CSJ - STL1269-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL1269-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
SCLAJPT-11 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL1269-2021 Radicación n.° 61996 Acta 4 Bogotá, D. C., tres (3) de febrero de dos mil veintiuno (2021). Procede la Sala a resolver la acción de tutela interpuesta
por JOSÉ ARISTÓBULO PUERTO MÉNDEZ contra SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA, trámite extensivo al
JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE
FUSAGASUGÁ, COLPENSIONES, JUAN MILLET, MARÍA
CAMILA y MARÍA PAULA SPIR RIVERA , MARCELA SPIR TREFFRY, MERCEDES RIVIERA STYPCIANOS y demás herederos indeterminados de JUAN SPIR SANDOVAL
(q.e.p.d.), dentro del proceso ordinario laboral con radicación Nº 25290310300120180001000.
I. ANTECEDENTES El promotor del presente resguardo lo orientó a obtener la protección de sus garantías superiores a la dignidadRadicación n.° 61996
SCLAJPT-11 V.00 humana, mínimo vital, igualdad, trabajo, seguridad social y debido proceso, presuntamente vulneradas por la autoridad judicial accionada. Refirió que promovió demanda ordinaria laboral contra los herederos determinados e indeterminados del empleador Juan Spir Sandoval (q.e.p.d.), con el propósito de obtener ,
judicial accionada. Refirió que promovió demanda ordinaria laboral contra los herederos determinados e indeterminados del empleador Juan Spir Sandoval (q.e.p.d.), con el propósito de obtener , entre «otras cosas», el reconocimiento de la pensión de invalidez; que de la referida causa judicial conoció el Juzgado Primero Civil del Circuito de Fusagasugá, trámite en el que luego de vincularse a Colpensiones y surtirse las etapas propias del juicio, por sentencia de 13 de febrero de 2020 , «accedió a las pretensiones de la demanda y condenó a […] Colpensiones a que pagara la pensión de invalidez […] de manera retroactiva a partir del 26 de enero de 2017, cuando se estructuró la invalidez, y además reconociera y pagara los intereses moratorios sobre dichas mesadas pensionales». Asimismo, condenó a los herederos del demandado a que «consignaran ante Colpensiones y a favor del trabajador las cotizaciones en el lapso entre el 1 de enero de 1997 al 6 de julio de 1998». Adujo que su apoderada solicitó adición de la sentencia, a fin de que « las mesadas pensionales reconocidas fueran pagadas además de manera indexada o actualizada», hasta el momento que se produjera el pago, la cual fue negada con fundamento en que «los intereses moratorios reconocidos eran suficientes para tener por actualizado el valor monetario de las mesadas pensionales y que no eran acumulables dichos intereses con la indexación pretendida». 2Radicación n.° 61996
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suficientes para tener por actualizado el valor monetario de las mesadas pensionales y que no eran acumulables dichos intereses con la indexación pretendida». 2Radicación n.° 61996
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Aseguró que los herederos demandados apelaron y el Tribunal resolvió el grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones por sentencia de 26 de noviembre de 2020 , de la siguiente manera:
MODIFICAR el numeral 1° de la sentencia dictada por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Fusagasugá, el 13 de febrero de 2020, dentro del proceso ordinario laboral promovido por JOSÉ
ARISTÓBULO PUERTO MÉNDEZ contra los HEREDEROS
INDETERMINADOS Y DETERMINADOS de JUAN SPIR
SANDOVAL (Q.E.P.D.) JUAN MILLET, MARIA PAULA, MARIA
CAMILA SPIR RIVERA, MARCELA SPIR TREFFRY, la cónyuge MERCEDES RIVERA STYPCIANOS, y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES-; para tener que el contrato allí declarado entre el demandante y el causante, inició el 1° de junio de 1998, conforme lo señalado en los considerandos de esta decisión.
