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CSJ - STL12686-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL12686-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

SCLAJPT-11 V.00

GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL12686-2022 Radicación n.° 67868 Acta 31 Valledupar (Cesar), catorce (14) de septiembre de dos mil veintidós (2022). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela presentada por RAÚL BELEÑO VÁSQUEZ, en contra de la SALA SEGUNDA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO DE BARRANQUILLA y el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, trámite que se hace extensivo a todas las partes e intervinientes al interior del proceso ordinario laboral No. 08001310500220130022900. Se acepta el impedimento manifestado por el Magistrado Omar Ángel Mejía Amador para conocer del presente trámite ius fundamental.Radicación n.° 67868

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I. ANTECEDENTES El accionante, instauró la presente súplica constitucional, con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, trabajo y debido proceso presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales convocadas.

Manifestó, que a través de apoderado, el 23 de mayo de 2013, presentó demanda ordinaria laboral contra Laboratorios Baxter, Listos S.A.S y Tercerizar S.A.S, en aras de obtener mediante sentencia, el reconocimiento de la vinculación laboral directa con Laboratorios Baxter desde el

Laboratorios Baxter, Listos S.A.S y Tercerizar S.A.S, en aras de obtener mediante sentencia, el reconocimiento de la vinculación laboral directa con Laboratorios Baxter desde el 23 de febrero de 2004 hasta el 4 de febrero de 2011 y la reliquidación y pago de algunas acreencias laborales. La causa fue asignada al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Barranquilla, bajo el radicado N° 08001310500220130022900, quien la admitió, mediante auto del 15 de julio de 2013, y profirió sentencia el 10 de abril de 2019, en la que resolvió declarar probada la excepción de prescripción, propuesta como previa por las demandadas, solo frente a las pretensiones condenatorias; así mismo, declaró no probada la excepción presentada como previa de prescripción propuestas por las demandadas frente a las pretensiones declarativas, y dio por probada la excepción de inexistencia de la obligación propuesta por Tercerizar S.A.S. 2Radicación n.° 67868

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Frente a dicho pronunciamiento, interpuso recurso de apelación, que fue despachado por el Tribunal Superior del Distrito de Barranquilla – Sala Dos Laboral, a través del proveído del 30 de marzo de 2022, en el que dispuso revocar la sentencia apelada, y en su lugar, declaró que entre el demandante y Laboratorios BAXTER S.A., existió un contrato laboral a término indefinido desde el 23 de febrero

la sentencia apelada, y en su lugar, declaró que entre el demandante y Laboratorios BAXTER S.A., existió un contrato laboral a término indefinido desde el 23 de febrero de 2004 hasta el 19 de marzo de 2010. Igualmente declaró probada la excepción de prescripción propuesta por las demandadas en la contestación de la demanda. Reprocha el accionante, que si bien la instancia declara la existencia de un contrato realidad con Laboratorios Baxter S.A., al declarar prescrita las pretensiones condenatorias, tomó como fecha de inicio la del último contrato, o sea el 19 de marzo de 2010 y no el 4 de febrero de 2011, última fecha en que prestó sus servicios laborales. Por lo anterior, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales invocados, y como consecuencia de ello, se deje sin efectos las decisiones en virtud de las cuales, las autoridades judiciales cuestionadas, declararon probada la excepción de prescripción, para en su lugar, proferir una nueva decisión de remplazo acorde a sus intereses. Mediante auto calendado de 31 de agosto de 2022, esta Sala de la Corte admitió la acción tutela, ordenó notificar a las autoridades accionadas e informar a los demás intervinientes en el proceso que originó la presente acción, 3Radicación n.° 67868 SCLAJPT-11 V.00 con el fin de que ejercieran el derecho de defensa y contradicción. Revisado el expediente, se observa que fueron debidamente notificadas, conforme dan cuenta los correos

con el fin de que ejercieran el derecho de defensa y contradicción. Revisado el expediente, se observa que fueron debidamente notificadas, conforme dan cuenta los correos enviados a cada una y dentro del término dispuesto por el despacho, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Barranquilla, luego del recuento de las actuaciones surtidas ante los estrados de conocimiento, anexo el link del expediente digital. Dentro de la oportunidad legal otorgada, las demás partes guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

