CSJ - STL12685-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL12685-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
SCLAJPT-11 V.00
GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente
STL12685-2022 Radicación n.° 67804 Acta extraordinaria n. º 55
Bogotá, D. C., cinco (5) de septiembre de dos mil veintidós (2022).
Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela presentada por EDDA VILLAMIZAR BUITRAGO en contra de la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA, JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad y COLPENSIONES, trámite que se hizo extensivo a todas las partes e intervinientes al interior del proceso radicado 54001310500420110046300.
I. ANTECEDENTES
La accionante instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al mínimo vital, seguridad social, debido proceso y derecho de defensa y contradicción, presuntamente vulnerados por los entes convocados.Radicación n.° 67804
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Refirió la convocante, que mediante Resolución 3298 de 2006, el Instituto del Seguro Social le negó el reconocimiento de la pensión de sobreviviente, y en su defecto, le reconoció indemnización sustitutiva para ella y sus dos hijos menores en ese momento.
Señala, que el 10 de marzo de 2011, presentó solicitud de revocatoria directa, la cual fue rechazada con Resolución 3266 del 07 de julio de 2011, bajo el argumento de que el 15
en ese momento.
Señala, que el 10 de marzo de 2011, presentó solicitud de revocatoria directa, la cual fue rechazada con Resolución 3266 del 07 de julio de 2011, bajo el argumento de que el 15 de febrero de 2007, se había desatado el recurso de apelación frente al precitado acto, y por ende agotó la vía gubernativa.
Argumenta, que el Juzgado convocado, dentro del trámite del proceso ordinario laboral adelantado por el actuar de la entidad del sistema de seguridad social en pensiones, profirió sentencia el 13 de febrero de 2012, contra la que no se interpuso ningún recurso; que en esta misma providencia, se le reconoció la pensión en calidad de sobreviviente, a partir del 10 de marzo de 2008, y en virtud a la referida decisión, fue incluida en nómina de Colpensiones, a través de Resolución GNR 255822 del 11 de octubre de 2011.
Aduce, que la relación contractual con el apoderado que tramitó el proceso, concluyó una vez fue incluida en nómina, y pese a que su dirección no ha cambiado, insiste en que no fue notificada de las diligencias posteriores adoptadas en el trámite judicial, del que se dio cuenta, tan solo hasta el mes abril de 2022, en razón a que no le fue consignada su mesada pensional del mes de marzo.
2Radicación n.° 67804
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Aseguró, que en ese momento Colpensiones le entregó la Resolución 16606 del 24 de enero de 2022, que informaba
pensional del mes de marzo.
2Radicación n.° 67804
SCLAJPT-11 V.00
Aseguró, que en ese momento Colpensiones le entregó la Resolución 16606 del 24 de enero de 2022, que informaba que el Tribunal aquí convocado al estudiar el grado jurisdiccional de consulta, mediante providencia del 10 de agosto de 2017, revocó el fallo de primera instancia, por lo que procedió a su retiro de la nómina.
Cuestiona que, desde el momento de la sentencia proferida por el Tribunal accionado, de la que no fue notificada, a la fecha han pasado más de cuatro años, por ello solicita que a través de sentencia de tutela se revoque la decisión tomada en segunda instancia y se restablezca su derecho pensional y demás derechos relacionados.
Esta Sala Laboral, a través de providencia del 23 de agosto de 2022, asumió el conocimiento de la acción de tutela, y ordenó su notificación, para que los involucrados se pronunciaran sobre los hechos materia de reclamación y ejercieran su derecho de defensa.
Revisado el expediente, se observa que las partes e intervinientes, fueron debidamente notificadas de la presente acción, conforme dan cuenta los correos enviados a cada una.