2. REVOCAR PARCIALMENTE el numeral segundo de la aludida sentencia, en cuanto condenó a la demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONESa reconocer y pagar la pensión de invalidez a
sentencia, en cuanto condenó a la demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONESa reconocer y pagar la pensión de invalidez a favor del actor a partir del 26 de enero de 2017, junto con los intereses moratorios a la tasa máxima vigente al momento del pago, sobre cada una de las mesada adeudadas, desde que se hicieron exigibles hasta cuando se produzca el pago efectivo de la obligación; para en su lugar, ORDENAR a la entidad demandada que la acreencia de invalidez se reconozca y pague a partir del 7 de junio de 2019 y; en consecuencia, ABSOLVER a COLPENSIONES de los intereses moratorios allí impuestos, atendiendo lo aludido en precedencia.
3. REVOCAR el numeral 3° del fallo, que condenó a los demandados en su condición de herederos, transferir mediante cálculo actuarial los aportes a pensión del tiempo allí mencionado; para en su lugar ABSOLVER a la parte demandada de los mismos; en atención a lo analizado en la parte considerativa.
Reveló que formuló adición de sentencia a fin de que se tuvieran como antecedentes las sentencia CC C-6012000 y CC SU-065-2018 y se aplicara el artículo 283 del CGP, sin embargo, fue negada. 3Radicación n.° 61996
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Sostuvo que la magistratura accionada incurrió en vía de hecho por defecto sustantivo y desconocimiento del
embargo, fue negada. 3Radicación n.° 61996
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Sostuvo que la magistratura accionada incurrió en vía de hecho por defecto sustantivo y desconocimiento del precedente, al no aplicar los artículos 40 de la Ley 100 de 1993, 33 de la Ley 361 de 1997 y 27 de la Convención sobre los Derechos de las personas con Discapacidad de la Asamblea General de las Naciones Unidas; y aplicar indebidamente el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, que lo condujo a inaplicar los artículos 1494, 2341 y 1617 del Código Civil y 141 de la Ley 100 de 1993 y, como consecuencia, a negarle los intereses moratorios sobre las mesadas pensionales adeudadas. Arguyó que los argumentos para negar el retroactivo pensional a partir de la fecha de estructuración de la enfermedad «no tiene soporte jurídico alguno », toda vez que no existe en el ordenamiento norma que señale que por el hecho de «encontrar[se] trabajando y devengado salario para la época de reestructuración de la enfermedad, el asegurado pierda su derecho al retroactivo, raciocinio que va en contra del criterio jurisprudencial de esta Sala de Casación asentado, entre otras, en la sentencia CSJSL36102000, rad. 81062. Afirmó que no podía considerarse un «doble pago», toda vez que los salarios devengados desde el 2017 a junio de
Casación asentado, entre otras, en la sentencia CSJSL36102000, rad. 81062. Afirmó que no podía considerarse un «doble pago», toda vez que los salarios devengados desde el 2017 a junio de 2019, cuando fue ilegítimamente despedido, fueron causados producto de la prestación de su fuerza de trabajo, y las mesadas pensionales a que tiene derecho en virtud del retroactivo desde que se estructuró la invalidez, tiene una 4Radicación n.° 61996 SCLAJPT-11 V.00 causa producto de su salud y enfermedad, es decir, que se trataba de causas y orígenes distintos. De manera que, como la Junta de Regional de Calificación de Invalidez le dictaminó su pérdida de capacidad laboral desde el 26 de enero de 2017, era desde esa data a partir de la cual debía reconocer el retroactivo.
De otra parte, en cuanto a los argumentos del Tribunal para negar el «reconocimiento y pago de intereses moratorios sobre las mesadas pensionales » sostuvo que fueron desatinados, pues bastaba dar una lectura del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, para concluir que no era la norma la que debía aplicar, toda vez que esta se refiere a la pensión de vejez, tema que era ajeno al estudio. Y, en tal sentido, adujo que la normativa bajo la cual debió dilucidarse el tema en cuestión era el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, en consonancia con los artículos 1608 y 1617 del Código Civil. Réditos que por demás eran responsabilidad y debían ser asumidos por Colpensiones al haber omitido el deber que
cuestión era el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, en consonancia con los artículos 1608 y 1617 del Código Civil. Réditos que por demás eran responsabilidad y debían ser asumidos por Colpensiones al haber omitido el deber que le imponía el artículo 24 de la Ley 100 de 1993 de ejercer las acciones de cobro de las cotizaciones en mora.
