CSJ - STL12685-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL12685-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
SCLAJPT-11 V.00
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL12685-2024 Radicación n.° 75534 Acta 25 Bogotá, D.C., diecisiete (17) de julio de dos mil veinticuatro (2024). La Sala decide la acción de tutela que VICTORIA ELENA OCHOA OCHOA interpone contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CARTAGENA , actuación a la que se vinculó al JUEZ TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I. ANTECEDENTES La actora presenta el mecanismo de amparo constitucional, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia, mínimo vital, libertad sindical y el que denominó «principio de legalidad».
En respaldo de sus pretensiones, narra que suscribió contrato de trabajo a término indefinido con Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P.- Electricaribe S.A. E.S.P.-, desde el 2 de diciembre de 1987 hasta la actualidad, en el cargo de «agente de oficina comercial».Radicación n.° 75534
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Señala que por medio de Resolución SUB-294854 de 2017, Colpensiones le reconoció la pensión de vejez y desde enero de 2018 la incluyó en nómina de pensionados. Indica que se afilió al Sindicato de Trabajadores de la Industria
Colpensiones le reconoció la pensión de vejez y desde enero de 2018 la incluyó en nómina de pensionados. Indica que se afilió al Sindicato de Trabajadores de la Industria Energética-SINTRAE, seccional Cartagena y, el 29 de noviembre de 2017, dicha asociación sindical la nombró fiscal de su junta directiva. Afirma que el 6 de febrero de 2018, la empresa empleadora le remitió carta de terminación del contrato de trabajo por el reconocimiento de pensión de vejez. Además, le comunicó que dicha decisión se haría efectiva, una vez el juez del trabajo así lo autorizara. Refiere que el 23 de junio de 2021 fue designada como secretaria de la junta directiva de la organización sindical SINTRAE, seccional Cartagena. Señala que Electricaribe S.A. E.S.P. presentó demanda especial de fuero sindical-permiso para despedir en su contra, con el fin de que se declarara la inexistencia del fuero sindical por abuso del derecho, debido a que su nombramiento en la junta directiva del sindicato se efectuó al momento en que le fue reconocida la pensión de vejez. En subsidio, solicitó que se declarara el reconocimiento de pensión de vejez como justa causa de despido, se ordenara el levantamiento del fuero y se autorizara el despido. Afirma que el asunto se asignó al Juez Tercero Laboral del Circuito de Cartagena, autoridad que por medio de providencia de 6 de febrero de 2024 accedió a las pretensiones subsidiarias. 2Radicación n.° 75534
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de Cartagena, autoridad que por medio de providencia de 6 de febrero de 2024 accedió a las pretensiones subsidiarias. 2Radicación n.° 75534
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Indica que presentó recurso de apelación contra la decisión anterior con fundamento en que: (i) operó el fenómeno de la prescripción, toda vez que el levantamiento del fuero sindical debió ser solicitado junto con los trámites de la pensión de vejez que adelantó su empleadora; (ii) no tenía la calidad de pensionada, debido a que su pensión de vejez fue suspendida por Colpensiones debido a que presentó recurso de reposición y en subsidio apelación, contra el acto administrativo que reconoció su prestación toda vez que consideraba que su mesada pensional debía reliquidarse, por tanto, el levantamiento del fuero sindical y la autorización de su despido afectaría su mínimo vital, en virtud de que no posee ningún ingreso adicional a su salario, y (iii) debe confirmarse la absolución de las pretensiones principales de la demanda conforme lo dispuso el a quo. Señala que a través de sentencia de 13 junio de 2024, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena confirmó la decisión apelada, con fundamento en que al valorar las pruebas se acreditó que esta sí percibía su prestación pensional. Asimismo, no declaró probada la excepción de prescripción que propuso la demandada, debido a que dicha figura no opera al tratarse de una terminación con justa causa por reconocimiento de pensión de vejez. Manifiesta que la autoridad judicial accionada transgredió sus
prescripción que propuso la demandada, debido a que dicha figura no opera al tratarse de una terminación con justa causa por reconocimiento de pensión de vejez. Manifiesta que la autoridad judicial accionada transgredió sus derechos fundamentales, toda vez que omitió valorar las pruebas de manera integral, pues acreditaban que actualmente no devenga su pensión de vejez, ni ninguna prestación pensional, por tanto, el levantamiento del fuero sindical y la autorización de su despido por justa causa afectaría su mínimo vital, debido a que su único ingreso deviene de su salario por la prestación de su servicio a favor de Electrocaribe S.A.S. E.S.Pactualmente Caribe Mar de la Costa S.A.S. E.S.P. 3Radicación n.° 75534
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Asimismo, aduce que el Tribunal desconoció que su empleadora no cumplió con el trámite interno que exigen las normas convencionales, previas a la presentación de la acción judicial. Conforme a lo anterior, solicita la protección de las garantías constitucionales que invoca y que, como medida para restablecerlas, se deje sin efecto la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena profirió el 13 de junio de 2024. En su lugar, requiere que se emita una decisión de reemplazo, en la que la absuelva de todas las pretensiones de la demanda y no se autorice su despido. La acción de tutela se presentó el 9 de julio de 2024 y, se admitió por medio de auto de 10 de julio de 2024, a través del cual se corrió traslado