Dentro de la oportunidad concedida, se pronunció un Magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cúcuta, quien solicitó declarar la improcedencia de la acción, en tanto no cumple con los requisitos generales, en caso de encontrarla viable, solicita
Distrito Judicial de Cúcuta, quien solicitó declarar la improcedencia de la acción, en tanto no cumple con los requisitos generales, en caso de encontrarla viable, solicita 3Radicación n.° 67804 SCLAJPT-11 V.00 denegar las pretensiones en tanto la decisión judicial adoptada no vulnera garantías fundamentales.
El titular del Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cúcuta, aclara que en audiencia celebrada el 13 de febrero de 2012, la titular del despacho en esa época, profirió sentencia de primera instancia a favor de la hoy accionante, y la declaró ejecutoriada bajo el argumento de no haberse interpuesto recurso de apelación, omitiendo remitir el proceso al superior funcional para que conociera del grado jurisdiccional de consulta, a pesar de que era obligatorio, en virtud del artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y Seguridad Social, modificado por el artículo 14 de la Ley 1149 de 2007.
El curso procesal continúo con el proceso ejecutivo, y el 9 de mayo de 2012, se adelantó audiencia para resolver excepciones que se declararon no probadas, se modificó el mandamiento de pago y se declaró la ejecutoria por no ser recurrida. Seguidamente, la parte ejecutante presentó liquidación que no fue objetada y también se declaró la firmeza. En el mismo acto, se fijaron agencias en derecho y se ordenó la entrega de títulos y el cierre de la audiencia. El proceso ejecutivo continuó con reliquidaciones del crédito y pagos.
firmeza. En el mismo acto, se fijaron agencias en derecho y se ordenó la entrega de títulos y el cierre de la audiencia. El proceso ejecutivo continuó con reliquidaciones del crédito y pagos.
Con auto del 10 de julio de 2015, el despacho procedió a declarar la nulidad de todo lo actuado a partir del proveído del 13 de febrero de 2012, por haberse pretermitido integralmente el grado jurisdiccional de consulta, 4Radicación n.° 67804 SCLAJPT-11 V.00 ordenándose surtir el mismo y enviando el proceso al superior funcional.
Fue así como, mediante sentencia del 10 de agosto de 2017, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, resolvió el grado jurisdiccional de consulta y en su ordinal primero, revocó la pensión de sobrevivientes reconocida a la hoy accionante, y en consecuencia, absolvió a COLPENSIONES de la condena impuesta; frente a esta decisión, no se interpuso el recurso extraordinario de casación. Precisa, que el proceso ordinario laboral 2011-00463, tenía pluralidad de demandantes y la señora EDDA VILLAMIZAR era una de ellas.
Solicita, se despache de manera desfavorable la pretensión de la acción, ya que no se cumplen los requisitos de subsidiaridad e inmediatez, aunados a la falta de
Solicita, se despache de manera desfavorable la pretensión de la acción, ya que no se cumplen los requisitos de subsidiaridad e inmediatez, aunados a la falta de vulneración a los derechos invocados. A su respuesta adjunta la versión digitalizada del proceso en cita.
De otro lado, la directora de Acciones Constitucionales de Colpensiones, encontró pertinente señalar, que lo pretendido es reabrir un debate judicial que culminó con decisión de fondo, que ya hizo tránsito a cosa juzgada. Solicitó, se declare la improcedencia de la acción, por cuanto no se ha materializado ningún vicio, defecto o vulneración de derechos fundamentales por parte de los convocados, así como el incumplimiento de los requisitos de procedibilidad.
II. CONSIDERACIONES
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De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En el asunto objeto de estudio, se desprende que la
la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En el asunto objeto de estudio, se desprende que la petición de la accionante, está orientada a que se revoque la decisión tomada en segunda instancia por el Tribunal accionado y se restablezca su derecho pensional ordenando a la Administradora Colombiana de Pensiones el pago de la prestación económica de pensión de sobrevivencia, a fin de mantener su afiliación a salud.
