CSJ - STL12692-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL12692-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
SCLAJPT-12 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL12692-2024 Radicación n.°108773 Acta 33 Bogotá D.C., once (11) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). La Sala resuelve la impugnación presentada por la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE IBAGUÉ contra el fallo proferido el 24 de julio de 2024 por Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de esta Corporación , dentro de la acción de tutela que promovió CLAUDIA ARACELY MORENO SIERRA contra la autoridad judicial recurrente.
I. ANTECEDENTES La convocante promovió la presente acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el estrado acusado.Radicación n.°108773
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En lo que interesa al presente trámite constitucional, del escrito de tutela y de las pruebas obrantes en el plenario, se extrae lo siguiente: Al Juzgado Segundo de Familia de Ibagué le correspondió conocer por reparto el proceso de liquidación de sociedad conyugal n.°2020 00315, promovido por Claudia Aracely Moreno Sierra, aquí accionante, contra Ángel María Lozada, despacho que, por providencia de 27 de noviembre de 2023, en lo medular, incluyó la partida primera del pasivo correspondiente a un crédito otorgado por Davivienda, decisión que el demandado recurrió en alzada. Por auto de 21 de mayo de 2024 el Tribunal accionado dispuso
correspondiente a un crédito otorgado por Davivienda, decisión que el demandado recurrió en alzada. Por auto de 21 de mayo de 2024 el Tribunal accionado dispuso excluir la partida referida tras considerar que no fue demostrada la inversión de ese dinero en la sociedad conyugal. Reclamó que el ad quem desconoció lo pregonado por la Sala Civil de esta Corte en sentencia STC1768-2023 que indicó que los pasivos constituidos en vigencia de la sociedad conyugal se presumen sociales y que, además, el demandado se limitó a desconocer la cifra de la deuda, pero no aportó prueba alguna que permitiera desvirtuar que esta no benefició a la sociedad. Acusó al Tribunal de haber interpretado erróneamente el artículo 66 del CGP, comoquiera que, al predicarse dicha presunción, le correspondía al demandado demostrar lo contrario, esto es, que dicha deuda fue personal. Conforme a lo expuesto, la tutelante solicitó dejar sin efectos el proveído que excluyó la mentada partida, proferido por el Tribunal accionado. 2Radicación n.°108773
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II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto de 16 de julio de 2024 la Sala cognoscente admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y demás vinculados, para que ejercieran su derecho de defensa.
El Tribunal Superior de Ibagué respaldó la decisión reprochada y su contenido, al aducir que:
vinculados, para que ejercieran su derecho de defensa. El Tribunal Superior de Ibagué respaldó la decisión reprochada y su contenido, al aducir que: […] en la providencia atacada por la accionante, esta Colegiatura, tras examinar los medios de prueba practicados durante el trámite de las objeciones a los inventarios y avalúos concluyó que la demandante Claudia Aracely Moreno Sierra no logró demostrar que hubiese adquirido prestamos anteriores con personas naturales que sustentaran el desembolso de un nuevo crédito, ni se corroboró tampoco que los recursos provenientes del Crédito desembolsado por el Banco Davivienda S.A., cuya inclusión en el pasivo social pretendía, se hubiesen destinado al mejoramiento del activo social, por lo que la narrativa de la demandante se redujo tan solo a afirmaciones carentes de respaldo probatorio. El Juzgado Segundo de Familia de Ibagué puso a disposición de este asunto el link de acceso al expediente del proceso cuestionado. La Sala de primer grado, por sentencia de 24 de julio de 2024, concedió el amparo deprecado, tras considerar que el fallador plural «desconoció el pronunciamiento de unificación jurisprudencial realizado por la Corte Suprema de Justicia sobre la materia de controversia », sin justificar por qué decidió apartarse del mismo a través de «argumentaciones explícitas y razonadas». Lo anterior, teniendo en cuenta que «respecto de la categorización de los pasivos sociales, en sentencia STC1768-2023, esta Corporación 3Radicación n.°108773
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«argumentaciones explícitas y razonadas». Lo anterior, teniendo en cuenta que «respecto de la categorización de los pasivos sociales, en sentencia STC1768-2023, esta Corporación 3Radicación n.°108773 SCLAJPT-12 V.00 unificó el criterio referente a que el pasivo constituido en la vigencia de la sociedad conyugal, se presume social». En consecuencia, resolvió: PRIMERO: CONCEDER la protección del derecho fundamental al debido proceso de Claudia Aracely Moren Sierra.
