CSJ - STL12684-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL12684-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-11 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente

STL12684-2025 Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01588-00 Acta 27

Bogotá D. C., treinta (30) de julio de dos mil veinticinco (2025).

La Sala se pronuncia sobre la acción de tutela que ANA ISABEL CELYS SU ÁREZ presentó contra SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO, trámite al que fueron vinculados los JUZGADOS TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma urbe, TREINTA Y SIETE LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ y las demás partes e intervinientes dentro de los procesos radicados n.° 50001310500320220040401 y 11001310503720220030400.

I. ANTECEDENTES

La accionante promovió acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a laRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01588-00 SCLAJPT-11 V.00 2 administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.

Del escrito de tutela y de la documental aport ada al plenario se extraen los siguientes hechos relevantes:

La promotora adelantó un proceso ordinario en contra de Colpensiones, en l a que pretendió el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes de su excompañero permanente, David Olivares, asunto que correspondió por

La promotora adelantó un proceso ordinario en contra de Colpensiones, en l a que pretendió el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes de su excompañero permanente, David Olivares, asunto que correspondió por reparto al Juzgado 37 Laboral del Circuito de Bogotá bajo el radicado 11001310503720220030400, autoridad que, por auto de 4 de julio de 2024, ordenó integrar el litisconsorcio con Dalia Consuelo Cortez Cardona y Leonor Camacho de Olivares.

De otra parte, Dalia Consuelo Cortes Cardona promovió ante el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Villavicencio otro proceso ordinario laboral con las mismas pretensiones en su favor , que se tramitó con el radicado 50001310500320220040401.

En este último trámite, el juzgado de conocimiento dictó sentencia el 30 de mayo de 2023, reconoció en favor de Dalia Consuelo Cortes Cardona el 100% de la sustitución pensional, en su condición d e compañera permanente del fallecido David Olivares, a partir del 6 de mayo de 2021.

El expediente se remitió a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Villavicencio en consulta en favor deRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01588-00

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Colpensiones, y, ante ese estrado , compareció la aquí accionante pidiendo que se declarara la nulidad de lo actuado por no haber sido vinculada en el proceso.

Por auto de 28 de mayo de 2025, el tribunal rechazó de

Colpensiones, y, ante ese estrado , compareció la aquí accionante pidiendo que se declarara la nulidad de lo actuado por no haber sido vinculada en el proceso.

Por auto de 28 de mayo de 2025, el tribunal rechazó de plano la nulidad pretendida y acto seguido dictó sentencia confirmando la disposición de primera instancia.

La accionante sustentó su reproche en que la Sala Laboral del Tribunal de Villavicencio incurrió en falsa motivación en el auto que rechazó de plano la nulidad que pretendió, porque incurrió en falsa motivación, puesto que citó la sentencia CSJ SL1476 -2021 para argumentar que la forma correcta en que debía ser vinculada al proceso es a través de la intervención ad excludendum, puesto que no era necesaria su comparecencia, ya que el derecho pensional no le había sido reconocido con anterioridad, sin embargo, la jurisprudencia que citó no trata sobre ese asunto.

Cuestionó que se dictara la sentencia en la misma fecha en la que se dictó el auto, puesto que no le permitió interponer los recursos procedentes.

Con base en lo anterior, solicitó que se ampararan sus derechos fundamentales conculcados y, en consecuencia, se deje sin efecto el auto que profirió el Tribunal accionado el 28 de mayo de 2025 y la sentencia de esa misma fecha.

La acción de tutela se radicó el pasado 18 de julio de 2025 y, por auto de 21, esta Sala asumió su conocimiento,Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01588-00 SCLAJPT-11 V.00 4 ordenó comunicar a las accionadas y vinculadas, para que,

2025 y, por auto de 21, esta Sala asumió su conocimiento,Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01588-00 SCLAJPT-11 V.00 4 ordenó comunicar a las accionadas y vinculadas, para que, si lo consideraban, se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional.

Dentro del término concedido , el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Villavicencio rindió informe de las actuaciones del proceso e indicó que en este caso la censura de la acción solamente se dirige en contra de la providencia del tribunal. Además, allegó el enlace de acceso al expediente digital.

Colpensiones pidió que se le desvincule del trámite por falta de legitimación en la causa por pasiva.

El Juzgado Treinta y siete Laboral del Circuito de Bogotá informó que remitió el expediente que cursó en ese despacho al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Villavicencio para que se acumulara al trámite que allí cursaba.

La Sala Laboral del Tribunal de Villavicencio pidió que se negara el amparo solicitado porque la decisión emitida por esa Corporación, no vulneró los derechos fundamentales del tutelante, y estuvo soportada en las normas que regulan la materia y en el material probatorio aportado.

II. CONSIDERACIONES

De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción deRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01588-00 SCLAJPT-11 V.00 5 tutela fue establecida para reclamar, mediante un

y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción deRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01588-00 SCLAJPT-11 V.00 5 tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exi sta otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

En el sub judice, el accionante pretende que se deje sin efecto el auto que profirió el Tribunal accionado el 28 de mayo de 2025 por falsa motivación y la sentencia de esa misma fecha porque se dictó sin que se le diera la oportunidad de interponer recurso.

Auto de 28 de mayo de 2025

La Sala procederá a estudiar de fondo las vías de hecho reclamadas, comoquiera que se encuentran acreditados los requisitos generales de procedibilidad, especialmente, los de subsidiariedad e inmediatez, el primero porque en contra delRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01588-00

reclamadas, comoquiera que se encuentran acreditados los requisitos generales de procedibilidad, especialmente, los de subsidiariedad e inmediatez, el primero porque en contra delRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01588-00 SCLAJPT-11 V.00 6 auto que rechaza de plano una solicitud de nulidad no procede ningún recurso y, en lo concerniente al segundo, se cumple el plazo de seis (6) meses que la jurisprudencia constitucional ha considerado prudencial para interponer esta acción.

