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CSJ - STL12693-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL12693-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

SCLAJPT-12 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL12693-2024 Radicación n.°108875 Acta 33 Bogotá D.C., once (11) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). La Sala resuelve la impugnación presentada por MILENA CONSTANZA MAYOR MONTES contra el fallo proferido el 31 de julio de 2024 por Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que promovió contra la SALA

CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE

NEIVA.

I. ANTECEDENTES La convocante promovió la presente acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerado por el estrado acusado.Radicación n.°108875

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En lo que interesa al presente trámite constitucional, del escrito de tutela y de las pruebas obrantes en el plenario, se extrae lo siguiente: Al Juzgado Segundo de Familia de Neiva le correspondió conocer por reparto el proceso de liquidación de sociedad conyugal n.°2022 00424, promovido por Juan Carlos Hernández Carrillo contra Milena Constanza Mayor Monte, aquí accionante, en el que el primero denunció varios pasivos, a saber: i. crédito hipotecario obtenido con Cavipetrol; ii. obligación financiera adquirida con el Banco de Occidente;

Mayor Monte, aquí accionante, en el que el primero denunció varios pasivos, a saber: i. crédito hipotecario obtenido con Cavipetrol; ii. obligación financiera adquirida con el Banco de Occidente; iii. crédito adquirido con Banco BBVA Colombia; y, iv. otro más con Crecentro1. En la diligencia de que trata el artículo 501 del CGP, la gestora, allá demandada, objetó dichos pasivos, al aducir que, aunque fueron adquiridos en vigencia de la sociedad conyugal, no se invirtieron en ella, sino en la relación del demandante con su nueva pareja, ya que coincidían con fechas de viajes nacionales e internacionales realizados por ellos o no había claridad sobre la fecha del pasivo. Para probar la objeción formulada, la tutelante pidió, entre otras cosas, oficiar: primero, a determinadas aerolíneas, en orden a certificar la compra de tiquetes por parte de su excónyuge; y, segundo, a Bancolombia S.A., para que allegara los extractos bancarios de su cuenta de ahorros. En audiencia de 17 de agosto de 2023 la Juez de primer grado concluyó la etapa probatoria y prescindió de la información de las aerolíneas y de la referida entidad bancaria, decisión que recurrió en 1 Fondo de empleados de Ecopetrol. 2Radicación n.°108875 SCLAJPT-12 V.00 reposición y, en subsidio, apelación; la primera se mantuvo y la segunda se concedió ante el Tribunal acusado. Seguidamente, en idéntica diligencia, el Juzgado atendió parcialmente las objeciones de la actora, porque excluyó algunos pasivos,

se concedió ante el Tribunal acusado. Seguidamente, en idéntica diligencia, el Juzgado atendió parcialmente las objeciones de la actora, porque excluyó algunos pasivos, decisión que, en esta oportunidad, apeló el demandante, esto es, su excónyuge. A través de autos de 8 de mayo de 2024 el fallador plural resolvió ambas apelaciones en los siguientes términos: primero, confirmó lo definido frente al cierre de la etapa probatoria; y, segundo, modificó lo referente a las objeciones para incluir varios pasivos enlistados por el actor, a saber: las debidas a los bancos de Occidente y BBVA Colombia, así como la deuda adquirida con Crecentro. Se duele la gestora de que se hubiere prescindido de las pruebas documentales concernientes a las aerolíneas y a los extractos bancarios pedidos a Bancolombia S.A., los cuales, en su sentir, resultaban «imprescindibles» para probar que los pasivos que denunció el demandante se trataron de deudas personales que no beneficiaron a la sociedad. Reclamó que en lo concerniente a la inclusión de pasivos el ad quem desconoció lo pregonado por la Sala Civil de esta Corte en sentencias SC4027-2021 y STC8525-2023 y que no se atendió el enfoque de género que dijo merecer, considerando que su excónyuge ejerció contra ella violencia económica. 3Radicación n.°108875

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Conforme a lo expuesto, la tutelante solicitó dejar sin efectos los

que dijo merecer, considerando que su excónyuge ejerció contra ella violencia económica. 3Radicación n.°108875

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Conforme a lo expuesto, la tutelante solicitó dejar sin efectos los proveídos proferidos por el Tribunal accionado, ambos de 8 de mayo de 2024.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto de 19 de julio de 2024 la Sala cognoscente admitió la acción de tutela 2, ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y demás vinculados, para que ejercieran su derecho de defensa.

