CSJ - STL12696-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL12696-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-11 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente

STL12696-2025 Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01607-00 Acta 27

Bogotá D. C., treinta (30) de julio de dos mil veinticinco (2025).

La Sala se pronuncia sobre la acción de tutela que MARÍA DE LOS ÁNGELES PEÑA CORDERO presentó contra SALA DE CASACIÓN CIVIL, AGRARIA Y RURAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, trámite al que fueron vinculados la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CÚCUTA , el JUZGADO SEXTO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad y las demás partes e intervinientes dentro del proceso ejecutivo radicado n.° 54001-31-03 006-2010-00337-00 y el incidente de desacato n.° 11001-02-03-000-2024-00467-02.

I. ANTECEDENTES

La accionante promovió acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administraciónRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01607-00 SCLAJPT-11 V.00 2 de justicia e igualdad , presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.

Del escrito de tutela y de la docume ntal aportada al plenario se extraen los siguientes hechos relevantes:

María de los Ángeles Peña Cordero, Nhora Priscila Luna

autoridad judicial accionada.

Del escrito de tutela y de la docume ntal aportada al plenario se extraen los siguientes hechos relevantes:

María de los Ángeles Peña Cordero, Nhora Priscila Luna Rodríguez y Jairo Javier Velandia promovieron un proceso ejecutivo con título hipotecario en contra de Yeimi Esperanza y Vianny Zuley Bernal en el que pretendieron el pago de las obligaciones contenidas en un contrato de mutuo suscrito entre las partes.

El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cúcuta, autoridad que, por sentencia de 9 de octubre de 2013, ordenó la venta en pública subasta del inmueble hipotecado y que, con el producto de la subasta se pagara el crédito.

Estando en ejecución de la sentencia, el juzgado advirtió que sobre el bien embargado se registraron tres anotaciones sobre «prohibición judicial - de enajenar bienes, durante los seis (6) meses siguientes -radicado #540016001131-201004225-N.I.2011-1348», « embargo penal rad: 540016001131201004225N.I.2011-1348delito: invasión de tierras sobre mejoras» y «prohibición de enajenar art. 97 Ley 906 de 2004 de enajenar bienes, durante los seis (6) meses siguientes– radicado #540016001131 -2017-00754-N.I.20183321», por lo que por auto de 19 de febrero de 2022, se negóRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01607-00

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3321», por lo que por auto de 19 de febrero de 2022, se negóRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01607-00 SCLAJPT-11 V.00 3 a señalar fecha y hora para llevar a cabo la diligencia de remate.

Inconforme con lo anterior, los demandantes interpusieron recurso de reposición y , en subsidio , de apelación. Por auto de 10 de mayo de 2023 , el juzgado no repuso la providencia atacada y negó la apelación por improcedente, decisión que el Tribunal Superior de Cúcuta confirmó al desatar la queja que formularon.

La accionante promovió una acción de tutela inicial ante la Sala de Casación Civil d e esta Corte, autoridad que concedió el amparo pretendido en sentencia CSJ STC21132024 y ordenó al juzgado resolver nuevamente el recurso de reposición, ajustando la motivación a los lineamientos de la sentencia CSJ STC2113-2024, según la cual «si se llegare a disponer un embargo penal simplemente indemnizatorio sobre un bien hipotecado o la prohibición judicial de enajenar, el eventual ejecutivo con garantía real lo aniquila ipso facto».

En cumplimiento de la orden de tutela, por auto de 20 de marzo de 2024, repuso el proveído atacado y requirió a la parte ejecutante para que actuali zara el aval úo del bien inmueble objeto de cautela, con el fin de agendar la diligencia de remate.

En contra de la anterior decisión interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de apelación, y mediante auto de 19 de julio de 2024 el juzgado no repuso la providencia

de remate.

En contra de la anterior decisión interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de apelación, y mediante auto de 19 de julio de 2024 el juzgado no repuso la providencia recurrida ni concedió la alzada por improcedente, esto últimoRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01607-00 SCLAJPT-11 V.00 4 que confirmó el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta por decisión el 2 de dici embre de 2024, en la que declaró bien denegado el recurso de apelación.

