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CSJ - STL12682-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL12682-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

SCLAJPT-12 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL12682-2024 Radicación n.° 108035 Acta 25 Bogotá, D.C., diecisiete (17) de julio de dos mil veinticuatro (2024). La Sala resuelve la impugnación que JOSÉ DOMINGO HERNÁNDEZ interpone contra el fallo que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá profirió el 11 de junio de 2024, en el trámite de la acción de tutela que el recurrente formuló contra el JUEZ VEINTITRES LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, trámite en el que se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral con radicado n.° 11001310502320170036500.

I. ANTECEDENTES El accionante promovió acción de tutela con el fin de obtener la salvaguarda de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y mínimo vital.

En lo que interesa al trámite constitucional, narró que entre el Consorcio Energía Colombia S.A.-Cenercol S.A. y Codensa S.A. E.S.P, hoy Enel Colombia S.A. E.S.P, se celebró un contrato para el suministroRadicación n.° 108035 SCLAJPT-12 V.00 de servicios de operaciones técnicas de Cundinamarca, Zona Sur, y que para ejecutar esa labor lo vinculó laboralmente el 1.° de octubre de 2009, en la modalidad de obra o labor, como operario de red desenergizada en Girardot. Manifestó que mientras realizaba el cambio de un «poste de madera

para ejecutar esa labor lo vinculó laboralmente el 1.° de octubre de 2009, en la modalidad de obra o labor, como operario de red desenergizada en Girardot. Manifestó que mientras realizaba el cambio de un «poste de madera de 12 metros, por uno […] metálico» junto con la cuadrilla, sufrió una descarga eléctrica «ocasionada por el acercamiento y contacto de un ramal desenergizado con un circuito que lo atravesaba horizontalmente de 34.5KV, que lo cruza aproximadamente a 50 metros». Indicó que instauró demanda ordinaria laboral contra el Consorcio Energía Colombia S.A.-Cenercol S.A. y Codensa S.A. E.S.P., hoy Enel Colombia S.A. E.S.P., para que se declarara (i) la existencia de un contrato laboral a término indefinido con la primera; (ii) la responsabilidad solidaria de la segunda, y (iii) la culpa patronal de ambas en el accidente de trabajo que sufrió, el cual le produjo diferentes perjuicios que debían ser resarcidos. En consecuencia, solicitó que se condenara a las demandadas a la indemnización de perjuicios a título de daño emergente, lucro cesante consolidado y futuro, daño moral y a la vida de relación. Señaló que el asunto se asignó al Juez Veintitrés Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que por medio de sentencia de 25 de septiembre de 2019 declaró la existencia del contrato de trabajo por obra o labor entre las partes, el cual estuvo vigente entre el 1.° de octubre de

septiembre de 2019 declaró la existencia del contrato de trabajo por obra o labor entre las partes, el cual estuvo vigente entre el 1.° de octubre de 2009 y el 20 de febrero de 2015; no obstante, absolvió a las demandadas de las pretensiones de la demanda. 2Radicación n.° 108035

SCLAJPT-12 V.00

Relató que interpuso recurso de apelación contra la determinación anterior y a través de providencia de 29 de noviembre de 2021, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá la confirmó. Expresó que interpuso recurso extraordinario de casación contra la sentencia de segunda instancia y por medio de fallo CSJ SL2040-2023 de 17 de julio de 2023, la Sala de Descongestión Laboral de la Corte Suprema de Justicia la casó y, en sede de instancia, revocó el ordinal que absolvió a las demandadas del resarcimiento pleno del artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo y la solidaridad del artículo 34 del mismo Código, para en su lugar, declarar que el accidente de trabajo que sufrió el 20 de febrero de 2015 ocurrió por culpa del Consorcio Energía Colombia S.A.- Cenercol S.A., y que Codensa S.A. E.S.P., hoy Enel Colombia S.A. E.S.P. fue solidariamente responsable de la indemnización plena de perjuicios a favor del demandante. En consecuencia, condenó al Consorcio Energía Colombia S.A.- Cenercol S.A. y a Codensa S.A. E.S.P., hoy Enel Colombia S.A. E.S.P., como solidaria responsable, a pagar a su favor la indemnización de