pretensiones de la demanda y no se autorice su despido. La acción de tutela se presentó el 9 de julio de 2024 y, se admitió por medio de auto de 10 de julio de 2024, a través del cual se corrió traslado a las autoridades convocadas para que ejercieran su defensa en el término de un (1) día. Durante tal lapso, el Juez Tercero Laboral del Circuito de Cartagena señaló que el amparo no está llamado a prosperar, toda vez que la decisión cuestionada se fundamentó en las normas que regulan la materia y por tanto, no vulnera las garantías fundamentales de la accionante. Un empleado de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena solicitó que se negara la acción de tutela, toda vez que la decisión cuestionada era razonable, pues fue fundamentada en las normas laborales pertinentes. 4Radicación n.° 75534
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II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como instrumento para que toda persona reclame la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, siempre que estos sean lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
El instrumento descrito no está consagrado como escenario para que los ciudadanos controviertan las decisiones válidamente adoptadas por los jueces en ejercicio de sus funciones, pues estas se presumen compatibles con el ordenamiento jurídico, así como amparadas por los principios de autonomía, independencia y cosa juzgada que rigen la actividad judicial.
jueces en ejercicio de sus funciones, pues estas se presumen compatibles con el ordenamiento jurídico, así como amparadas por los principios de autonomía, independencia y cosa juzgada que rigen la actividad judicial. Sin embargo, cuando se verifica que una providencia judicial es opuesta a los fines esenciales del Estado Social de Derecho, caprichosa, arbitraria, abiertamente irracional o contraria a los derechos fundamentales de una persona, la acción de tutela es procedente para lograr el restablecimiento del carácter vinculante de la prerrogativa lesionada. En esa dirección, no es procedente acudir a la acción constitucional en comento para plantear discrepancias de criterio con las interpretaciones normativas o las valoraciones probatorias que hacen los jueces naturales, dado que el procedimiento sumario no está concebido para que el juez de tutela imponga sus propias reflexiones sobre la manera en que los procesos deben resolverse. 5Radicación n.° 75534
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En el caso que se analiza, el problema jurídico consiste en determinar si la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena transgredió las garantías fundamentales de la accionante con la sentencia que profirió el 13 de junio de 2024. Así, la Sala analizará tal decisión, para establecer si de su contenido se extrae la vulneración que la tutelante alega. Al respecto, se advierte que el Tribunal accionado analizó los antecedentes fácticos y procesales del caso y señaló que el problema jurídico consistía en determinar si era procedente o no el levantamiento
Al respecto, se advierte que el Tribunal accionado analizó los antecedentes fácticos y procesales del caso y señaló que el problema jurídico consistía en determinar si era procedente o no el levantamiento del fuero sindical a favor de la hoy actora y, en consecuencia, si debía o no autorizar su despido por demostrarse justa causa de terminación del contrato de trabajo. En ese sentido, respecto a la garantía del fuero sindical, refirió el artículo 405 del Código Sustantivo del Trabajo, que establece que la garantía foral implica que los trabajadores que gozan de ella, no podrán ser despedidos, ni desmejorados en sus condiciones de trabajo, sin justa causa, con previa autorización del juez del trabajo. De este modo, estimó que conforme a las pruebas, no era objeto de debate que la accionante pertenecía a la junta directiva de la organización sindical SINTRAE, seccional Cartagena, por tanto, tenía la calidad de aforada. En ese sentido, respecto al levantamiento del fuero sindical por justa causa de terminación del contrato, citó el artículo 62 del Código 6Radicación n.° 75534
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Sustantivo del Trabajo, que prevé en su numeral 14 como justa causa para terminar el contrato laboral el reconocimiento de la pensión de jubilación o invalidez al trabajador. En ese orden, refirió que el artículo 33 de la Ley 100 de 1993 prevé que es justa causa para dar por terminado el contrato de trabajo que el empleado del sector privado o servidor público cumpla con los requisitos establecidos en dicha norma para tener derecho a la pensión. En
