del convocante. Además, respecto al cuestionamiento relativo a que no le fueron notificadas las actuaciones surtidas en el proceso de resolución de contrato

decisión cuestionada era razonable y no contenía defectos lesivos de las garantías superiores del convocante. Además, respecto al cuestionamiento relativo a que no le fueron notificadas las actuaciones surtidas en el proceso de resolución de contrato de compraventa referido, indicó que no cumplía el requisito de subsidiariedad, pues no promovió el incidente de nulidad correspondiente

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la accionante la impugna, para lo cual plantea los mismos planteamientos iniciales.

IV. CONSIDERACIONES

5Radicado n.° 108023

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El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como el mecanismo idóneo para que todas las personas puedan acudir ante los jueces, en procura de obtener la protección de los derechos fundamentales que les han sido vulnerados o amenazados con ocasión de la acción u omisión de una autoridad pública o, en ciertos casos, por un particular. De acuerdo con lo establecido en la sentencia CC C590-2005, esta Sala ha indicado que el instrumento de resguardo constitucional es procedente en ciertos eventos para controvertir providencias judiciales, siempre que se atienda su carácter eminentemente residual y subsidiario. Lo anterior implica que las irregularidades en las que presuntamente incurren las autoridades judiciales y por las cuales se aduce o argumenta la vulneración de derechos fundamentales, deben alegarse previamente o ponerse en conocimiento del juez natural o de las entidades correspondientes, de modo que el interesado agote todos los mecanismos

la vulneración de derechos fundamentales, deben alegarse previamente o ponerse en conocimiento del juez natural o de las entidades correspondientes, de modo que el interesado agote todos los mecanismos puestos a su disposición en cada escenario procesal y administrativo. Así lo establece el artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991, que regula el trámite de la acción en referencia y, al respecto, en sentencia CSJ STL8918-2019 la Corte expresó:

Esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas. 6Radicado n.° 108023

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En el caso que se analiza, la impugnante cuestiona la providencia que la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá profirió el 29 de febrero de 2024 en el marco del proceso de resolución de contrato de compraventa que originó la presente queja constitucional. Por otra parte, requiere que se declare la nulidad de lo actuado en ambas instancias en el proceso n.°2019-00164, toda vez que no fue vinculada al mismo. No obstante, de la revisión del expediente aportado, se tiene que el

Por otra parte, requiere que se declare la nulidad de lo actuado en ambas instancias en el proceso n.°2019-00164, toda vez que no fue vinculada al mismo. No obstante, de la revisión del expediente aportado, se tiene que el 13 de junio de 2024 el apoderado judicial de la accionante promovió incidente de nulidad en el proceso aquí cuestionado, en el que solicitó que se dejaran sin efecto las actuaciones surtidas por los jueces de primera y segunda instancia, trámite que está en curso. De ahí, es claro que la salvaguarda reclamada deviene improcedente por prematura, debido a la existencia actual de un mecanismo en curso, el cual descarta la intervención del juez de tutela, al que no le está permitido suplir los mecanismos legalmente establecidos, ni interferir en la órbita de competencia que ha sido asignada por la Constitución y la ley al juez natural, justamente en virtud del principio de subsidiariedad que se analizó previamente. En el anterior contexto, se revocará el fallo impugnado, para, en su lugar, declarar improcedente el amparo constitucional invocado.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por

7Radicado n.° 108023 SCLAJPT-12 V.00 autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Revocar el fallo impugnado para, en su lugar, declarar improcedente el amparo constitucional invocado.

SEGUNDO: Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

declarar improcedente el amparo constitucional invocado.

SEGUNDO: Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

Notifíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

8Radicado n.° 108023

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CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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