Cenercol S.A. y a Codensa S.A. E.S.P., hoy Enel Colombia S.A. E.S.P., como solidaria responsable, a pagar a su favor la indemnización de perjuicios por (i) lucro cesante consolidado $185.385.056, (ii) lucro cesante futuro $195.295.318, (iii) daño moral $100.000.000 y (iv) daño a la vida de relación $120.000.000. También, condenó las costas a su favor. Indicó que con ocasión del cumplimiento de la sentencia anterior, Codensa S.A. E.S.P., hoy Enel Colombia S.A. E.S.P. efectuó varias consignaciones a órdenes del Banco Agrario S.A. y que estaba pendiente por pagarse «$58.000.000 y $9.000.000». 3Radicación n.° 108035

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Refirió que hace «más de dos meses solicitó la entrega de títulos judiciales, contentivos de dichas sumas, sin que a la fecha exista pronunciamiento alguno por parte del juzgado accionado». Manifestó que la autoridad judicial accionada transgredió sus derechos fundamentales, pues no le resolvió la solicitud de entregada de títulos judiciales que presentó. Conforme a lo anterior, solicitó la protección de sus derechos fundamentales y que, como medida para restablecerlos, se ordenara al Juez Veintitrés Laboral del Circuito de Bogotá resolver la solicitud de entrega de títulos judiciales que presentó y que «se pagaran de inmediato los anteriores a su cuenta que reposa en el despacho».

Veintitrés Laboral del Circuito de Bogotá resolver la solicitud de entrega de títulos judiciales que presentó y que «se pagaran de inmediato los anteriores a su cuenta que reposa en el despacho».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela se presentó el 5 de junio de 2024 y por medio de auto de la misma fecha, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá la admitió, corrió traslado a la autoridad accionada y vinculó a todas las partes e intervinientes en el proceso laboral controvertido, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa.

Durante tal lapso, el representante legal para asuntos judiciales de Enel Colombia S.A. E.S.P. solicitó que se negara el amparo constitucional invocado, pues se pretendía agilizar los trámites de un proceso laboral en curso, que surtió todas las etapas procesales y en el cual se adoptaron las decisiones correspondientes. Asimismo, indicó que por medio de auto de 5 junio de 2024, la autoridad judicial accionada solicitó al demandante que aportara la certificación bancaria para pagar los títulos judiciales requeridos. 4Radicación n.° 108035

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El Juez Veintitrés Laboral del Circuito de Bogotá manifestó que en el marco del proceso ordinario laboral que el actor promovió, por medio de auto de 5 de junio de 2024 se ordenó la entrega y pago de dos títulos judiciales en favor del accionante, esto es, 400100009171157 por valor de $48.430.659 y 400100009288742 por la suma de $9.000.000,

judiciales en favor del accionante, esto es, 400100009171157 por valor de $48.430.659 y 400100009288742 por la suma de $9.000.000, correspondientes al valor de la condena que la Corte Suprema de Justicia impuso y costas procesales. Asimismo, en el auto de 5 de junio de 2024 requirió al actor para que allegara la certificación bancaria correspondiente. Las demás guardaron silencio. Surtido el trámite de rigor, por medio de sentencia de 11 de junio de 2024 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo constitucional invocado, tras estimar que existió carencia actual de objeto por hecho superado, dado que al estar en curso la acción de tutela, la autoridad judicial accionada a través de auto de 5 de junio de 2024, ordenó la entrega y pago a favor del accionante de los títulos judiciales 400100009171157 y 400100009288742 por las sumas de $48.430.659 y $9.000.000, respectivamente, constituidos por la demandada Enel Colombia S.A. E.S.P. Igualmente, en el mismo auto el a quo solicitó al accionante que aportara la certificación de su cuenta bancaria proceder con la consignación de los títulos judiciales anteriores.

III. IMPUGNACIÓN

5Radicación n.° 108035

SCLAJPT-12 V.00

Inconforme con la decisión anterior, el actor la impugna y manifiesta que aquello que solicitó en la tutela de ordenar a la autoridad judicial

III. IMPUGNACIÓN

5Radicación n.° 108035

SCLAJPT-12 V.00

Inconforme con la decisión anterior, el actor la impugna y manifiesta que aquello que solicitó en la tutela de ordenar a la autoridad judicial convocada pagar los dineros de los títulos judiciales no se dio, pues «si bien se profirió la orden de pago, ello aún no se ha materializado y el proceso ingresó al despacho, situación que dilata el pago». De esta manera, solicita que se revoque la sentencia de tutela y, en su lugar, se conceda el amparo y se ordene al Juez Veintitrés Laboral del Circuito de Bogotá pagar sin más dilaciones las sumas de dinero correspondientes.