que es justa causa para dar por terminado el contrato de trabajo que el empleado del sector privado o servidor público cumpla con los requisitos establecidos en dicha norma para tener derecho a la pensión. En consecuencia, el empleador podrá terminar el contrato de trabajo cuando dicha prestación sea reconocida. Así, refirió que la sentencia CSJ SL1765-2021 se dispuso que «para invocar la justedad del despido, solo debía verificar que el colaborador cumpliese con los requisitos mínimos para acceder a la pensión, otorgándole la potestad de extinguir el vínculo, eso sí, desde el momento en que esté incluido en nómina de pensionados; para ello autorizó al empleador a que adelantara las gestiones pasados 30 días a partir del cumplimiento de los requisitos allí previstos, siempre que el servidor no hubiese realizado el trámite respectivo». Asimismo, señaló que solo era procedente terminar el contrato de trabajo por reconocimiento de pensión, una vez se acreditara la notificación del reconocimiento de dicha prestación y de la inclusión del trabajador en nómina de pensionados. En consecuencia, de conformidad con las pruebas que se valoraron, determinó que la recurrente en la contestación de su demanda afirmó lo siguiente: 7Radicación n.° 75534 SCLAJPT-11 V.00 «es cierto, que se encuentra incluido en nómina de pensionada de COLPENSIONES (sic), en enero de 2018 y la empresa tenía conocimiento de ello, tal es así que envían carta de terminación del contrato de trabajo, pero advierten que debe un juez de la república quien levante el FUERO (sic), y
COLPENSIONES (sic), en enero de 2018 y la empresa tenía conocimiento de ello, tal es así que envían carta de terminación del contrato de trabajo, pero advierten que debe un juez de la república quien levante el FUERO (sic), y avale la justa causa de despido (…)» (…) si (sic) devenga la mesada de pensión de vejez, PERO NO EN LA CUANTÍA que le correspondería, debido a que debería obtener más de 75% del IBL , pero fue reconocida con el 67% de IBL, valor ínfimo que no corresponde a todos los años laborados en la empresa, más de 35 años que devenga en la actualidad, por esa razón está en trámite de RECURSO DE REPOSICION Y SUBSIDIO APELACION (sic), para que ingresaran las semanas cotizadas que la empresa no había reportado en debida forma (…) En consecuencia, advirtió que sí se acreditó que la demandada recibe su pensión de vejez, por tanto, no se constituye afectación a su mínimo vital como aduce en su recurso. En ese orden, advirtió que al enmarcarse como una causal objetiva para la terminación del contrato, no es necesario que la empleadora deba agotar un procedimiento previo a la terminación de la relación laboral, pues solo basta con que se acreditara el reconocimiento pensional y su inclusión en nómina de pensionados, tal como ocurre en el presente asunto. Por último, respecto al reparo dirigido a la prescripción de la acción en este tipo de acciones, citó la sentencia CSJ STL8666-2020, que establece que el «reconocimiento de la pensión de vejez es una causal
Por último, respecto al reparo dirigido a la prescripción de la acción en este tipo de acciones, citó la sentencia CSJ STL8666-2020, que establece que el «reconocimiento de la pensión de vejez es una causal autónoma de la terminación del contrato de trabajo y que una vez se han cumplido las respectivas condiciones, el empleador tiene la posibilidad de usarla cuando estime conveniente que el trabajador ha cumplido su ciclo laboral en la empresa o entidad, es decir, en cualquier momento». 8Radicación n.° 75534
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Así, concluyó que al acreditarse la causal de terminación de vínculo laboral por reconocimiento de la pensión de vejez e inclusión en nómina de pensionados, se acredita la justa causa para despedir que contempla el artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo y es procedente el levantamiento del fuero sindical de la demandada y, en consecuencia, autorización del despido. Por consiguiente, confirmó la sentencia objeto de recurso de apelación. Así, al analizar el contenido de la decisión cuestionada , esta Sala considera que el juez plural convocado no incurrió en los errores que la actora le endilgó en la acción de tutela, dado que concluyó que de acuerdo con el precedente jurisprudencial y el artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo, se acreditó que existe justa causa para despedir a la hoy actora debido a que se probó el reconocimiento de su pensión de vejez e inclusión en nómina de pensionados por parte de Colpensiones, sin que se requiera
del Trabajo, se acreditó que existe justa causa para despedir a la hoy actora debido a que se probó el reconocimiento de su pensión de vejez e inclusión en nómina de pensionados por parte de Colpensiones, sin que se requiera un procedimiento previo para la terminación de la relación laboral, conclusiones que se fundamentaron en argumentos razonables que no pueden considerarse lesivos de garantías superiores, independientemente de si se comparten o no. Por tanto, en este caso no se estructuró ninguno de los presupuestos que excepcionalmente avalan la intervención del juez de tutela en la órbita del juez ordinario, pues este ejerció adecuadamente y en el marco de su autonomía, la labor de administrar justicia y no incurrió desatinos que puedan considerarse contrarios a las garantías invocadas. Conforme lo anterior, se negará el amparo constitucional invocado. 9Radicación n.° 75534
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III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Negar el amparo invocado.
SEGUNDO: Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión del fallo pronunciado, si este no fuere impugnado.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
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CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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