El Juzgado Segundo de Familia de Neiva puso a disposición de este asunto el enlace de acceso al expediente del proceso cuestionado. Alexander Esteban Galindo, quien dijo actuar como apoderado judicial de Juan Carlos Hernández Carrillo, se pronunció en el presente trámite. Sin embargo, la respuesta no se tendrá en cuenta, comoquiera que no allegó el poder especial respectivo que acreditada la calidad que dijo detentar. La Sala de primer grado, por sentencia de 31 de julio de 2024, negó el amparo deprecado, tras considerar que los proveídos censurados no adolecieron « en defecto específico de procedibilidad de la tutela que conlleve a su invalidación, sino que, por el contrario, obedecen a un criterio jurídicamente fundamentado». 2 En auto de 12 de julio hogaño inadmitió para requerir al abogado allegar el poder especial que cumpliera los requisitos de especificidad que exige la jurisprudencia constitucional para este trámite tuitivo. 4Radicación n.°108875

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III. IMPUGNACIÓN

cumpliera los requisitos de especificidad que exige la jurisprudencia constitucional para este trámite tuitivo. 4Radicación n.°108875

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III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la gestora la impugnó y en sustento de ello, reiteró resumidamente los reparos de su escrito inicial.

También criticó la sentencia de primera instancia de este trámite tuitivo, al aducir que la homóloga Sala Civil no realizó una debida valoración de las objeciones que realizó, sino que le bastó citar los autos reprochados.

IV. CONSIDERACIONES Para resolver el asunto, se procede a revisar los motivos de inconformidad con el fallo de primer grado.

En el sub-examine la promotora pretende que se deje sin efectos los autos de 8 de mayo de 2024, proferidos por el Tribunal accionado, al reprochar la conclusión de la etapa probatoria y la inclusión de los pasivos denunciados por su excónyuge. En esta oportunidad, se procederá a estudiar de fondo las vías de hecho reclamadas, comoquiera que se encuentran acreditados los requisitos generales de procedibilidad, especialmente, los de subsidiariedad e inmediatez, en ambos proveídos censurados. Prontamente la Sala anticipa que la decisión impugnada debe confirmarse, pues como de manera acertada lo concluyó la homóloga Sala Civil no se observó que el Tribunal hubiere incurrido en los defectos que se le intentó enrostrar, conforme pasa a exponerse. 5Radicación n.°108875

confirmarse, pues como de manera acertada lo concluyó la homóloga Sala Civil no se observó que el Tribunal hubiere incurrido en los defectos que se le intentó enrostrar, conforme pasa a exponerse. 5Radicación n.°108875 SCLAJPT-12 V.00 i. auto de 8 de mayo de 2024, conclusión de la etapa probatoria. Ciertamente, la intervención excepcional del juez de tutela se abre paso contra providencias judiciales siempre que se avizore que la autoridad judicial accionada hubiere incurrido en una vía de hecho trasgresora de los derechos fundamentales de quien lo invoca. Sin embargo, este no es el caso, pues revisado el proveído reprochado se observa que el Tribunal convocado edificó su decisión en raciocinios respetables y coherentes, en contraste con la naturaleza del proceso de marras, liquidación de la sociedad conyugal , así como de los pasivos denunciados en el mismo y en la normatividad aplicable en materia probatoria. Al efecto, el fallador plural citó lo señalado en el artículo 167 y 168 del CGP, para después explicar acentuadamente los elementos principales de la prueba, a saber: la conducencia, pertinencia y la utilidad. Luego, precisó que las pruebas que prescindió el a quo, las solicitó la accionante en orden de demostrar que los pasivos denunciados por su excónyuge fueron empleados para sufragar gastos personales, «ajenos a la relación conyugal» y, a partir de allí, enlistó los oficios emitidos por la Juez de primer grado (a aerolíneas

denunciados por su excónyuge fueron empleados para sufragar gastos personales, «ajenos a la relación conyugal» y, a partir de allí, enlistó los oficios emitidos por la Juez de primer grado (a aerolíneas y entidades bancarias) y las respuestas que en consecuencia se recibieron (de entidades financieras, Satena S.A. y Migración Colombia), para concluir que: Con las contestaciones allegadas se logra acreditar la obtención de créditos y la realización de viajes por parte del demandante entre los 6Radicación n.°108875 SCLAJPT-12 V.00 años 2020-2021, siendo este el objetivo de la parte demandada con la prueba pedida, luego las restantes se tornan inútiles, pues no demostrarán nada más. Además, para reforzar su postura señaló, razonablemente, que: Aunado a lo anterior, las respuestas no allegadas por parte de las entidades requeridas son inconducentes pues no tienen el potencial de acreditar que los pasivos en cuestión son de naturaleza personal. En efecto, estas certificaciones bancarias y detalles de viaje proporcionados por las entidades requeridas, confirman la existencia de los créditos adquiridos y los éxodos realizados por el demandante, empero no demuestran que los créditos fueron empleados para su sostenimiento. Por tanto, cualquier información adicional sobre estos aspectos no alteraría el panorama probatorio. De lo descrito en precedencia se concluye que el amparo no tiene vocación de prosperidad, en tanto que la decisión censurada no se