Con fundamento en tales hechos solicitó: «Que se declare la nulidad parcial de la providencia tutelada» y, en su lugar, «se sustituya la providencia por otra que respete el debido proceso y que se declare que tenía derecho al reconocimiento y pago del retroactivo pensional a partir de la fecha de estructuración de la enfermedad o invalidez, y a que igualmente se reconozcan y paguen los intereses 5Radicación n.° 61996 SCLAJPT-11 V.00 moratorios sobre cada una de las mesadas pensionales reconocidas». Por auto de 27 de enero de 2021 esta Sala de la Corte asumió el conocimiento de la acción de tutela y ordenó comunicar a las accionadas y vinculados, para que, si lo consideraban, se pronunciaran al respecto. La apoderada del accionante , dentro del término de traslado, manifestó que contra el fallo objeto de tutela no procedía el recurso extraordinario de casación, toda vez que el interés económico se concretaba al retroactivo de las mesadas pensionales de « enero de 2017 a junio de 2019 » y
procedía el recurso extraordinario de casación, toda vez que el interés económico se concretaba al retroactivo de las mesadas pensionales de « enero de 2017 a junio de 2019 » y los intereses moratorios reclamados, cuya cuantía no excedería los 120 salarios mínimos legales vigentes. Colpensiones solicitó declarar improcedente el amparo, toda vez que no se cumplió con el requisito de subsidiariedad, en tanto no se agotó el recurso de extraordinario de casación. Juez Primero Civil del Circuito de Fusagasugá manifestó que en lo que respecta a las actuaciones surtidas al interior del referido trámite se encontraban ajustadas a derecho, pues de ello deba cuenta el expediente del que a propósito compartió el enlace digital.
II.CONSIDERACIONES
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Debe recordarse que la acción de tutela es un mecanismo de orden constitucional que tiene por objeto la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de la persona, cuando quiera que estos resulten vulnerados por acción u omisión de cualquier autoridad. Y que, en tal sentido, esta Sala de la Corte ha entendido que la dicha protección cabe predicarla respecto de cualquier persona, natural o jurídica; así como en frente de providencias judiciales, cuando constituyan verdaderas vías de hecho, por ser incuestionable que tanto para su forma como para su contenido el juez debe acatar el orden jurídico
de cualquier persona, natural o jurídica; así como en frente de providencias judiciales, cuando constituyan verdaderas vías de hecho, por ser incuestionable que tanto para su forma como para su contenido el juez debe acatar el orden jurídico en su conjunto, y servirse, de ser necesario, de los criterios auxiliares previstos en la normativa constitucional o en cada una de las particulares disciplinas del derecho. De esa manera es que, de ser procedente, se conjuran arbitrariedades, caprichos o mal entendidos arbitrios judiciales fundados en conceptos errados de autonomía e independencia del juzgador, mayormente, cuando quiera que respecto de una particular decisión o no existen mecanismos procesales de corrección o estos se hubieren agotado infructuosamente. Pues bien, en el caso sub-lite le compete a la Corte establecer si la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca al resolver el recurso de apelación formulado y el grado jurisdiccional de consulta vulneró las garantías superiores del accionante al modificar la sentencia del a quo, en el sentido de o rdenar a Colpensiones el reconocimiento y pago de la pensión de 7Radicación n.° 61996 SCLAJPT-11 V.00 invalidez «a partir del 7 de junio de 2019» y absolver a la citada entidad del pago de «los intereses moratorios allí impuestos». Previo a abordar el asunto de fondo, es pertinente aclarar que se cumplen los presupuestos de procedibilidad
entidad del pago de «los intereses moratorios allí impuestos». Previo a abordar el asunto de fondo, es pertinente aclarar que se cumplen los presupuestos de procedibilidad de subsidiaridad e inmediatez de la acción de tutela, establecidos por el Alto Tribunal en sentencia CC C-590 -2005, el primero, por cuanto que a pesar de que contra la sentencia criticada procedía el recurso de casación, resultaba inocua su formulación dado que la cuantía de las condenas que se revocaron (retroactivo desde el 26 de enero de 2017 hasta el 6 de junio de 2019), y los intereses moratorios causados desde el extremo inicial hasta la sentencia de segunda instancia (26 de noviembre de 2020 ), no superaba los 120 salarios mínimos legales vigentes exigidos para el año 2020 que ascendían a $ 105.336.000. Y, el segundo, por cuanto la acción se promovió el 26 de enero de 2021, es decir, dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha en que se profirió la sentencia criticada. Precisado lo anterior, ahora en lo que estrictamente interesa a la acción de tutela, se advierte que la magistratura accionada en la determinación hoy censurada inicialmente fijó el problema jurídico en establecer si «le corresponde a la codemandada COLPENSIONES asumir la pensión de invalidez, conforme lo declaró el a quo y; (iii) sí proceden los intereses moratorios por los que se elevó condena».