Al mismo tiempo, la aquí accionante solicitó a la Sala de Casación Civil que sancionara al juzgado por desacato , puesto que consideró que no cumplió integralmente con la orden del fallo de tutela.

Mediante proveído CSJ ATC811-2024 de 14 de mayo de 2024, la homóloga civil se abstuvo de imponer la sanción por desacato, puesto que consideró que sí se dio cumplimiento a lo ordenado en la sentencia CSJ STC2113-2024.

La parte accionante acude nuevamente por vía de tutela, cuestionando la decisión contenida en el auto de 20 de marzo de 2024, señalando que «es carga de quien no allegó el avalúo el que tiene que aportarlo para la diligencia de remate», conforme a lo previsto en los numerales 1° y 2° del artículo 444 del CGP , por lo que consideró que el requerimiento se debía dirigir a la parte demandada.

Censuró que no se concediera el recurso de apelación porque no se le debía negar la fijación de la fecha y hora para

artículo 444 del CGP , por lo que consideró que el requerimiento se debía dirigir a la parte demandada.

Censuró que no se concediera el recurso de apelación porque no se le debía negar la fijación de la fecha y hora para llevar a cabo la diligencia de remate.

Reprochó que la Sala de Casación Civil se negara a sancionar por desacato al juez del ejecutivo, porque no acató la orden de tutela al no programar la diligencia de remate.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01607-00

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Afirmó que han han transcurrido 6 años y 6 meses desde el inicio del proceso y que la mora le ocasiona perjuicios materiales y morales.

Con base en lo anterior, solicitó que se ampararan sus derechos fundamentales conculcados y, en consecuencia, se infiere, según los reproches que expresó, que lo que pretende es que se dejen sin efectos los autos de 19 de julio de 2024 emitido por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cúcuta , 2 de diciembre de 2024 proferido por el Tribunal Superior de Cúcuta y CSJ ATC811-2024, por medio del cual la Sala de Casación Civil se abstuvo de imponer sanción por desacato , para que, en su lugar, se le ordene a la parte demandada del proceso ejecutivo presentar el avalúo actualizado, se fije fecha para la diligencia de remate y se sancio ne al juzgado accionado por desacato.

La acción de tutela se radicó el 21 de febrero de 2025 ante la Sala de Casación Civil , pero ante los impedimentos

fecha para la diligencia de remate y se sancio ne al juzgado accionado por desacato.

La acción de tutela se radicó el 21 de febrero de 2025 ante la Sala de Casación Civil , pero ante los impedimentos de todos los magistrados, se integró una sala de conjueces y se admitió por auto de 21 de abril de 2025. Surtido el trámite correspondiente, en sentencia de 8 de mayo de 2025 negó el amparo por considerar que las consideraciones contenidas en el auto del 20 de marzo y 19 de julio de 2024 eran razonables.

Inconforme con la anterior decisión la accionante l a impugnó y esta Sala, por decisión de 25 de junio de 2025 , declaró la nulidad de lo actuado en primera instancia, luego de señalar que la encargada para definir la controversia esRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01607-00 SCLAJPT-11 V.00 6 esta Sala de la Corte, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 7 del artículo 1 del Decreto 333 de 2021 y el artículo 44 del Acuerdo 006 de 2002 (Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia), pues, se hacía indispensable vincular a la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural al trámite de tutela, habida cuenta de que participó al interior de uno de los procesos acusados.

El 22 de julio de 2025 se asignó el conocimiento del asunto a esta Sala, y a través de su ponente se admitió por auto de 23 siguiente, y ordenó comunicar a las accionadas y vinculadas, para que, s i lo consideraban, se pronunciaran

asunto a esta Sala, y a través de su ponente se admitió por auto de 23 siguiente, y ordenó comunicar a las accionadas y vinculadas, para que, s i lo consideraban, se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional.

Dentro del término concedido , la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta se remitió a las consideraciones expuestas en la providencia cuestionada.

La Secretaría de la Sala de Casación Civil de esta Corte allegó el enlace de acceso al expediente digital.

Yeimmy Esperanza Cely B ernal dijo que la parte accionante reprochó que el Tribunal y el Juzgado accionado están protagonizando un actuar arbitrario, pero no cumplió con la carga procesal de demostrar probatoriamente la ocurrencia de tal situación en este escenario constitucional.