SEGUNDO: DEJAR SIN VALOR Y EFECTO el auto de fecha 21 de mayo, a través del cual la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué revocó parcialmente el auto proferido el 27 de noviembre de 2023, por el Juzgado 2º de Familia del Circuito de Ibagué en el proceso de liquidación de sociedad conyugal No. 73001-3110-002-2020-00315-01 , para que, en el término de cinco (5) días siguientes a la notificación de esta determinación, resuelva nuevamente lo pertinente, con especial observancia del criterio unificado en la sentencia STC1768-2023.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el Magistrado ponente del auto censurado -del Tribunal convocadola impugnó y en sustento de ello, adujo que no desconoció el precedente de la homologa Sala Civil, porque, en efecto, los pasivos adquiridos en vigencia de la sociedad conyugal, son sociales, sólo que, conforme lo expresó en el proveído atacado, « no debe perderse de vista que las presunciones legales, como la previamente
efecto, los pasivos adquiridos en vigencia de la sociedad conyugal, son sociales, sólo que, conforme lo expresó en el proveído atacado, « no debe perderse de vista que las presunciones legales, como la previamente indicada», admiten prueba en contrario , por lo tanto, resultó imperativo que la quejosa, allá demandante, demostrara « los hechos antecedentes a partir de los cuales se edifica la presunción legal cuyo beneficio persigue», es decir, debió acreditar que el crédito otorgado por Davivienda fue destinado a la sociedad conyugal, lo cual no hizo.
IV. CONSIDERACIONES Para resolver el asunto, se procede a revisar los motivos de inconformidad con el fallo de primer grado.
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El reparo de impugnación se centró en defender la razonabilidad de la decisión reprochada, de 21 de mayo de 2024 , porque, en criterio de su ponente, no desconoció el precedente judicial de la Sala Civil de la Corte, sino que, por el contrario, en aplicación al mismo, la accionante debió demostrar que el pasivo excluido fue destinado o invertido en la comunidad, porque son «los hechos antecedentes a partir de los cuales se edifica» la presunción dispuesta en dicho precedente. Ciertamente, se itera lo señalado por la Sala en innumerables providencias, y es que sólo en los precisos casos en los cuales la providencia acusada haya incurrido en un «defecto especial», se habilita la intervención excepcional del juez constitucional.
providencias, y es que sólo en los precisos casos en los cuales la providencia acusada haya incurrido en un «defecto especial», se habilita la intervención excepcional del juez constitucional. En tal sentido, se ha reconocido que cuando el juez se aparta del precedente judicial sin ofrecer argumentos suficientes y aptos, se estructura la denominada « vía de hecho » por « defecto sustantivo » en garantía de los derechos de igualdad, debido proceso y al principio de buena fe. En ese orden, la configuración de tal defecto requiere la existencia de un precedente judicial que constituya un derrotero a seguir, el cual, la Corte Constitucional ha entendido como «aquella sentencia o conjunto de sentencias que presentan similitudes con un caso nuevo objeto de escrutinio en materia de: (i) patrones fácticos y (ii) problemas jurídicos, y en las que en su ratio decidendi se ha fijado una regla para resolver la controversia, que sirve también para solucionar el nuevo caso » (CC
T-018-2023).
