CSJ - STL12690-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL12690-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
SCLAJPT-12 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL12690-2024 Radicación n.°108437 Acta 29 Bogotá, D. C., catorce (14) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). La Sala resuelve la impugnación presentada por MARIO RESTREPO contra el fallo proferido el 3 de julio de 2024 por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que promovió contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL
TRIBUNAL SUPERIOR DE PEREIRA.
I. ANTECEDENTES El accionante acudió a la acción de tutela a fin de obtener la salvaguarda de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el Tribunal convocado.
En lo que interesa al asunto, al interior de la acción popular n.°2022 00200 promovida por Mario Restrepo, aquí accionante, contra Inmobiliaria Claudia Gómez, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Pereira desestimó lo pretendido por sentencia de 10 de abril de 2023.Radicación n.°108437
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Inconforme con la anterior decisión, el petente la recurrió en alzada y, a través de sentencia de 1° de agosto de 2023, el Tribunal accionado la confirmó. El gestor censura que el fallador plural confirmara «por capacidad económica del demandado [sic]», pero que «este mismo tribunal ha confirmado acciones populares donde pid[e] igual pretensión de la ley
confirmó. El gestor censura que el fallador plural confirmara «por capacidad económica del demandado [sic]», pero que «este mismo tribunal ha confirmado acciones populares donde pid[e] igual pretensión de la ley 982 de 2005… en pequeñas empresas sin capacidad económica »; y que «desconoce fallos de la… CSJ SCC… stc 12831 de 2022… [y]… STL 10133 de 2019». Con base en lo anterior, solicitó que se ordene al estrado accionado lo siguiente: i) «AMPARAR LO PEDIDO EN [SU] ACCIÓN POPULAR, PUES LA LEY 982 DE 2005 ART 8 ES CLARA [sic]»; ii) «valore el fallo de acción popular donde el mismo tutelado, amparo iguales pretensiones contra pequeña empresa [sic] »; y, iii) que aplique los precitados precedentes.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto de 25 de junio de 2024, la Sala cognoscente admitió la acción de tutela presentada el 21 anterior, ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y demás vinculados, para que ejercieran su derecho de defensa.
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El Tribunal Superior de Pereira pidió declarar la improcedencia del amparo invocado, por adolecer del requisito de inmediatez. La personería de Pereira rindió informe y el municipio de esa ciudad solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva. Surtido el trámite de rigor, por sentencia de 3 de julio de 2024, la Sala de conocimiento declaró improcedente la protección invocada tras
solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva. Surtido el trámite de rigor, por sentencia de 3 de julio de 2024, la Sala de conocimiento declaró improcedente la protección invocada tras considerar la inobservancia del presupuesto de inmediatez, en tanto que, entre la data en que se dictó la sentencia censurada, esto es, 1° de agosto de 2023 y la fecha de presentación de la tutela, 21 de junio de 2024, «transcurrieron más de los 6 meses definidos como razonables por la jurisprudencia para acudir a la acción constitucional».
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el convocante la impugnó y en sustento de ello manifestó, literalmente, que « la csj scc ha amparado tutelas donde se desconoce principiod e iunmediatez [sic], para garantizar derechos sutancial [sic] y no violar ni cometer un exceso ritual manifiesto siando asa [sic], ido ampare mi accion [sic]».
IV. CONSIDERACIONES Para resolver el asunto, prontamente la Sala advierte el fracaso del resguardo incoado al desatender del requisito de inmediatez que supedita la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales y, por tanto, impide que se adelante un estudio de fondo de las
3Radicación n.°108437 SCLAJPT-12 V.00 presuntas vías de hecho reclamadas. Ciertamente, la acción de tutela no tiene un término de caducidad, pero la jurisprudencia constitucional ha sido pacifica en señalar que la inmediatez es un principio consustancial a la protección que brinda la
presuntas vías de hecho reclamadas. Ciertamente, la acción de tutela no tiene un término de caducidad, pero la jurisprudencia constitucional ha sido pacifica en señalar que la inmediatez es un principio consustancial a la protección que brinda la acción que debe regir su ejercicio y que, en tal contexto, la petición de amparo debe presentarse dentro de un tiempo adecuado y razonable que resulte acorde con las medidas perentorias y urgentes que demandan los derechos fundamentales cuya salvaguarda se requiere. De consiguiente, la Corte Constitucional ha establecido que, el análisis del cumplimiento del requisito de inmediatez debe ser más exigente cuando se tratan de tutelas contra providencias judiciales, so pena de que, se afecten los principios de cosa juzgada y de seguridad jurídica por permitirse un excesivo paso del tiempo ante la posibilidad de una reclamación constitucional contra una providencia judicial. Por ese motivo, la procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales se encuentra sometida a un término razonable que impide su uso en cualquier momento , que es el de los seis (6) meses contados a partir de la ocurrencia de los hechos presuntamente generadores de la vulneración, como lo ha reiterado la jurisprudencia. Conforme a las anteriores premisas, si se tiene en cuenta que no fue sino hasta el 21 de junio de 2024, más de 7 meses y días después que acudió a este trámite tuitivo a reclamar la presunta vulneración de sus derechos iusfundamentales, evidente resulta la inobservancia de este requisito de procedibilidad, lo que deja en entredicho la urgencia del amparo reclamado. 4Radicación n.°108437
derechos iusfundamentales, evidente resulta la inobservancia de este requisito de procedibilidad, lo que deja en entredicho la urgencia del amparo reclamado. 4Radicación n.°108437
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A su turno, adviértase que revisado el escrito de tutela y la documental adosada, no es del caso flexibilizar el anunciado requisito de procedibilidad al no haberse acreditado la configuración de alguno de los criterios o eventos que la jurisprudencia constitucional ha definido para ello, ni tampoco está demostrado un perjuicio actual e inminente que lo justifique, pues nótese que el accionante no adujo y ni siquiera sustentó las presuntas situaciones, eventos o hechos que justificaran válidamente su pasividad, comoquiera que únicamente se limitó, y le bastó, enunciar que «la csj scc ha amparado tutelas donde se desconoce principiod e iunmediatez [sic], circunstancia que no justifica válidamente la notoria ausencia de inmediatez aquí acreditada en los términos descritos por la jurisprudencia constitucional. Por las razones expuestas se confirmará la sentencia impugnada.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
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RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
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TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. 6