aspectos no alteraría el panorama probatorio. De lo descrito en precedencia se concluye que el amparo no tiene vocación de prosperidad, en tanto que la decisión censurada no se vislumbra arbitraria ni caprichosa. Por el contrario, se evidencia que la autoridad judicial accionada actuó en el marco de su autonomía en apego a la realidad probatoria y en aplicación a la normatividad sustancial y procesal que rigen el asunto, pues, como lo dijo la homóloga Sala Civil los medios de convicción dejados de recaudar « acreditarían unas circunstancias ya establecidas en el proceso, no resultarían útiles para demostrar lo pretendido por la actora». ii. proveído 8 de mayo de 2024, objeciones contra los inventarios y avalúos. Misma suerte corren los reparos atribuidos a este auto, pues, revisado el expediente en contraste con lo allí decidido, como acertadamente lo concluyó el a quo constitucional, el Tribunal convocado sustentó su postura, entre otros motivos , al criterio actual 7Radicación n.°108875 SCLAJPT-12 V.00 establecido por la Sala de Casación Civil de esta Corte, en cuanto a la calificación en el trámite de liquidación de los pasivos de la sociedad conyugal y/o patrimonial, unificado en sentencia STC1768-2023, «contrario a lo que consideró el juzgado de primera instancia».

Así se lee de precitado auto: Corresponde determinar si acertó el juzgado encartado al excluir del pasivo las

STC1768-2023, «contrario a lo que consideró el juzgado de primera instancia».

Así se lee de precitado auto: Corresponde determinar si acertó el juzgado encartado al excluir del pasivo las obligaciones crediticias en cabeza del demandante en las entidades: “CAVIPETROL”, Fondo de Empleados "CRECENTRO", Banco de Occidente y Banco BBVA Colombia. Para llegar a esta conclusión vislumbró que estas se presumían personales con base en lo adoctrinado por la Corte Suprema de Justicia, trayendo para el efecto la sentencia SC4027 de 2021.

Para solventar lo anterior, se debe determinar si las deudas de la sociedad conyugal se presumen personales o sociales. Para el efecto, debe traerse a colación el criterio actual de la Corte Suprema de Justicia, que se plasmó en la sentencia STC 1768 de 2023 , y ha sido reiterado por las sentencias: STC3598 de 2024, STC13786 de 2023, STL6166 de 2023 entre otras. Esto dijo: “(i). Los pasivos constituidos en vigencia de la sociedad patrimonial se presumen pertenecer a esta, y, (ii) quien pretenda excluirlos habrá de objetarlos para demostrar que no beneficiaron a la comunidad sino a uno de sus miembros, sin perjuicio de la distribución de la carga probatoria o de la actividad demostrativa oficiosa que pueda adelantar el funcionario judicial en estos casos cuando sea necesario esclarecer los hechos objeto de controversia (artículos 167, 169 y 170 de la Ley 1564 de 2012).”

demostrativa oficiosa que pueda adelantar el funcionario judicial en estos casos cuando sea necesario esclarecer los hechos objeto de controversia (artículos 167, 169 y 170 de la Ley 1564 de 2012).” Asimismo, enfatizó la referida Corporación en la sentencia STL6166 de 2023 que: “la regla general es el carácter social de la obligación adeudada, por lo que para su exclusión habrá de acreditarse que el pasivo redundó en beneficio exclusivo de uno de los miembros de la pareja, e igualmente ignoró que el régimen de gananciales, comunidad de bienes en líneas generales se mantuvo”. (Negrillas de esta Sala) Así, en aplicación al precedente jurisprudencial fijado por la homóloga Sala Civil, órgano de cierre en esa materia y superior funcional del fallador plural convocado, analizó uno a uno los pasivos desechados por el Juez de primera instancia, de cara a establecer si la accionante, allá demandada, « logró demostrar que estos tienen naturaleza personal, de lo contrario se tendrán por sociales y se incluirán al inventario y avalúo». 8Radicación n.°108875

