CSJ - STL12690-2025
Detalles
- Título
- CSJ - STL12690-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-11 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente
STL12690-2025 Radicación n.°11001-02-05-000-2025-01596-00 Acta 27
Bogotá, D.C., treinta (30) de julio de dos mil veinticinco (2025).
Resuelve la Corte la acción de tutela presentada por
JUVENAL JOSÉ BUDIÑO CANTILLO contra la SALA
LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO
JUDICIAL DE VALLEDUPAR.
I. ANTECEDENTES
El gestor promovió la presente acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia , igualdad, mínimo vital , vida digna y salud presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01596-00
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2 En lo que interesa al presente trámite constitucional, del escrito de tutela y de las pruebas obrantes en el plenario, se extrae lo siguiente:
Al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Valledupar le correspondió conocer por reparto el proceso ordinario laboral n.°2021 000891, promovido por Juvenal José Budiño Cantillo -aquí accionantecontra Colpensiones en el que pretendió que se le reconociera una pensión de invalidez.
Por sentencia de 22 febrero de 2024, el a quo accedió parcialmente a lo pretendido, veredicto que el estrado convocado modificó por providencia de 7 de noviembre de
pretendió que se le reconociera una pensión de invalidez.
Por sentencia de 22 febrero de 2024, el a quo accedió parcialmente a lo pretendido, veredicto que el estrado convocado modificó por providencia de 7 de noviembre de
2024. Inconforme con dicha decisión -el 13 de diciembre de idéntico añoel demandante interpuso recurso de casación.
El 30 de abril hogaño, el propulsor -a través de apoderado judicialsolicitó impulso procesal y prelación de turno al juez plural para la concesión del recurso extraordinario, en la que informó de su grave estado de salud y de « la necesidad urgente de una definición judicial», no obstante, refirió que a la fecha no ha obtenido «pronunciamiento alguno».
Se duele el tutelante de la tardanza injustificada de la autoridad accionada en conceder la casación, pues, evidenció «que otros procesos elevados posteriormente al Tribunal ya han sido fallado [SIC]»
120001310500120210008900.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01596-00
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Con base en tales supuestos, solicitó que se amparen las prerrogativas fundamentales conculcadas, y, en consecuencia, se ordene al estrado convocado admitir el recurso de casación.
Por auto de 22 de julio de 2025 , esta Sala avocó conocimiento de la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad judicial accionada, así como a los intervinientes en la causa judicial censurada, para que se pronunciaran sobre los hechos expuestos en la queja constitucional.
conocimiento de la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad judicial accionada, así como a los intervinientes en la causa judicial censurada, para que se pronunciaran sobre los hechos expuestos en la queja constitucional.
El Juzgado Primero Laboral del Circuito del Distrito Judicial de Valledupar rindió un informe de las actuaciones desplegadas en el trámite censurado y allegó el enlace de acceso al expediente.
Colpensiones solicitó su desvinculación del trámite tuitivo, t ras aducir falta de legitimación en la causa por pasiva.
En el término concedido no se aportaron respuestas adicionales.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01596-00
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II. CONSIDERACIONES
La acción de tutela se erige en un mecanismo de orden constitucional que tiene por objeto la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, cuando quiera que estos resulten conculcados por acción u omisión de cualquier autoridad. Y que, en tal sentido, esta Sala de la Corte ha entendido que la protección cabe predicarla respecto de cualquier persona, natural o jurídica, así como en frente de providencias judiciales, cuando constituyan verdaderas vías de hecho, por ser incuestionable que tanto para su forma como para su contenido el juez debe acatar el ordenamiento jurídico en s u conjunto, y servirse, de ser necesario, de los criterios auxiliares previstos en la normativa constitucional (artículo 230 CN) o en cada una de las particulares disciplinas del derecho. De esa manera es que,
ordenamiento jurídico en s u conjunto, y servirse, de ser necesario, de los criterios auxiliares previstos en la normativa constitucional (artículo 230 CN) o en cada una de las particulares disciplinas del derecho. De esa manera es que, de ser ineludible, se conjuran las arbitraried ades o mal entendidos arbitrios judiciales fundados en conceptos errados de autonomía e independencia del juzgador, mayormente, cuando quiera que respecto de una particular decisión o no existan mecanismos procesales de corrección o éstos se hubieren agotado infructuosamente.
En el sub – examine la incoformidad del accionante radica en la tardanza injustificada del Colegiado en conceder el recurso extraordinario de casación que presentó -el 13 de diciembre de 2024 - contra la sentencia de segundo grado proferida el 7 de noviembre de idéntica calenda.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01596-00
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5 Pues bien, luego de verificarse el registro de actuaciones del proceso , en el Sistema de Consulta de Procesos de la Rama Judicial , se logra evidenciar que el Tribunal enjuiciado, por auto de 23 de julio de 2025 -notificado el 24 de julio siguienteconcedió el mentado recurso.
Bajo ese contexto , la vulneración predicada por el proponente cesó en el curso de la presente acción de tutela, situación que la jurisprudencia y la doctrina han denominado «carencia actual de objeto por hecho superado».
En relación con la figura jurídica anunciada, la Co rte ha señalado lo siguiente:
La acción de tutela comporta un carácter inmediato y su
denominado «carencia actual de objeto por hecho superado».
En relación con la figura jurídica anunciada, la Co rte ha señalado lo siguiente:
La acción de tutela comporta un carácter inmediato y su principal objeto es la protección de los derechos que puedan verse en situación de vulneración o amenaza, por lo que ésta carecería de sentido cuando en el transcurso d el proceso que define la concesión del amparo desaparecen las circunstancias violatorias que le dieron origen; tal situación ha sido denominada como “hecho superado” y supone la ausencia del interés actual de la acción ante la inexistencia del hecho transg resor por la rectificación del comportamiento del agente a quien le era imputable el hecho, cuestión que implica finalizar el trámite constitucional (CSJ STL11627-2016).
En consecuencia, se negará el amparo invocado.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01596-00
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RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR el amparo deprecado.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si este fallo no fuere impugnado.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
Constitucional para su eventual revisión, si este fallo no fuere impugnado.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADORVÍCTOR JULIO USME PEREA
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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