CSJ - STL12683-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL12683-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
SCLAJPT-12 V.00
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL12683-2024 Radicado n.° 108039 Acta 25 Bogotá, D.C., diecisiete (17) de julio de dos mil veinticuatro (2024). La Corte decide la impugnación que LUIS FELIPE GALVIS VALENCIA interpone contra el fallo que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá profirió el 3 de abril de 2024, en el trámite de acción de tutela que el recurrente promovió contra el JUEZ TREINTA
LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ , COOMEVA E.P.S. EN
LIQUIDACIÓN y la SUPERINTENDENCIA DE SALUD.
I. ANTECEDENTES El actor instauró la acción de tutela, con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, petición y trabajo.
Para respaldar su petición, narró que el 3 de marzo de 2018 suscribió contrato de transacción con Coomeva E.P.S. en liquidación, por medio del cual esta última se comprometió a pagarle $18.000.000 por los servicios que prestó en calidad de médico en la entidad promotora de salud.Radicado n.° 108039
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Refirió que presentó demanda ejecutiva laboral contra Coomeva E.P.S. en liquidación, con el objeto de que se cumpliera con lo acordado en el contrato anterior. Señaló que el asunto se asignó al Juez Treinta Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que por medio de auto de 18 de junio de 2021, libró
en el contrato anterior. Señaló que el asunto se asignó al Juez Treinta Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que por medio de auto de 18 de junio de 2021, libró mandamiento de pago y decretó medidas cautelares contra la ejecutada. Adujo que el 28 de enero de 2022, Coomeva E.P.S. en liquidación, requirió al Juez Treinta Laboral del Circuito de Bogotá, con el fin de que suspendiera dicho trámite ejecutivo y remitiera el asunto al liquidador en virtud de lo dispuesto en la Resolución n° 20223200000001896, que la Superintendencia de Salud profirió el 25 de enero de 2022. Señaló que de conformidad con lo anterior, por medio de auto de 28 de febrero de 2022, el Juez Treinta Laboral del Circuito de Bogotá, ordenó la remisión del asunto a la Superintendencia de Salud. Afirmó que el 10 de abril de 2023, solicitó a Coomeva E.P.S. en liquidación, información acerca de su estado de cuenta en el plan de saneamiento de pasivos de la empresa y esta, por medio de oficio de 21 de abril de 2023, le indicó que «el Juzgado Treinta Laboral del Circuito de Bogotá ordenó la remisión del proceso ejecutivo en el estado en que se encontraba a la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD (sic), razón por la cual deberá el interesado, instar a la entidad administrativa para que realice la remisión del proceso ejecutivo laboral a Coomeva EPS S.A. en liquidación y así, poder hacerse parte del proceso liquidatario». 2Radicado n.° 108039
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para que realice la remisión del proceso ejecutivo laboral a Coomeva EPS S.A. en liquidación y así, poder hacerse parte del proceso liquidatario». 2Radicado n.° 108039
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Adujo que el 27 de septiembre de 2023 solicitó al agente liquidador de Coomeva E.S.P. la inclusión de su crédito laboral en el proceso liquidatorio y esta, por medio de oficio del 14 de octubre de 2023, le informó que el plazo para presentar reclamaciones de cualquier índole de manera oportuna era del 11 de febrero al 11 de marzo de 2022 y, las acreencias que se radicaran con posterioridad a dicha fecha se tendrían como extemporáneas y que, estas, a su vez, debían presentarse hasta el 31 de Julio de 2023; sin embargo, una vez «consultado el aplicativo de acreencias de COOMEVA EPS SA en Liquidación, no se encontró registro de radicación de reclamación OPORTUNA o EXTEMPORÁNEA a nombre del señor LUIS FELIPE GALVIS VALENCIA”. Por esa razón, el liquidador le comunicó que su acreencia debían considerase como pasivo cierto no reclamado, de conformidad con el artículo 9.1.3.2.7 del Decreto 2555 de 2010. Afirma que por medio de acto administrativo de 24 de enero de 2024, terminó el proceso liquidatario de Coomeva E.P.S. Manifestó que las autoridades accionadas transgredieron sus derechos fundamentales, toda vez que, hasta el momento, no le han cancelado los valores que la entidad promotora de salud le adeuda, a pesar
Manifestó que las autoridades accionadas transgredieron sus derechos fundamentales, toda vez que, hasta el momento, no le han cancelado los valores que la entidad promotora de salud le adeuda, a pesar de que suscribió un contrato de transacción que así lo acredita. Conforme a lo anterior, solicitó la protección de sus garantías fundamentales y que, como medida para restablecerlas, se ordenara al liquidador de Coomeva E.P.S. o a los encargados de «los activos contingentes y remanentes» de dicha entidad incluir su crédito laboral en el inventario de cuentas por pagar en el proceso liquidatorio de la empresa y, en consecuencia, pague la acreencia que se reconoció a su favor sin exigirle ningún trámite adicional. 3Radicado n.° 108039
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II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela se presentó el 18 de marzo de 2024 y mediante auto de 19 de marzo de 2024, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá la admitió y corrió traslado a las autoridades accionadas, para que ejercieran su derecho de defensa.