codemandada COLPENSIONES asumir la pensión de invalidez, conforme lo declaró el a quo y; (iii) sí proceden los intereses moratorios por los que se elevó condena». Seguidamente sostuvo que no era objeto de discusión que el vínculo laboral finalizó «el 6 de junio de 2019» encontrándose vigente para la fecha de presentación de la 8Radicación n.° 61996 SCLAJPT-11 V.00 demanda; que según el reporte de semanas emitido por Colpensiones actualizado al 8 de junio de 2017 registraba cotizaciones para pensión bajo la razón social «Juan Sandoval y/o Juan Spir Sandoval» de los períodos comprendidos entre el «01/06/1998 al 31/08/98» y que , acorde con el dictamen 80500001-5587 de 30 de agosto de 2019 de la Junta de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca, el demandante había sido calificado con una pérdida de capacidad laboral de origen común 55.73%, con fecha de estructuración 26 de enero de 2017. A continuación realizó un análisis legal y jurisprudencial acerca de la responsabilidad del fondo de pensiones de iniciar las acciones de cobro en los eventos en lo que el empleador incurre en mora en el pago de los aportes y destacó que en el bajo estudio Colpensiones no acreditó tal gestión, por lo tanto, le correspondería asumir el pago de la prestación. En consonancia con lo anterior, adujo que: […]si bien se encuentra determinada como fecha de
gestión, por lo tanto, le correspondería asumir el pago de la prestación. En consonancia con lo anterior, adujo que: […]si bien se encuentra determinada como fecha de estructuración de la condición de inválido el -26 de enero de 2017- (fls. 309 a 312); también se advierte que para la misma el actor se encontraba trabajando y lo hizo hasta el 6 de junio de 2019, fecha que estableció el a quo como de terminación del contrato, sin que fuera objeto de reparo alguno; por consiguiente se ordenará el reconocimiento de la pensión de invalidez a partir del día siguiente de la terminación de su nexo laboral, esto es, el 7 de junio de 2019, pues de esta manera se le garantiza al trabajador su ingreso, que es la finalidad del otorgamiento de la acreencia pensional, y además no podría al mismo tiempo disfrutar de salario y pensión. (Resaltado fuera del texto original). 9Radicación n.° 61996
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Por otra parte, frente al tema de los intereses moratorios, expuso que estaban: […] contemplados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, decisión que igualmente se revisa en grado de consulta; se advierte que dicho precepto legal consagra “…A partir del 1° de enero de 1994, en caso de mora en el pago de las mesadas pensionales de que trata esta Ley, la entidad correspondiente reconocerá y pagará al pensionado, además de la obligación a su cargo y sobre el importe de ella, al tasa máxima de interés
pensionales de que trata esta Ley, la entidad correspondiente reconocerá y pagará al pensionado, además de la obligación a su cargo y sobre el importe de ella, al tasa máxima de interés moratorio vigente en el momento en que se efectúe el pago…”; a su vez, el artículo 9° de la Ley 797 de 2003, que modificó el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, contempla “…Los fondos encargados reconocerán la pensión en un tiempo no superior a cuatro (4) meses después de radicada la solicitud por el peticionario, con la correspondiente documentación que acredite su derecho. Los fondos no podrán aducir que las diferentes cajas no les han expedido el bono pensional o la cuota parte…”. En el presente asunto se advierte que el actor presentó el 18 de diciembre de 2017 (fl. 83, Cdno. 1), demanda contra quienes representaban a su empleador, reclamándole a éstos, entre otras pretensiones, el reconocimiento de la pensión de invalidez; luego, elevó reclamación ante la entidad de seguridad social COLPENSIONES el “10/04/2018”, según certificado de entrega de la empresa de correo INTER RAPIDISIMO (fls. 177 y ss); reformó la demanda para vincular a COLPENSIONES como accionada en el presente asunto el 24 de septiembre de 2018, pretendiendo de ésta el otorgamiento de la acreencia pensional de invalidez (fls. 196 a 2014) y, el dictamen con el cual se establece la pérdida de capacidad laboral del accionante, en un porcentaje del 55.73%; fue practicado por la JUNTA REGIONAL