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Así, a partir de tal análisis, concluyó que no sólo los pasivos reprochados por la promotora se adquirieron en vigencia de la sociedad conyugal, presumiéndose sociales, sino que, del material probatorio arrimado al plenario ésta no logró corroborar que se trataron de erogaciones personales, lejos de incrementar o beneficiar a la sociedad conyugal, pues no acreditó que las obligaciones financieras que adquirió

arrimado al plenario ésta no logró corroborar que se trataron de erogaciones personales, lejos de incrementar o beneficiar a la sociedad conyugal, pues no acreditó que las obligaciones financieras que adquirió su excónyuge se destinó en los viajes en los que tanto insistió. Así lo dijo la autoridad judicial convocada: Aunado a lo anterior, se cuenta con el interrogatorio de parte del demandante, quien confesó que realizó viajes nacionales e internacionales en los años 2020 y 2021 junto a una tercera persona, empero aclara que estos se pagaron de manera independiente y los realizó utilizando sus ingresos salariales. Los medios de convicción referidos muestran que el señor Juan Carlos efectuó desplazamientos dentro y fuera del país con una persona diferente a la demandada, empero esto no muestra que hubiera utilizado los dineros de los pasivos enunciados para financiarlos, o para su sostenimiento personal, por lo que no logra desvirtuar la presunción social de las deudas. Ahora, el hecho de que los pasivos sean de “consumo”, “libre inversión” o “libre destino”, no implica que se hayan utilizado para pagar sus gastos o las migraciones con la persona referida por la demandada y su familia. En atención a lo anterior, la parte demandada no logró desvirtuar la presunción de sociales de los pasivos invocados por el demandante, por lo que erró la juez de primer grado y por ello se revocará en este aspecto el auto atacado, incluyéndolos en los inventarios y avalúos, como se decantará en la parte resolutiva de esta providencia.

de primer grado y por ello se revocará en este aspecto el auto atacado, incluyéndolos en los inventarios y avalúos, como se decantará en la parte resolutiva de esta providencia. Ciertamente, el raciocinio del Tribunal para no encontrar probada la mentada presunción no se vislumbra arbitrario o irregular, sino que el mismo fue producto de una valoración probatoria congruente y objetiva, que al margen de que la actora no coincida con el criterio del Colegiado, o no lo comparta, resulta respetable y no invalida necesariamente su 9Radicación n.°108875 SCLAJPT-12 V.00 actuación y, mucho menos, la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela. De otra parte, aunque respecto a los reparos relacionados con el «enfoque de género » basta confirmar lo señalado por la homóloga Sala Civil que indicó que « no encuentra la Sala que con lo así decidido se desconozca la perspectiva de género que debe acompañar a las providencias judiciales, pues la justificación de las decisiones reprochadas deja en evidencia que estaba justificado el cierre de la etapa probatoria y correspondía modificar lo decidido frente a la objeción a los inventarios y avalúos porque partió de una premisa jurisprudencial desacertada, sin que por ese solo hecho puedan catalogarse como violentadoras de la condición de la inconforme », adviértase lo que sigue: primero, denota la improcedencia de la censura, comoquiera que la

violentadoras de la condición de la inconforme », adviértase lo que sigue: primero, denota la improcedencia de la censura, comoquiera que la tutelante nada dijo sobre dicha materia en la alzada que formuló, para después -sorprendentementealegarlo en algún sentido en esta vía tuitiva a su favor; y, segundo, la acusación de una presunta discriminación o del desconocimiento al «enfoque de género» contra el Tribunal impetrado no puede limitarse a su mera enunciación con múltiples citas de jurisprudencia sobre la materia, pues, conforme a lo adoctrinado por la jurisprudencia constitucional, reiterada en providencia CC T-074-2018, «el actor al momento de presentar la demanda de tutela, debe consignar de forma clara y suficiente la información que pretende hacer valer ante el juez de tutela». El Alto Tribunal Constitucional señaló en la referida sentencia que: La doctrina constitucional ha sostenido que para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales la parte accionante debe identificar “tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiera alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que hubiere sido posible” . Lo anterior quiere decir que el actor, al momento de presentar la demanda de tutela, debe consignar de forma clara y 10Radicación n.°108875 SCLAJPT-12 V.00 suficiente la información que pretende hacer valer ante el juez de tutela, explicando los supuestos fácticos que acontecieron en el curso de la actuación

SCLAJPT-12 V.00 suficiente la información que pretende hacer valer ante el juez de tutela, explicando los supuestos fácticos que acontecieron en el curso de la actuación judicial, como sucede con i) las circunstancias que llevaron a la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales, ii) las garantías que fueron desconocidas por la actuación ilegítima de los jueces ordinarios y iii) los cuestionamientos planteados al interior del proceso frente a la presunta afectación de sus derechos fundamentales (Negrilla de esta Sala). Finalmente, debe desestimarse los reparos dirigidos a criticar la sentencia de primera instancia proferida por la Sala Civil de esta Corporación, al observarse que dicha Sala realizó un análisis respetable de los reproches tutelares, de ahí que lo que en realidad busca la accionante es que el juzgador constitucional de primer grado reemplace al juez natural, como si la acción de tutela se tratara de una instancia adicional para discutir nuevamente lo ya resuelto por ese último, especialmente, la valoración probatoria. Por las razones expuestas se confirmará la sentencia impugnada.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada.

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SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada.

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SCLAJPT-12 V.00

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. 12

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