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como un mecanismo preferente para que toda persona reclame la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, siempre que estos sean lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

El Decreto 2591 de 1991 regula el trámite del instrumento de resguardo constitucional en comento y señala que es subsidiario o residual, por tanto, no es procedente cuando existen otras vías o mecanismos eficaces para lograr el restablecimiento de las garantías que se estiman vulneradas. Así lo dispone el artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991 que regula el

eficaces para lograr el restablecimiento de las garantías que se estiman vulneradas. Así lo dispone el artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991 que regula el trámite del mecanismo tuitivo y en sentencia CSJ STL8918-2019 la Corporación expresó al respecto lo siguiente: 6Radicación n.° 108035

SCLAJPT-12 V.00

Esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas. Por otra parte, esta Sala ha reiterado que el propósito del instrumento de resguardo pierde su razón de ser cuando la circunstancia particular que genera la amenaza de garantías superiores es superada durante el trámite de la acción de tutela. Asimismo, ha indicado que, en los casos en que esto ocurre, cualquier decisión que se adopte por parte del juez constitucional es vana, ante la desaparición de los supuestos fácticos que han dado origen a la solicitud perentoria de protección. Sobre el particular, en sentencia CSJ STL8517-2016, que se reiteró en la CSJ STL21772019, esta Corte señaló:

solicitud perentoria de protección. Sobre el particular, en sentencia CSJ STL8517-2016, que se reiteró en la CSJ STL21772019, esta Corte señaló:

La acción de tutela comporta un carácter inmediato y su principal objeto es la protección de los derechos que puedan verse en situación de vulneración o amenaza, por lo que ésta carecería de sentido cuando en el trascurso del proceso que define la concesión del amparo desaparecen las circunstancias violatorias que le dieron origen; tal situación ha sido denominada como «hecho superado» y supone la ausencia del interés actual de la acción ante la inexistencia del hecho transgresor por la rectificación del comportamiento del agente a quien le era imputable el hecho, cuestión que implica finalizar el trámite constitucional. En el caso que se analiza, el accionante solicitó al Juez Veintitrés Laboral del Circuito de Bogotá resolver la solicitud de entrega de títulos judiciales que presentó y que «se pagaran de inmediato los anteriores a su cuenta que reposa en el despacho». Así, al verificar el sistema de consulta de la página web de la Rama Judicial y la respuesta del Juez Veintitrés Laboral del Circuito de Bogotá, 7Radicación n.° 108035 SCLAJPT-12 V.00 se aprecia que por medio de auto de 5 de junio de 2024 se ordenó la entrega y pago a favor del accionante de los títulos judiciales 400100009171157 y 400100009288742 por las sumas de $48.430.659 y $9.000.000, respectivamente, constituidos por la demandada Enel Colombia S.A.

400100009288742 por las sumas de $48.430.659 y $9.000.000, respectivamente, constituidos por la demandada Enel Colombia S.A. E.S.P., y se solicitó al actor que aportara la certificación de cuenta bancaria. En ese sentido, se estima que los fundamentos fácticos que dieron origen a tal reclamo constitucional en cuanto a la solicitud de entrega de los títulos judiciales que presentó desaparecieron durante el trámite de la tutela. Ahora bien, en lo que atañe al pago de los títulos judiciales 400100009171157 y 400100009288742, la Sala considera que el cuestionamiento es prematuro, pues el actor debe esperar a que la autoridad judicial accionada adopte las decisiones correspondientes encaminadas a materializar el pago de los anteriores. Conforme a lo anterior, se confirmará el fallo impugnado.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado.

8Radicación n.° 108035

SCLAJPT-12 V.00

SEGUNDO: Notificar la presente decisión a las partes e intervinientes en el presente trámite preferente, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

intervinientes en el presente trámite preferente, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

9Radicación n.° 108035

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OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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