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CSJ - STL12691-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL12691-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

SCLAJPT-12 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL12691-2024 Radicación n.°108643 Acta 31 Quibdó, Chocó, veintiocho (28) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). La Sala resuelve la impugnación presentada por FRANCISCO EDILBERTO MORA QUIÑONEZ , quien dijo actuar en nombre de LUZ ESNITH DURÁN QUINTERO contra el fallo proferido el 17 de julio de 2024 por Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que promovió RODOLFO

EMEIRO RODRÍGUEZ LÓPEZ contra la SALA CIVIL DEL

TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ.

I. ANTECEDENTES El convocante promovió la presente acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.Radicación n.°108643

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En lo que interesa al presente trámite constitucional, del escrito de tutela y de las pruebas obrantes en el plenario, se extrae lo siguiente: Al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bogotá le correspondió conocer por reparto el proceso ejecutivo n.°2019 0348, promovido por Luz Esnith Durán Quintero contra Rodolfo Emeiro Rodríguez López, aquí accionante, despacho que, por sentencia de 21 de marzo de 2024, declaró no probadas las excepciones de mérito que el último formuló, decisión que

Esnith Durán Quintero contra Rodolfo Emeiro Rodríguez López, aquí accionante, despacho que, por sentencia de 21 de marzo de 2024, declaró no probadas las excepciones de mérito que el último formuló, decisión que recurrió en alzada. Por auto de 30 de abril siguiente el Tribunal accionado admitió el recurso y ordenó correr el traslado de que trata el artículo 12 de la ley 2213 de 2022. Luego, a través de proveído de 17 de mayo que sigue lo declaró desierto, decisión que el 20 posterior recurrió en súplica, el cual fue declarado improcedente en auto de 7 de junio hogaño. Reclamó que el ad quem incurrió en exceso ritual manifiesto al exigirle sustentar el recurso ante el superior, porque la sustentación se realizó ante el juez de primer grado en la audiencia de 21 de marzo de 2024. Para sustentar su reparo, citó determinadas sentencias de tutela de la homóloga Sala Civil en las que, en asuntos de contornos algo similares a los que aquí expuso, amparó el derecho invocado. 2Radicación n.°108643

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Conforme a lo expuesto, el tutelante solicitó dejar sin efectos el auto que declaró desierto el recurso de apelación, proferido por el Tribunal accionado.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto de 5 de julio de 2024 la Sala cognoscente admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y demás vinculados, para que ejercieran su derecho de defensa.

El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bogotá compartió el enlace

de tutela, ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y demás vinculados, para que ejercieran su derecho de defensa. El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bogotá compartió el enlace de acceso al expediente digital del proceso controvertido y mencionó que ninguna pretensión tutelar se dirige a ese despacho. Se dejó constancia de que, «al momento de presentar el proyecto de sentencia no se habían recibido otros pronunciamientos». La Sala de primer grado, por sentencia de 17 de julio de 2024, concedió el amparo deprecado, tras considerar que el fallador plural incurrió «en defecto procedimental con la decisión proferida el 7 de junio de 2024», porque no adecuó la inconformidad «por las reglas del recurso que resultare procedente, siempre que haya sido presentado oportunamente», en los términos que lo prevé el parágrafo del artículo 318 del CGP.

III. IMPUGNACIÓN

3Radicación n.°108643

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Inconforme con la anterior decisión, Francisco Edilberto Mora Quiñonez, quien dijo actuar en nombre de Luz Esnith Durán Quintero -ejecutante en el coercitivo cuestionado -, la impugnó y en sustento de ello, criticó la sentencia de primera instancia proferida por el a quo constitucional, pues, en síntesis, manifestó que: i) el accionante tuvo la posibilidad de atacar el auto de 7 de junio de 2024 a través de la adición (artículo 287 del CGP) y, en

constitucional, pues, en síntesis, manifestó que: i) el accionante tuvo la posibilidad de atacar el auto de 7 de junio de 2024 a través de la adición (artículo 287 del CGP) y, en subsidio, reposición (canon 318 ibidem), porque, en su criterio e interpretación normativa, resultaban procedentes, de ahí la improcedencia del amparo deprecado. ii) la homóloga Sala Civil concedió un amparo que el gestor no pretendió en su escrito de tutela, porque lo que éste verdaderamente pidió fue la concesión del recurso de apelación y nada dijo respecto al defecto amparado. A través de auto de 20 de agosto de 2024 se requirió al abogado, que dijo actuar en representación de Luz Esnith Durán Quintero, impugnante, para que allegara a las presentes diligencias el mandato especial que le fue conferido para representarla en el presente trámite constitucional. No obstante, dentro del término concedido no se allegó lo solicitado.

IV. CONSIDERACIONES Ciertamente, conforme lo dispuesto en el artículo 10.º del Decreto 2591 de 1991 la legitimación e interés para impetrar la acción de tutela es exclusiva del titular de los derechos , quien podrá actuar a través de representante, apoderado, agente oficioso o utilizar el auxilio que brinda la Defensoría del Pueblo y los personeros municipales.