Pues bien, una vez analizadas las pruebas obrantes en el plenario, específicamente las contestaciones allegada por las entidades cuestionadas, debe señalar esta Corporación, que resulta evidente que el presente mecanismo constitucional no tiene vocación de prosperidad, como quiera que los antecedentes que conllevaron a la determinación por parte de Colpensiones de suspender el reconocimiento de la prestación económica de vejez, que había sido concedida por la aludida entidad, se pueden extraer de las pruebas arrimadas así: 6Radicación n.° 67804
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- Con posterioridad al reconocimiento de la prestación económica de pensión de vejez a la hoy accionante, en virtud a la decisión judicial del despacho de conocimiento en el proceso ordinario laboral, advirtió la omisión en que se había incurrido, al no remitir el expediente al superior funcional para que conociera del grado jurisdiccional de consulta que era obligatorio, en virtud del artículo 14 de la Ley 1149 de 2007.
omisión en que se había incurrido, al no remitir el expediente al superior funcional para que conociera del grado jurisdiccional de consulta que era obligatorio, en virtud del artículo 14 de la Ley 1149 de 2007.
- Mediante auto del 10 de julio de 2015, declaró la nulidad de lo actuado, a partir del auto del 13 de febrero de 2012, y ordenó remitir la actuación ante la Sala
Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta.
- El Ad quem, a través de proveído del 25 de agosto de 2015, admitió el grado jurisdiccional de consulta, y citó para audiencia del 10 de agosto de 2017, en la fecha
citada dispuso:
REVOCAR parcialmente el ordinal primero y segundo de la sentencia proferida por el juez cuarto laboral del circuito de Cúcuta en audiencia de fecha trece (13) de febrero de 2012, en cuanto declaró que las demandantes Edda Villamizar Buitrago en representación de su hijo Luis Gonzalo Cáceres Villamizar y María Luisa Ríos en representación e sus hijos Ingrid y Camilo Cárdenas Ríos tienen derecho a beneficiarse de la pensión de sobrevivientes reclamada en la demanda a partir de la fecha dispuesta en la citada sentencia , para en su lugar absolver a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones de la condena impuesta en su contra, conforme a las consideraciones expuestas en la parte motiva de ésta providencia.
Ahora bien, pertinente es verificar si la acción de tutela cumple con los requisitos esenciales de procedencia, a saber:
la condena impuesta en su contra, conforme a las consideraciones expuestas en la parte motiva de ésta providencia.
Ahora bien, pertinente es verificar si la acción de tutela cumple con los requisitos esenciales de procedencia, a saber:
(i) Relevancia constitucional del asunto. Esta cuestión da cuenta de la necesidad, que requiere de un pronunciamiento de la jurisdicción constitucional, por una situación que advierta el quebrantamiento de 7Radicación n.° 67804 SCLAJPT-11 V.00 derechos fundamentales como es, el debido proceso o al acceso a la administración de justicia , (ii) Utilización de los mecanismos de defensa de que disponga el afectado, salvo que se trate de evitar un perjuicio ius fundamental irremediable, en la medida en que la tutela tiene un carácter supletorio, luego en principio, se infiere, que dicho instrumento no resulta conducente cuando el afectado disponga de otro medio para la defensa judicial de su derecho, (iii) Cumplimiento del requisito de la inmediatez. Por medio de esta exigencia, se garantiza que la tutela se interponga dentro de un plazo razonable, que la Corte ha indicado de seis meses, iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta debe tener un efecto decisivo en la sentencia que se impugna; (v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración, como los derechos vulnerados; y (vi) que no se trate de sentencias de tutela. Sentencia C590 de 2005 (negrillas de la Sala).
En virtud a lo dispuesto, revisado el caso que nos
los derechos vulnerados; y (vi) que no se trate de sentencias de tutela. Sentencia C590 de 2005 (negrillas de la Sala).