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Además, en precitada providencia, el Alto Tribunal Constitucional reiteró los siguientes criterios para la identificación del precedente: “(i) la ratio decidendi de la sentencia que se evalúa como precedente, presenta una regla judicial relacionada con el caso a resolver posteriormente; (ii) se trata de un problema jurídico semejante, o a una cuestión constitucional semejante y (iii) los hechos del caso o las normas juzgadas en la sentencia son semejantes o plantean un punto de derecho semejante al que se debe resolver posteriormente”
de un problema jurídico semejante, o a una cuestión constitucional semejante y (iii) los hechos del caso o las normas juzgadas en la sentencia son semejantes o plantean un punto de derecho semejante al que se debe resolver posteriormente” Conforme a lo expuesto, la Sala anuncia que la salvaguarda tiene vocación de prosperidad y, por ende, lo resuelto por el a quo constitucional debe confirmarse, pues en este caso en particular se cumplieron los aludidos criterios de configuración de precedente judicial, el cual, como pasará a explicarse después, sin justificación razonable ni proporcional, el Tribunal accionado desconoció. Pues bien, al momento de estudiar la existencia de «defectos sustantivos» en providencias judiciales, la Sala Civil de esta Corte ―en sentencia STC1768-2023― unificó criterio en cuanto a la calificación en el trámite de liquidación de los pasivos de la sociedad conyugal y/o patrimonial, al disponer que los pasivos constituidos en vigencia de la sociedad conyugal y/o patrimonial se presumen pertenecer a esta y que quien pretenda excluirlos habrá de objetarlos para demostrar que no beneficiaron a la comunidad sino a uno de sus miembros. Así se lee de la sentencia descrita: En el presente asunto, se suscita una discusión que surgió en el trámite liquidatorio de la sociedad patrimonial de dos compañeros permanentes, relacionada con la calificación de los pasivos, cuya interpretación por esta Sala se ha dado en dos vías.
liquidatorio de la sociedad patrimonial de dos compañeros permanentes, relacionada con la calificación de los pasivos, cuya interpretación por esta Sala se ha dado en dos vías. La primera, que son personales, por lo que su inclusi ón depende de que se acredite que se invirtieron en la comunidad para calificarse como sociales (CSJ. 6Radicación n.°108773
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STC4420-2017, STC17417-2017, STC17975-2017); y la segunda, parte de la presunción de ser social, donde habrá de probarse que no se invirtieron en ésta para excluirlos (CSJ. STC074-2017, STC15268-2018, STC3561-2019). En esa medida, la Sala encuentra en esta ocasión la oportunidad de unificar su posición en cuanto a la calificaci ón en el trámite de liquidaci ón de los pasivos de la sociedad patrimonial , estudio que se adelantar á acudiendo a la legislación que rige la sociedad conyugal derivada del matrimonio por resultar aplicable conforme la remisión del artículo 7 de la Ley 54 de 1990. Lo anterior, debido a que en vigencia del Código General del Proceso el recurso extraordinario de casación no resulta procedente en procesos liquidatorios (artículo 334), hip ótesis que s í contemplaba el numeral 2 del canon 366 del Código de Procedimiento Civil. […] 2.3 Pasivo Social. […] Ahora, en lo que concierne con el pasivo, vigente la sociedad cada uno responderá por el que haya adquirido, excepto si se trata de satisfacer las necesidades domésticas ordinarias o crianza, educación y establecimiento de los hijos comunes.