Otoniel Cely Salamanca pidió que se despache desfavorablemente la pretensión de tutela promovida por laRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01607-00 SCLAJPT-11 V.00 7 parte accionante y se deniegue el respectivo amparo constitucional.

El Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cúcuta rindió informe de las actuaciones surtidas en el proceso y afirmó que la mora que se reclama frente a la programación de diligencia de remate obedece a causas ajenas al Despacho.

II. CONSIDERACIONES

De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección

De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o a menazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01607-00

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En el sub judice, el accionante pretende que se dejen sin efectos los autos de 19 de julio de 2024 emitido por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cúcuta , 2 de diciembre de 2024 proferido por el Tribunal Superior de Cúcuta y CSJ ATC811-2024, por medio del cual la Sala de Casación Civil se abstuvo de imponer sanción por desacato, para que, en su lugar, se le ordene a la parte demandada del proceso ejecutivo presentar el avalúo actualizado, se fije fecha para la

se abstuvo de imponer sanción por desacato, para que, en su lugar, se le ordene a la parte demandada del proceso ejecutivo presentar el avalúo actualizado, se fije fecha para la diligencia de remate y se sancione al juzgado accionado por desacato.

CSJ ATC811-2024 de 14 de mayo de 2024

Debe recordarse que, aunque la interposición de la queja constitucional no se encuentra sometida a un plazo legal, por vía jurisprudencial se ha definido que la inmediatez es un principio consustancial a la protección que brinda la acción, que debe regir su ejercicio y que, en tal contexto, la petición de amparo debe presentarse dentro de un tiempo adecuado y razonable que resulte acorde con las medidas perentorias y urgente s que demandan los derechos fundamentales cuya salvaguarda se requiere.

De esta manera, las dilaciones injustificadas para acudir a ella la inhabilitan como un mecanismo expedito para conjurar la amenaza o violación que se invoca. Por ese motivo se encuent ra sometida a un término razonable que impide su uso en cualquier momento, que lo es el de seis (6) meses contados a partir de la ocurrencia de los hechosRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01607-00 SCLAJPT-11 V.00 9 presuntamente generadores de la vulneración, como lo ha reiterado la jurisprudencia.

Es así como la Corte Constitucional ha reiterado que, en aras de proteger la seguridad jurídica, la certeza sobre las decisiones judiciales y la autonomía de los jueces, la tutela contra providencias judiciales se erige como un recurso

Es así como la Corte Constitucional ha reiterado que, en aras de proteger la seguridad jurídica, la certeza sobre las decisiones judiciales y la autonomía de los jueces, la tutela contra providencias judiciales se erige como un recurso excepcional que procede en los casos en los que se presente violación flagrante y grosera a la Constitución por parte del funcionario judicial y se cumplan los requisitos generales y específicos de procedibilidad.

Las anteriores premisas son relevantes para resolver esta controversia, pues , en el proceso censurado, entre la notificación de la providencia que se cuestiona, 15 de mayo de 2024, y la data en que se presentó la petición de salvaguarda, esto es, 21 de febrero de 2025, transcurrieron sin justificación alguna más de seis (6) meses, término que excede el plazo prudencial para promover la tutela, por lo que se descarta la posibilidad de que exista un riesgo inminente sobre los derechos de los accionantes que amerite la adopción de las medidas urgentes perseguidas.

En ese contexto, el análisis del requisito de inmediatez corresponde a un examen más estricto, con el fin de no afectar los principios de cosa juzgada y de seguridad jurídica. Así lo reconoció el citado alto tribunal de la jurisdicción constitucional, entre otras, en la sentencia CC SU-108-2018, en la que, al referirse a la aplicación del principio de inmediatez en tutela contra providencia judicial, establecióRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01607-00 SCLAJPT-11 V.00 10 que «de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún

inmediatez en tutela contra providencia judicial, establecióRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01607-00 SCLAJPT-11 V.00 10 que «de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos».

No obstante, también ha a doctrinado que ese presupuesto puede «flexibilizarse» si la tardanza en el ejercicio de la tutela estuvo mediada por circunstancias jurídicamente válidas que expliquen de manera razonable la inactividad de los accionantes, tales como la existencia de una situación de debilidad manifiesta, interdicción, incapacidad física, minoría de edad u otra en la que se halle el actor, o la permanencia en el tiempo de la transgresión o amenaza de los derechos fundamentales.