De entrada, se advierte que l a solicitud de amparo no está llamada a prosperar, comoquiera que, revisada la decisión censurada, se observa que el Tribunal no incurrió en los desatinos que el promotor le pretende endilgar, que podrían dar lugar a la intervención excepcional del juez constitucional, pues el análisis frente a cada uno de los reproches la tornan razonables, como se pasa a explicar.

En efecto, la Sala accionada , luego de sintetizar los hechos que motivaron la solicitud de nulidad, citó el artículo 133 del CGP que estable ce las causales de nulidad y refirió que la que invocó la peticionaria era la contenida en el numeral 8 de la referida norma, esto es, «Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el pro ceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, […]».

Luego precisó que los artículos 134 y 135 de la misma

ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el pro ceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, […]».

Luego precisó que los artículos 134 y 135 de la misma codificación, señalan que las nulidades pueden alegarse en cualquier instancia, incluso con posterioridad a la sentencia, si hubiese ocurrido en ella, que la nulidad por indebidaRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01588-00 SCLAJPT-11 V.00 7 representación, notificación o emplazamiento solo beneficiara a quien la haya invocado, que la parte que la alegue deberá tener legitimidad para proponerla, es decir, que tenga intereses, que exprese la causal invocada y los hechos en que se fundamenta. Además, no podrá alegar la nulidad quien haya dado lugar al hecho que se origina, ni quien omitió alegarla como excepción previa o ni quien después de ocurrida la causal haya actuado en el proceso sin proponerla.

Señaló conforme a la jurisprudencia de esta Sala, contendida en la sentencia CSJ SL1476-2021, la vinculación al proceso por parte de la cónyuge supérstite y compañeras permanentes de los afiliados o pensionados es a través de la figura intervención ad excludendum debido a que cada una persigue para sí el reconocimiento del derecho, pero que no es necesaria su comparecencia salvo cuan do el derecho pensional haya sido reconocido previamente al inicio del proceso.

Por lo anterior, rechazó de plano la nulidad que formuló la aquí accionante porque no tenía legitimidad ni interés para proponerla dentro de ese proceso. Además, precisó que el

proceso.

Por lo anterior, rechazó de plano la nulidad que formuló la aquí accionante porque no tenía legitimidad ni interés para proponerla dentro de ese proceso. Además, precisó que el juez de primer grado en audiencia del 12 de mayo de 2023 declaró no probada la excepción previa de «no integración de los litisconsortes necesarios» que propuso Colpensiones, por motivos similares.

En virtud de lo anterior, para la Sala, la decisión controvertida no se vislumbra arbitraria o irracional, pues alRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01588-00 SCLAJPT-11 V.00 8 margen de que se comparta o no, lo cierto es que, dentro del marco de su competencia y autonomía, el tribunal explicó con suficiencia las razones por las que rechazó la solicitud de nulidad que formuló.

De suerte que, contrario a lo argüido por la promotora, la decisión censurada está arraigada en argumentos que consultaron las reglas mínimas de razonabilidad jurídica y obedecieron a la labor equilibrada de valoración técnica de las pruebas adosadas al plenario y de la hermenéutica de los criterios legales y jurisprudenciales vigentes en la materia.

Entonces, resulta evidente que la posición de la parte tutelante, retomando iguales argumentos, no va más allá de querer reabrir un debate jurídico ya dirimido y finiquitado por no haberle resultado afín a sus intereses, por ello debe precisarse que la naturaleza de la tutela no radica en la generación de un escenario adicional en el que la parte

querer reabrir un debate jurídico ya dirimido y finiquitado por no haberle resultado afín a sus intereses, por ello debe precisarse que la naturaleza de la tutela no radica en la generación de un escenario adicional en el que la parte interesada pretenda imponer su posición frente a la de los jueces naturales, pues si la decisión del conflicto no resulta descabellada, debe descartarse la violación de garantías constitucionales y, por ende, la intervención tutelar.

En cuanto al reproche que formuló relativo a la falsa motivación del tribunal porque la jurisprudencia que citó no contenía las premisas a las que hizo referencia, advierte la sala que no le asiste razón al recurrente, pues en la mentada decisión si se explicó lo relativo a la forma de vinculación de la cónyuge y compañera permanente del causante y los casosRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01588-00 SCLAJPT-11 V.00 9 en los que el litis consorcio es necesario o por intervención excluyente.

Sentencia de 28 de mayo de 2025

La accionante cuestiona que el tribunal dictara sentencia sin que se le diera la oportunidad de interponer recurso en contra del auto que rechazó de plano la nulidad que propuso , sin embargo, tal y como se dijo cuando se analizó la procedencia de la acción de tutela frente a la censura en contra del proveído de 28 de mayo de 2025, en contra del auto que rechaza de plano una solicitud de nulidad no procede ningún recurso, por lo que esta Sala no encuentra que exista una actuación u omisión por parte de la autoridad judicial atacada que implique una amenaza o

contra del auto que rechaza de plano una solicitud de nulidad no procede ningún recurso, por lo que esta Sala no encuentra que exista una actuación u omisión por parte de la autoridad judicial atacada que implique una amenaza o vulneración de las garantías fundamentales incoadas.

Lo anterior resulta suficiente para negar el amparo deprecado.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR el amparo deprecado.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01588-00

SCLAJPT-11 V.00 10

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados por cualquier otro medio expedito, conforme lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADORVÍCTOR JULIO USME PEREA

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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