de invalidez (fls. 196 a 2014) y, el dictamen con el cual se establece la pérdida de capacidad laboral del accionante, en un porcentaje del 55.73%; fue practicado por la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN O DE INVALIDEZ, como prueba decretada en el presente proceso (fl. 291, Cdno. 1) el 30 de agosto de 2019 (fl. 308 a 312). Así las cosas, no se advierte mora alguna de la entidad de seguridad social; ya que para la fecha en que elevó la reclamación a COLPENSIONES, no se encontraba aun definida la condición de inválido del actor, por lo que no reunía los requisitos para el otorgamiento de la acreencia pensional conforme las disposiciones legales; y si bien se dictaminó el 26 de enero de 2017 como fecha de estructuración del estado de invalidez (fl. 312), ello sucedió con la expedición del respectivo dictamen que se llevó a cabo o practicó el 30 de agosto de 2019 (fl. 309) es decir posterior a la fecha en que se presentó reclamación ante COLPENSIONES; téngase en cuenta que así lo señala la entidad en su contestación al hecho 24 en el que refiere “…ES CIERTO PARCIALMENTE, cierto que el demandante presentó reclamación administrativa ante Colpensiones solicitando el reconocimiento de la pensión de invalidez, no es cierto que fue en la fecha 10Radicación n.° 61996 SCLAJPT-11 V.00 indicada en el hecho, como quiera que en el expediente administrativo se evidencia que fue el 12 de abril de 2018, tampoco es cierto que pasado un mes no se haya obtenido
SCLAJPT-11 V.00 indicada en el hecho, como quiera que en el expediente administrativo se evidencia que fue el 12 de abril de 2018, tampoco es cierto que pasado un mes no se haya obtenido respuesta, como quiera que mi representada se pronunció de fondo mediante oficio BZ2018_4073242-1073597 indicándole al demandante (sic) que previo a resolver la solicitud debería acompañar certificación de la EPS del pago o no pago de incapacidades y dictamen de calificación por pérdida de capacidad laboral con la correspondiente constancia de ejecutoria, documentos que no fueron allegados…” (fl. 269). En ese orden de ideas, se considera que no hay lugar a imponer condena por intereses moratorios, pues el actor no acompañó para el momento en que elevó la reclamación ante la entidad de seguridad social “…la correspondiente documentación que acredite su derecho…”; se repite el dictamen que determinó la pérdida de capacidad laboral del accionante, se ordenó practicar como prueba dentro del presente asunto y se llevó a cabo en fecha posterior a la presentación de la reclamación a COLPENSIONES, esto es transcurrido más de un año; infiriéndose que con la misma –la peticiónno se acreditaba el derecho para que la entidad lo hubiere concedido la acreencia; aunado a que la acreencia pensional se concede, conforme lo señalado en precedencia, a partir del 7 de junio de 2019; por
derecho para que la entidad lo hubiere concedido la acreencia; aunado a que la acreencia pensional se concede, conforme lo señalado en precedencia, a partir del 7 de junio de 2019; por consiguiente; se revocará la condena impuesta al respecto. (Subrayas fuera del texto original). Ante el anterior escenario, es inequívoco para la Corte que la exposición de argumentos y la valoración probatoria que se realizó para arribar a la decisión sobre los puntos que hoy se cuestiona no fue abiertamente caprichosa, arbitraria o carente de fundamento, sino que, por el contrario, fue respaldada en la normativa pertinente y, así como en reflexiones coherentes con las pruebas incorporadas al proceso que daban que no había lugar, al pago de los intereses moratorios por no haberse causado y que la pensión de invalidez se reconocería a partir del día siguiente de sus desvinculación laboral, ante la incompatibilidad de recibir simultáneamente el retroactivo de dicha prestación y el salario. 11Radicación n.° 61996
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Entonces, es evidente que en esta oportunidad no se estructuraron los presupuestos que, excepcionalmente, justifican la intervención del juez de tutela en asuntos propios del juez natural, pues este cumplió sin duda alguna, con su legítima tarea de impartir justicia, sin incurrir con ello en «errores protuberantes» que ameriten la adopción de medidas constitucionales urgentes.