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Es criterio reiterado que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, solo si con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultan violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales, además de estar limitada a aquellas

procedente contra providencias o sentencias judiciales, solo si con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultan violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales, además de estar limitada a aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, o se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable. En el presente asunto, el promotor del amparo cuestionó las providencias proferidas por Sala Segunda Laboral del Tribunal Superior del Distrito de Barranquilla y el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de la misma ciudad, que no accedieron a las pretensiones condenatorias planteadas por el accionante, y en su lugar declararon probada la excepción previa de prescripción. Como lo alegado por la parte accionante, se centra en la violación al derecho fundamental al debido proceso, consagrado en el artículo 29 de nuestra Constitución Política, erigido como de aplicación inmediata conforme al 85 ibídem, debe tenerse en cuenta, que este es una institución que comprende numerosas garantías que hacen parte del Estado Social de Derecho, cuyo objeto es la exigencia de que todos los procedimientos judiciales o administrativos, se adelanten acorde con las reglas preestablecidas, de tal forma, que las actuaciones estén dentro del marco jurídico señalado, procurando evitar acciones arbitrarias, asegurar la efectividad y el ejercicio de los derechos que le asisten a los administrados, lo cual comprende igualmente el principio de

que las actuaciones estén dentro del marco jurídico señalado, procurando evitar acciones arbitrarias, asegurar la efectividad y el ejercicio de los derechos que le asisten a los administrados, lo cual comprende igualmente el principio de 5Radicación n.° 67868 SCLAJPT-11 V.00 legalidad, que representa un límite al actuar del poder público. En este orden, dicho mandato, propende por que los jueces tomen sus decisiones ajustándose a la constitución y la ley, garantizando así los derechos de las personas involucradas en cada juicio, para que durante su trámite estos sean respetados de tal manera, que se logre la correcta aplicación de la justicia. Al descender de los razonamientos precedentes, y una vez revisadas las piezas procesales, advierte la Sala, que el estudio en esta instancia versará sobre lo dispuesto por el Ad quem, en la medida que fue la decisión que zanjó el debate a dilucidar. Ahora, no le asiste razón a la parte actora en cuanto a los cuestionamientos endilgados a la providencia que puso fin a la discusión relacionada, al determinar que dentro del marco de la actividad laboral del actor al servicio de Laboratorios Baxter S.A, en virtud de su vinculación con empresas de servicios temporales a través de diversos contratos suscritos entre el 2013 y marzo de 2010, ésta se constituyó en su verdadero empleador bajo el amparo del principio de la primacía de la realidad sobre las formas. Luego de revisadas las actuaciones, observa esta

constituyó en su verdadero empleador bajo el amparo del principio de la primacía de la realidad sobre las formas. Luego de revisadas las actuaciones, observa esta Colegiatura, que en la providencia objeto de reproche, la autoridad censurada no solo hizo un examen razonado de los elementos de prueba, sino que los motivos que con 6Radicación n.° 67868 SCLAJPT-11 V.00 suficiencia expuso, constituyen una interpretación judicial válida y razonable, que no configuran ninguno de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias y, por tanto, no se advierte violación al derecho fundamental alegado por el accionante. Al respecto precisa esta Magistratura, que frente a la pretensión de declarar la existencia de contrato realidad de conformidad a lo dispuesto por la ley 50 de 1990 sobre las empresas de servicios temporales, la Corte Constitucional en proveído CC C-330 de 2005, indicó que la finalidad de la norma es la protección de los trabajadores, para que las empresas no abusen de la posibilidad de contratar trabajadores temporales, haciendo a un lado los permanentes. Ya esta Sala desde sentencia CSJ SL6107-2014 dispuso:

(…) A pesar de lo dicho en precedencia, la Corte encuentra propicia la oportunidad para reiterar que cuando las empresas de servicios temporales utilicen su fachada para mimetizar vinculaciones laborales y defraudar a los trabajadores respecto de quiénes son sus reales o verdaderos empleadores, en

de servicios temporales utilicen su fachada para mimetizar vinculaciones laborales y defraudar a los trabajadores respecto de quiénes son sus reales o verdaderos empleadores, en realidad no ostentan aquella calidad, pues se convierten en simples intermediarias mientras que las empresas usuarias se convierten en la verdadera y directa empleadora con las condignas consecuencias económicas. Baste para ello recordar la sentencia del 24 de abril de 1997, rad. 9435, ratificada, entre otras, en la de 21 de febrero de 2006, rad. 257171, precisando ello sí, que tales consideraciones no se activan de manera automática bajo la simple argumentación de una secuencia contractual, que en verdad es lo pretendido por la censura. (…) 7Radicación n.° 67868