responderá por el que haya adquirido, excepto si se trata de satisfacer las necesidades domésticas ordinarias o crianza, educación y establecimiento de los hijos comunes. Es decir, por ejemplo, en el evento que uno de los cónyuges o compañero permanente en la compra de un bien mueble o inmueble, independientemente que su destinación sea o no familiar, contraiga una deuda, será de su exclusivo cargo el pago, de la misma manera que tiene la facultad dispositiva y administración libre de los bienes. En caso de incumplimiento responderá ya sea con los bienes inmuebles o muebles adquiridos antes del surgimiento de la sociedad, o después a título oneroso (artículo 2488 del Código Civil), o con el que se haya constituido un gravamen hipotecario o prendario, o con ambos de acuerdo con el artículo 2449 ibidem. Como quiera que al momento de liquidar la sociedad corresponde presentar el inventario de los bienes y deudas que existan al momento de la disolución conforme los artículos 1795 y 1796 del Código Civil que en su numeral 2º (modificado por el artículo 62 del Decreto 2820 de 1974), dispone que la sociedad es obligada al pago de las deudas y obligaciones contraídas durante su existencia por el marido o la mujer y que no fueren personales como lo sería la que se genere por el establecimiento de un hijo de otro tipo de relación. En otras palabras, el saldo insoluto de las obligaciones adquiridas en vigencia de la sociedad y el que se genere entre el trámite de la liquidación y la aprobación del trabajo de partición, será de cargo de la sociedad, esto es de los cónyuges o compañeros permanentes por partes iguales, como
vigencia de la sociedad y el que se genere entre el trámite de la liquidación y la aprobación del trabajo de partición, será de cargo de la sociedad, esto es de los cónyuges o compañeros permanentes por partes iguales, como ocurre con la distribución del activo social. (Negrillas de esta Sala) El numeral 5, artículo 25 de la Ley 1ª de 1976 que reformó el artículo 1820 del Código Civil, corrobora lo anterior toda vez que, si la sociedad conyugal se disuelve por el mutuo acuerdo, la pareja mediante escritura pública 7Radicación n.°108773 SCLAJPT-12 V.00 «incorporará el inventario de bienes y deudas sociales y su liquidación», y responderán «solidariamente frente a los acreedores con título anterior a la escritura pública de disolución y liquidación de la sociedad conyugal», previsión aplicable a la liquidación seguida a continuación del proceso de divorcio, separación de cuerpos, de declaratoria de unión marital de hecho entre compañeros permanentes (artículo 7 Ley 54 de 1990). Por tanto, la hermenéutica que se ajusta a lo dispuesto por el legislador no solo del año 1932 sino al de 1974 y 1992 es el de establecer en la liquidación el car ácter social de los pasivos constituidos en vigencia de la sociedad conyugal y/o patrimonial. (Negrillas de esta Sala) […] Entonces, si de especial trascendencia fue la reforma que introdujo la ley 28 de 1932, entender ahora que el artículo 2º consagró la presunción contraria, esto es, que todas las deudas que se contraigan durante el matrimonio son personales, a menos que se acredite que se invirtieron en
28 de 1932, entender ahora que el artículo 2º consagró la presunción contraria, esto es, que todas las deudas que se contraigan durante el matrimonio son personales, a menos que se acredite que se invirtieron en la comunidad, desconoce totalmente el régimen de comunidad de bienes en cuanto a su conformación que en términos generales se mantuvo, la sustancial reforma, tuvo que ver fue con la administración, que es diferente. (Negrillas de esta Sala) En este sentido, interpretar erróneamente esta norma, genera, por demás, un sensible desequilibrio patrimonial, pues al momento de la adjudicación del bien o bienes, estos sí serán distribuidos por partes iguales, mientras que la obligación insoluta, contraída por cualquiera de los cónyuges o compañeros permanentes durante el matrimonio o la convivencia marital por más de dos años, a manera de ejemplo, por la adquisición de uno o varios de los inmuebles o muebles que hacen parte de ese activo social, será responsabilidad exclusiva, se insiste, de quien la contrajo en vigencia de la sociedad. […] En efecto, al igual que en precitada providencia, en el sub-lite se censura la exclusión de la partida primera del pasivo, correspondiente a un crédito bancario, constituido en vigencia de la sociedad conyugal, de ahí que, conforme al anunciado precedente, dicha partida se presumía social. Sin embargo, revisado el proveído censurado se advierte que el Tribunal acusado, aunque citó la referida sentencia (STC1768-2023), le
que, conforme al anunciado precedente, dicha partida se presumía social. Sin embargo, revisado el proveído censurado se advierte que el Tribunal acusado, aunque citó la referida sentencia (STC1768-2023), le exigió a quien lo denunció que probara que los dineros recibidos por el mentado préstamo bancario fueron destinados a la sociedad conyugal, desconociendo, en consecuencia, la presunción social del pasivo; 8Radicación n.°108773 SCLAJPT-12 V.00 presupuesto que «desdibujó la esencia» del criterio fijado por la homóloga Sala Civil, órgano de cierre en esa materia y superior funcional del fallador plural convocado. En concreto, el Tribunal señaló que: Ciertamente, la Corte Suprema de Justicia en sentencia STC1768 del primero (01) de marzo de 2023, al reestudiar el contenido del artículo 2 de la ley 28 de 1932, en forma sistemática con lo indicado en el artículo 25 numeral 5 de la ley 1ª de 1976, unificó su postura respecto a la inclusión de los pasivos sociales en los inventarios; consideró -en síntesis-, los pasivos constituidos en vigencia de la sociedad conyugal, legalmente se presumen sociales. […]
4. Según el precedente de unificación, el legislador estableció presunción legal -iuris tantum-, en el sentido que, la deuda adquirida en vigencia de la sociedad conyugal se presume social.