propios del juez natural, pues este cumplió sin duda alguna, con su legítima tarea de impartir justicia, sin incurrir con ello en «errores protuberantes» que ameriten la adopción de medidas constitucionales urgentes. En suma, el hecho de que la accionante no coincida con el criterio del colegiado, o no lo comparta, no invalida su actuación y, mucho menos, la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela, pues lo cierto es que el discernimiento de la autoridad acusada vertido en el referido proveído deriva de un enfoque jurídico respetable y por tanto sostenible de cara a la censura promovida mediante el derecho de amparo constitucional. Sumado a lo anterior, se descarta la vía de hecho atribuida por desconocimiento del contenido de la providencia referida (CSJSL3610-2000), en tanto que la situación fáctica controvertida en uno y otro escenario resultan en un todo disimiles, pues en esa ocasión se trató de la situación en la que una persona desvinculada laboralmente buscaba el reintegro y bajo ese contexto la Sala consideró: […] Entonces, como bien lo afirma el recurrente, invalidez y discapacidad son conceptos diferentes. Sin embargo, no son 12Radicación n.° 61996 SCLAJPT-11 V.00 excluyentes y pueden superponerse, lo que significa que una persona puede tener un estado de invalidez y al mismo tiempo
discapacidad son conceptos diferentes. Sin embargo, no son 12Radicación n.° 61996 SCLAJPT-11 V.00 excluyentes y pueden superponerse, lo que significa que una persona puede tener un estado de invalidez y al mismo tiempo una discapacidad. De hecho, es usual que las personas declaradas inválidas tengan a su vez discapacidades derivadas precisamente de esas deficiencias que les impiden integrarse en los entornos laborales. Es decir, puede suceder y es bastante común, que las deficiencias que provocan un estado de invalidez también contribuyan a estructurar una discapacidad en un contexto laboral específico. Pero, así como es usual que invalidez y discapacidad converjan en una persona, puede que no. Por ejemplo, un ex miembro de la fuerza pública o piloto de una aerolínea, debido a alguna deficiencia en su salud, puede haber sido declarado inválido para desarrollar esa actividad y por lo mismo puede estar percibiendo una pensión de invalidez, pero es factible que esa limitación no afecte en lo absoluto el desarrollo de otras labores productivas. Igual ocurre con profesionales, técnicos o artistas que debido a una pérdida o afectación de una estructura anatómica o una función psicológica o fisiológica son declarados inválidos, pero sus limitaciones no les impidan integrarse de nuevo al mundo laboral para explotar sus capacidades y poner en práctica otras destrezas, habilidades y conocimientos al servicio de la comunidad y la economía. En ese orden de ideas, la tesis del recurrente relativo a que las personas declaradas inválidas « no se encuentran en condiciones
destrezas, habilidades y conocimientos al servicio de la comunidad y la economía. En ese orden de ideas, la tesis del recurrente relativo a que las personas declaradas inválidas « no se encuentran en condiciones de trabajar» no es de recibo para esta Sala. Como se mencionó, la mayor parte de las personas declaradas inválidas tienen discapacidades, de manera que sostener que están excluidas del mundo laboral equivale a negarles el derecho a la inclusión sociolaboral. Las anteriores consideraciones son suficientes para negar el amparo deprecado, máxime cuando no se predica un perjuicio irremediable que amerite la intervención del juez constitucional.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
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RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada.
SEGUNDO: ENTERAR de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, si éste no fuere impugnado.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
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FERNANDO CASTILLO CADENA
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
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