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Así, luego de realizar el respectivo recuento de las actuaciones surtidas al interior del proceso y de las pruebas recaudadas, la Sala de Decisión aquí convocada, concluyó que el demandante en los diversos contratos siempre fungió como visitador médico, al servicio de la empresa usuaria y los breves lapsos de menos de un mes que mediaron entre la celebración de uno y otro, no desvirtúa la unidad contractual respecto del lapso comprendido entre el 23 de febrero de 2004 hasta el 23 de marzo de 2010, sin que sea predicable afirmar entonces que hubo solución de continuidad respecto del citado período. Frente a la excepción de prescripción, propuesta por los

febrero de 2004 hasta el 23 de marzo de 2010, sin que sea predicable afirmar entonces que hubo solución de continuidad respecto del citado período. Frente a la excepción de prescripción, propuesta por los demandados al momento de contestar la demanda, se pronunció la convocada Sala, anunciando que las pretensiones de la demanda se concretaron en que se declara la existencia del contrato de trabajo sin solución de continuidad entre el 23 de febrero de 2004 y el 19 de marzo de 2010, y como consecuencia de ello, solicitaron la reliquidación de prestaciones adeudados y otros conceptos por el periodo citado, así como las indemnizaciones que se relacionan en la demanda.

Revisado el plenario, se tiene que pesar que se logró acreditar la existencia de otro vínculo laboral con la demandada Laboratorios Baxter S.A.S., desde el 23 de marzo de 2010 hasta febrero de 2011, la parte demandante no promovió pretensión alguna, ni siquiera para el reconocimiento de la unicidad del contrato y solo hasta el momento de formular el recurso de apelación, el apoderado 8Radicación n.° 67868 SCLAJPT-11 V.00 del demandante anunció que debía ser declarada dicha relación laboral hasta el año 2011. Frente a ello en la sentencia el tribunal convocado advirtió: «En la demanda se solicitó la declaración del contrato realidad respecto del tiempo que transcurrió desde el 23 de

relación laboral hasta el año 2011. Frente a ello en la sentencia el tribunal convocado advirtió: «En la demanda se solicitó la declaración del contrato realidad respecto del tiempo que transcurrió desde el 23 de febrero de 2004 al 19 de marzo de 2010, al concretar las pretensiones de la demanda se alude a ese período, es decir, no tiene en cuenta al pretender la liquidación, reliquidación, indemnización, el período comprendido entre el 23 de marzo de 2010 y el 4 de febrero de 2011, periodo en el que fue acreditado al interior del proceso, y fue aceptado por las partes que el demandante laboró directamente con la empresa LABORATORIOS BAXTER S.A.S, mediante contrato de trabajo a término indefinido.» Así, las condenas pretendidas en la demanda, se hicieron exigibles desde el momento de la finalización del contrato de trabajo el 19 de marzo de 2010, y en consecuencia, todo lo adeudado al demandante, por concepto de prestaciones, indemnizaciones y demás acreencias laborales, se encuentran prescritos a la fecha de presentación de la demanda el 23 de mayo de 2013. Analizado lo expuesto por la autoridad judicial accionada, se advierte que la decisión adoptada por el Tribunal reprochado, en virtud de la cual revocó la decisión del A quo, y en su lugar, declaró la existencia de una relación laboral sin solución de continuidad desde el 2004 hasta el 2010 y dio por probada la excepción de prescripción, se

del A quo, y en su lugar, declaró la existencia de una relación laboral sin solución de continuidad desde el 2004 hasta el 2010 y dio por probada la excepción de prescripción, se encuentra dentro del marco de lo razonable y de los parámetros de la hermenéutica jurídica. 9Radicación n.° 67868

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Por lo anterior, no es dable interferir al juez constitucional, en los asuntos de resorte de los jueces naturales, bajo el argumento de tener una mejor interpretación jurídica o fáctica, ya que, tal como pasa con la providencia atacada, ésta debe permanecer amparada bajo el principio constitucional de autonomía e independencia judicial, inclusive luego de ser cuestionada en sede de tutela, máxime cuando la autoridad judicial encartada, edificó su decisión de conformidad con los preceptos normativos que gobiernan el caso en concreto. Es relevante enfatizar, que esta Sala ha reiterado, que quien acuda a la acción de tutela, no puede pretender enervar decisiones judiciales alegando meramente una interpretación diferente a la realizada por el juez competente, presentando así su disenso o su inconformidad frente a las mismas, como si se tratase del trámite constitucional de una instancia adicional establecida dentro de los cauces ordinarios, toda vez que los simples criterios dispares de quienes hacen uso del mecanismo constitucional, no son suficientes para desvirtuar providencias judiciales que, si se

instancia adicional establecida dentro de los cauces ordinarios, toda vez que los simples criterios dispares de quienes hacen uso del mecanismo constitucional, no son suficientes para desvirtuar providencias judiciales que, si se encuentran dentro del marco de lo razonable, no pueden sino mantenerse como válidas dentro del ordenamiento jurídico. En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, no hay lugar a conceder el amparo constitucional implorado. 10Radicación n.° 67868

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III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR el amparo solicitado por la accionante, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

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FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

(Impedimento)

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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