5. De tal suerte que, en principio, el pasivo inventariado por la demandante, correspondiente al crédito otorgado por el Banco Davivienda S.A., debería incluirse en el inventario social por haberse adquirido en vigencia de la sociedad
5. De tal suerte que, en principio, el pasivo inventariado por la demandante, correspondiente al crédito otorgado por el Banco Davivienda S.A., debería incluirse en el inventario social por haberse adquirido en vigencia de la sociedad conyugal; empero, tal presunción legal, no se configura en este caso concreto,
por lo siguiente:
6. Como es sabido, la presunción parte de la base que, para dar por acreditado determinado hecho, debe anteceder una circunstancia conocida o demostrada. (Negrillas de esta Sala) El artículo 66 del Código Civil, refiere: “ARTICULO 66. Se dice presumirse el hecho que se deduce de ciertos antecedentes o circunstancias conocidas.
Si estos antecedentes o circunstancias que dan motivo a la presunción son determinados por la ley, la presunción se llama legal. Se permitirá probar la no existencia del hecho que legalmente se presume, aunque sean ciertos los antecedentes o circunstancias de que lo infiere la ley, a menos que la ley misma rechace expresamente esta prueba, supuestos los antecedentes o circunstancias. Si una cosa, según la expresión de la ley, se presume de derecho, se entiende que es inadmisible la prueba contraria, supuestos los antecedentes o circunstancias.” (negritas y subrayas fuera de texto). […] 9Radicación n.°108773
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7. En síntesis, la presunción iuris tantum no opera de manera automática, por el contrario, requiere la demostración del hecho precedente o las
[…] 9Radicación n.°108773
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7. En síntesis, la presunción iuris tantum no opera de manera automática, por el contrario, requiere la demostración del hecho precedente o las circunstancias previas. (Negrillas de esta Sala)
8. En el caso concreto, la parte actora, al sustentar la inclusión del crédito otorgado por el Banco Davivienda S.A. en el pasivo social, expone que se trata de una deuda que sirvió como base para pagar unos préstamos adquiridos en el pasado con personas naturales, así como gastos de manutención y viajes familiares, al igual que fueron invertidos en el mejoramiento del apartamento incluido en la partida primera del inventario (min 28:30 y siguientes archivo audiencia) Sin embargo, ninguna de las anteriores afirmaciones guarda sustento probatorio en el expediente; o lo que es lo mismo decir, la demandante no cumplió con la carga probatoria de demostrar las circunstancias necesarias para dar paso a la presunción legal. 8.1. La testigo Gloria Milena Puerta Donoso, amiga en común de la pareja, se limitó a afirmar que la demandante había adquirido varios créditos destinados a compra de vivienda, apertura de una ferretería; deudas que también fueron contraídas con su esposo. Aclarando la deponente que, el crédito objetado, se desembolsó con el propósito de recoger deudas anteriores, entre ellas, la acreencia de su esposo (min 43:27).