4Radicación n.°108643

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Al respecto, en providencia CC SU-454-2016 la Corte Constitucional adoctrinó que los jueces tienen el deber de estudiar la

4Radicación n.°108643

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Al respecto, en providencia CC SU-454-2016 la Corte Constitucional adoctrinó que los jueces tienen el deber de estudiar la legitimación en la causa de las partes, al constituir un presupuesto procesal de la demanda, incluso en las acciones de tutela. A su turno, en lo concerniente a la representación a través de abogados, la Corte Constitucional, en sentencia CC T-001-1997, señaló que el mandato para acudir a esta sede constitucional debe ser especial (CC T-292-21, CC T-024-19), que «se otorga una sola vez para el fin específico y determinado de representar los intereses del accionante en punto de los derechos fundamentales que alega, contra cierta autoridad o persona y en relación con unos hechos concretos que dan lugar a su pretensión», criterio reiterado en providencia CC T-194-12. Así mismo, en sentencia CC T-658-02 el alto tribunal constitucional, concluyó en la ausencia de legitimación en la causa por activa de un profesional en derecho, porque el poder allegado « le había sido conferido para tramitar un proceso ordinario » y continuó por decir que «la falta de poder especial para adelantar el proceso de tutela por parte de un apoderado judicial, aun cuando tenga poder específico o general en otros asuntos, no lo habilita para ejercer la acción de amparo constitucional a nombre de su mandante y, por lo tanto, en estos

parte de un apoderado judicial, aun cuando tenga poder específico o general en otros asuntos, no lo habilita para ejercer la acción de amparo constitucional a nombre de su mandante y, por lo tanto, en estos casos, la tutela debe ser declarada improcedente ante la falta de legitimación por activa», postura reiterada en providencias CC T-024-19

y CC T-292-21.

De igual forma, en lo atinente al principio de informalidad que atañe a las acciones constitucionales y su relación con este requisito de 5Radicación n.°108643 SCLAJPT-12 V.00 procedibilidad, esta Sala, en proveído CSJ STL8377-2017, reiterado en las CSJ STL436-2022 y CSJ STL535-2023, sostuvo que: El principio de la informalidad que impera en estos trámites no llega hasta el punto de permitir, sin fundamento alguno, que cualquiera pueda alegar por cuenta de otro, como si a él se le violaran las “garantías fundamentales” y no a quien pretende favorecer. Ni mucho menos intervenir sin que se le haya otorgado poder especial o general con la finalidad precisa y concreta de auspiciar los intereses propios y personales de su mandante. Conforme a las anteriores premisas, basta confirmar lo dispuesto por la homóloga Sala Civil, pues Francisco Edilberto Mora Quiñonez carece de legitimación en la causa por activa, comoquiera que, de la revisión detallada del infolio, se advierte que no aportó prueba que acreditara que

la homóloga Sala Civil, pues Francisco Edilberto Mora Quiñonez carece de legitimación en la causa por activa, comoquiera que, de la revisión detallada del infolio, se advierte que no aportó prueba que acreditara que actuó como apoderado de Luz Esnith Durán Quintero, pese a que, de forma previa, se lo requirió para tales efectos. Por tanto, teniendo en cuenta que la exigencia multicitada en un requisito sine qua non para el estudio de la impugnación en el marco de la acción de tutela, y la misma quedó huérfana de acreditación, el fallo impugnado se confirmará, toda vez que, se itera, Francisco Edilberto Mora Quiñonez no está habilitado para formular la intervención que aquí pretende en favor de la vinculada.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

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RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.

7SCLAJPT-12 V.00

ACLARACIÓN DE VOTO Accionante: Rodolfo Emeiro Rodríguez López Accionado: Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá

Radicado: 108643

Magistrado ponente: Luis Benedicto Herrera Díaz Con el debido respeto por mis compañeros de Sala, advierto que, si bien en la sentencia de tutela que se profirió en el presente caso, se plasmó bajo el nombre de la suscrita la expresión salva voto, lo cierto es que ello no corresponde a la realidad, dado que, como lo expuse en la sesión en la que se debatió el asunto, comparto la decisión en cuanto a la falta de interés del impugnante. No obstante, aclaro mi voto en lo que respecta a la parte resolutiva de la sentencia, de confirmar el fallo recurrido porque, en mi sentir, la Corte debió limitarse a abstenerse de conocer la impugnación.

En efecto, si en las consideraciones del proyecto se concluyó que Francisco Edilberto Mora Quiñónez carecía de legitimación en la causa para formular impugnación, lo cual comparto enteramente, lo pertinente era, insisto, que la Corporación se abstuviera de resolver tal recurso y remitiera el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, pero no confirmar la sentencia de primer grado que concedió el amparo, como se hizo. Ello, en la medida en que la resolutiva adoptada presupone un estudio de fondo del recurso por parte del ad quem, lo cual no ocurrió en el caso bajo examen, precisamente por la carencia de legitimación en la causa del

Ello, en la medida en que la resolutiva adoptada presupone un estudio de fondo del recurso por parte del ad quem, lo cual no ocurrió en el caso bajo examen, precisamente por la carencia de legitimación en la causa del impugnante, a la que se hizo previa referencia.Radicación n.°108643

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En los anteriores términos, consigno las razones de mi aclaración de voto. Fecha ut supra

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

Magistrada 9

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