Durante tal lapso, el Juez Treinta Laboral del Circuito de Bogotá reiteró las actuaciones que se surtieron en el trámite ejecutivo. Un empleado de la Subdirección de Defensa Jurídica de la Superintendencia Nacional de Salud, señaló que la competencia de dicha entidad está supeditada a las facultades de inspección, vigilancia y control de acuerdo a lo previsto en la Ley 1122 de 2007, por tanto, no es la
Superintendencia Nacional de Salud, señaló que la competencia de dicha entidad está supeditada a las facultades de inspección, vigilancia y control de acuerdo a lo previsto en la Ley 1122 de 2007, por tanto, no es la autoridad involucrada en los cuestionamientos que el actor presenta a través de este mecanismo de amparo constitucional. En consecuencia, solicita su desvinculación. Las demás guardaron silencio. Luego de surtirse el trámite correspondiente, a través de sentencia del 3 de abril de 2024, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá declaró improcedente el amparo constitucional invocado , toda vez que consideró que el actor desconoció el requisito de subsidiariedad propio de la acción de tutela, debido a que este no presentó reclamación directa ante el liquidador de Coomeva E.P.S de manera oportuna. Asimismo, indicó que el actor tiene a su alcance otro mecanismo de defensa judicial, como el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, por medio del cual solicite la suspensión del acto 4Radicado n.° 108039 SCLAJPT-12 V.00 administrativo que declaró su crédito como un pasivo cierto no reclamado, a pesar de que era procedente de acuerdo con lo establecido en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el actor la impugna con fundamento en los argumentos de su escrito inicial.
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con el
fundamento en los argumentos de su escrito inicial.
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, si estima que una autoridad pública o un particular los ha vulnerado.
De acuerdo con lo establecido en la sentencia CC C590-2005, esta Sala ha indicado que el instrumento de resguardo constitucional es procedente en ciertos eventos para controvertir providencias judiciales, siempre que se atienda su carácter eminentemente residual y subsidiario. Lo anterior implica que las irregularidades en las que presuntamente incurren las autoridades judiciales y por las cuales se aduce o argumenta la vulneración de derechos fundamentales, deben alegarse previamente o ponerse en conocimiento del juez natural o de las entidades correspondientes, de modo que el interesado agote todos los mecanismos puestos a su disposición en cada escenario procesal y administrativo. 5Radicado n.° 108039
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Así lo establece el artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991, que regula el trámite de la acción en referencia y, al respecto, en sentencia CSJ STL8918-2019 la Corte expresó:
Esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa,
subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.
En el caso que se analiza, el accionante solicita que se ordene al liquidador de Coomeva E.P.S. o a los encargados de «los activos contingentes y remanentes» de dicha entidad incluir su crédito laboral en el inventario de cuentas por pagar en el proceso de liquidación de dicha empresa y, en consecuencia, paguen la acreencia que se reconoció a su favor sin exigirle ningún trámite adicional. No obstante, se aprecia que el proponente desconoció el requisito de subsidiariedad que se analizó, dado que no presentó el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra el acto administrativo que ordenó la terminación del proceso liquidatorio de Coomeva E.P.S., a pesar de que era procedente de conformidad con el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, máxime cuando a través de dicha acción, puede solicitar la medida cautelar relativa a la suspensión provisional de los efectos del acto administrativo cuestionado, ello de conformidad con el artículo 230 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
relativa a la suspensión provisional de los efectos del acto administrativo cuestionado, ello de conformidad con el artículo 230 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Ahora, aunque el incumplimiento del principio señalado podría, eventualmente, resultar indiferente ante la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, lo cierto es que en el presente asunto el tutelante 6Radicado n.° 108039 SCLAJPT-12 V.00 no acreditó una afectación de tal entidad que amenazara o vulnerara sus derechos fundamentales; luego, no es viable la intervención transitoria del juez constitucional. Conforme a lo anterior, el proponente actuó con incuria en el trámite administrativo en cita, de modo que no puede aspirar a que el juez de tutela sea quien ejerza control de legalidad sobre el acto administrativo que censura, en tanto el instrumento sumario de resguardo no está establecido como una instancia adicional de revisión de actos administrativos ni como un procedimiento para revivir términos u oportunidades pretermitidas en el trámite correspondiente. En el anterior contexto , como de los elementos de convicción que obran en el expediente no se extrae ninguna circunstancia que aconseje la flexibilización del principio de subsidiariedad, se confirmará el fallo impugnado.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado.
SEGUNDO: Notificar esta decisión a los interesados en la forma
Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado.
SEGUNDO: Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
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TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
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CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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