El anterior relato, en criterio de esta sala unitaria, no ofrece mayores elementos de análisis, pues, si bien refirió que la demandante tenía una deuda pendiente
acreencia de su esposo (min 43:27). El anterior relato, en criterio de esta sala unitaria, no ofrece mayores elementos de análisis, pues, si bien refirió que la demandante tenía una deuda pendiente con su esposo, no indicó mayores detalles como época, monto adeudado, forma de pago, entre otros; además, no guarda coincidencia con el relato de la parte actora, pues, al momento de ser interrogada por mejoras recientes al apartamento ubicado en el conjunto 9 residencial Caracolí, destacó “el apartamento prácticamente está como lo compraron porque no ha habido recursos” (min 51:53 archivo audiencia). Como conclusión, la declaración de la señora Puerta Donoso, no logra corroborar la versión de la demandante sobre el origen y destinación del crédito desembolsado por el Banco Davivienda S.A., relato que, es importante insistir, resulta ser contradictorio con lo narrado por la propia parte. 8.2. Por su parte, las señoras Norma Constanza Rodríguez Agudelo (min 1:01:40 archivo audiencia) y Leidy Tatiana Abadía Rodríguez (min 1:41:42 archivo audiencia, coinciden en que el apartamento ubicado en el conjunto residencial Caracolí, no ha sido reformado, así como tampoco les consta algún crédito adquirido por la pareja, bien sea para su compra o para mejora.
9. Como logra extraerse, el elenco probatorio no es conteste ni robusto sobre la naturaleza y destinación del crédito incluido como pasivo social. La parte demandante se limitó a realizar una serie de afirmaciones huérfanas de soporte
9. Como logra extraerse, el elenco probatorio no es conteste ni robusto sobre la naturaleza y destinación del crédito incluido como pasivo social. La parte demandante se limitó a realizar una serie de afirmaciones huérfanas de soporte demostrativo, circunstancia insuficiente para aplicar la varias veces presunción legal, pues, como es sabido, a nadie le es lícito crearse su propia prueba
(SC144262016).
10. En otros términos, la parte actora no demostró sus afirmaciones en el sentido de haber adquirido préstamos anteriores con personas naturales
10Radicación n.°108773 SCLAJPT-12 V.00 que sustentara el desembolso de un nuevo crédito; tampoco se corroboró que estos recursos fueran empleados para mejoramiento del activo social. Con todo, la narrativa de la demandante se reduce tan solo a afirmaciones sin prueba. (Negrillas de esta Sala)
11. De tal suerte que, al no abrirse paso la presunción iuris tantum -por falta de prueba de los sucesos anteriores-, se desdibuja el carácter de social del pasivo inventariado por el juez de primer grado; por ende, le asiste razón al extremo apelante, debiéndose excluir del inventario el crédito desembolsado por el
Banco Davivienda S.A. Al efecto, nótese que el fallador plural consideró que la presunción social atrás referida implicaba la carga de la demandante, aquí petente, en demostrar el «hecho precedente o las circunstancias previas» que, para el asunto en controversia se dirigía a acreditar que los dineros obtenidos por el crédito otorgado por Davivienda se destinaron a la sociedad conyugal; raciocinio que, al margen de que se comparta o no ―inclusive por esta
asunto en controversia se dirigía a acreditar que los dineros obtenidos por el crédito otorgado por Davivienda se destinaron a la sociedad conyugal; raciocinio que, al margen de que se comparta o no ―inclusive por esta misma Sala ―, desconoce el pluricitado precedente jurisprudencial que dispuso que, predicada la presunción social, quien pretenda excluirlos habrá de objetarlos para demostrar que no beneficiaron a la comunidad sino a uno de sus miembros. Lo anterior permite concluir que la decisión reprochada quedó afectada por el defecto sustantivo que el accionante le atribuyó, pues, como se dijo, careció de la carga argumentativa que se le exigía al Tribunal que la profirió para apartarse del precedente judicial que, conforme se ha sostenido, es necesario sustentar de manera seria, pertinente y suficiente para su apartamiento por parte de las autoridades judiciales de la especialidad, esto es, que de ello quedan a salvo los argumentos proporcionales y razonables que justifiquen su inobservancia. Por las razones expuestas se confirmará la sentencia impugnada. 11Radicación n.°108773
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V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. 12