En virtud a lo dispuesto, revisado el caso que nos ocupa, y las pruebas obrantes en el plenario, considera la Sala que es evidente la improcedencia del amparo invocado, dado que la accionante, debió, al momento de enterarse de la determinación adoptada en segunda instancia que resolvió el grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones, acudir a los mecanismos normativos regulados para esos asuntos, e interponer los recursos de Ley o incidentes que fueran oportunos, a fin de debatir el proveído que por esta vía especial y residual pretende la promotora del amparo, desconociendo la subsidiariedad de este tipo de trámites. Finalmente, se concluye frente al principio de residualidad, que la promotora solo acudió al presente amparo, cuando se originó el cese de la mesada pensional, sin activar para el presente asunto el incidente de nulidad frente a la indebida notificación que alega.
Igualmente Colpensiones, mediante oficio del 24 de febrero de 2022, le informó del contenido de la Resolución 8Radicación n.° 67804
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SUB 16606 del 24 de enero de 2022, que daba cumplimiento al fallo del tribunal; en ese momento, debió la convocante acudir ante el Despacho judicial de conocimiento y debatir lo que erradamente pretende por esta vía especial y
al fallo del tribunal; en ese momento, debió la convocante acudir ante el Despacho judicial de conocimiento y debatir lo que erradamente pretende por esta vía especial y excepcional, situación que no ocurrió.
Conforme a lo precedido, considera la Sala que la acción de tutela deviene improcedente en los términos del artículo 86 de la Constitución Nacional, así como el numeral 1.º del artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991, según los cuales la tutela únicamente «procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial» , habida consideración que el accionante dentro de la jurisdicción ordinaria que conoce sobre el juicio puede debatir lo que por esta vía pretende.
Corolario, frente a los reparos de la petente, relacionados con el material probatorio con el que cuenta, y que evidencian el cumplimiento de los requisitos para ser merecedora de la pensión de sobreviviente, es necesario insistir, que el juez constitucional no tiene injerencia para decidir sobre este particular asunto en este escenario, pues son los jueces naturales los llamados a definir este tipo de controversias, como en efecto se hizo en el sub judice, sin que la parte cuestionara a través de las vías legales, la decisión del Tribunal que ahora recrimina, interponiendo el incidente de nulidad.
Vale la pena anotar frente a las pretensiones, que el reconocimiento de la prestación derivó de una decisión judicial, la cual quedó sin efectos al momento de resolver la
Vale la pena anotar frente a las pretensiones, que el reconocimiento de la prestación derivó de una decisión judicial, la cual quedó sin efectos al momento de resolver la Sala Laboral del Tribunal el grado jurisdiccional de consulta, 9Radicación n.° 67804 SCLAJPT-11 V.00 y ante la existencia de una decisión ejecutoriada, mal podría el juez constitucional ordenar lo que debe ser valorado y estudiado por la autoridad competente para ello.
En relación al requisito de subsidiariedad, En un caso de similares connotaciones, esta Sala Laboral, en sentencia STL7949-2020, al referirse a la competencia del juez constitucional en asuntos que deben ser debatidos ante las instancias correspondientes y la autoridad competente, advirtió que:
De conformidad con lo anterior, la determinación sobre la procedencia de la pretensión que aquí se reclama es un asunto que en manera alguna compete al juez de tutela, a quien no le es dado arrogarse funciones atribuidas a otras autoridades, sino que estos pronunciamientos se logran mediante las acciones o recursos conducentes, donde sea el juez competente el que indique si le asiste o no razón al peticionario. Negrillas fuera del texto original.
En consecuencia, la presente acción constitucional está llamada a fracasar, por cuanto ésta ha sido definida como un instrumento exclusivo y subsidiario que no puede, por ningún motivo, reemplazar las vías ordinarias establecidas por el legislador.
Sin que se hagan necesarias otras consideraciones,
instrumento exclusivo y subsidiario que no puede, por ningún motivo, reemplazar las vías ordinarias establecidas por el legislador.
Sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de negarse el amparo constitucional invocado.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
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RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción tutela de conformidad con las razones acotadas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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