Al efecto, así se pronunci ó, entre otras, en sentencias CC T-136-2007 y CC SU -108-2018 explicó que el juez debe analizar si se presenta alguna circunstancia que justifique la inactividad, a saber:

(i) La existencia de razones válidas para la inactividad, como podría ser, por ejemplo, la ocurrencia de un suceso de fuerza mayor o caso fortuito, la incapacidad o imposibilidad del actor para interponer la tutela en un término razonable, la ocurrencia de un hecho completamente nuevo y sorpresivo que hubiere cambiado drásticamente las ci rcunstancias previas, entre otras.

para interponer la tutela en un término razonable, la ocurrencia de un hecho completamente nuevo y sorpresivo que hubiere cambiado drásticamente las ci rcunstancias previas, entre otras.

(ii) Cuando a pesar del paso del tiempo es evidente que la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del accionante permanece , es decir, su situación desfavorable como consecuencia de la afectación de sus derechos continúa y es actual. Lo que adquiere sentido si se recuerda que la finalidad de la exigencia de la inmediatez no es imponer unRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01607-00 SCLAJPT-11 V.00 11 término de prescripción o caducidad a la acción de tutela sino asegurarse de que se trate de una amenaza o violación de derechos fundamentales que requiera, en realidad, una protección inmediata.

(iii) Cuando la carga de la interposición de la acción de tutela en un plazo razonable resulta desproporcionada dada la situación de debilidad manifiesta en la que se encuentra el accionante, lo que constituye un trato preferente autorizado por el artículo 13 de la Constitución que ordena que ‘el Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de d ebilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan’.

Sin embargo, con las pruebas allegadas no se acreditó la configuración de alguno de los eventos que ha señalado la Corte Constitucional para «relativizar» el requisito d e inmediatez, toda vez que no se adujo motivo alguno para tal desidia.

la configuración de alguno de los eventos que ha señalado la Corte Constitucional para «relativizar» el requisito d e inmediatez, toda vez que no se adujo motivo alguno para tal desidia.

Tampoco está demostrado un perjuicio actual e inminente que permita al juez de tutela tomar alguna medida excepcional y especialísima, si se tiene en cuenta que dicho perjuicio se genera en la medida que se trate de una amenaza que está por suceder prontamente, porque el daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona sea de gran intensidad, porque las medidas que se requieren para conjurar dicho pe rjuicio sean urgentes y porque la protección sea impostergable a fin de garantizar que sea adecuada para restablecer los derechos transgredidos, características que no fueron acreditadas en este caso.

Auto 2 de diciembre de 2024Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01607-00

SCLAJPT-11 V.00 12

La Sala procederá a estudiar de fondo las vías de hecho reclamadas, comoquiera que se encuentran acreditados los requisitos generales de procedibilidad, especialmente, los de subsidiariedad e inmediatez.

De entrada, se advierte que l a solicitud de amparo no está llamada a prosperar, comoquiera que, revisada la decisión censurada, se observa que el Tribunal no incurrió en los desatinos que el promotor le pretende endilgar, que podrían dar lugar a la intervención excepcional del juez constitucional, pues el análisis frente a cada uno de los reproches la tornan razonables, como se pasa a explicar.

En efecto, la Sala accionada , luego de sintetizar las

podrían dar lugar a la intervención excepcional del juez constitucional, pues el análisis frente a cada uno de los reproches la tornan razonables, como se pasa a explicar.

En efecto, la Sala accionada , luego de sintetizar las actuaciones del proceso, explicó que para que el superior pueda conceder el recurso de apelación o casación debe observar que el recurso respectivo sea procedente, se haya propuesto por la parte legitimada para hacerlo, de forma oportuna y en legal forma, se haya pedido en tiempo la reposición del auto que denegó el recurso y que la sustentación del recurso de queja haya sido presentada en el término previsto por la ley.

Al descender al caso concreto, resaltó que la providencia que se impugnaba a través del recurso de queja era la proferida el 19 de julio de 2024, mediante la cual se denegó el recurso de apelación subsidiariamente interpuesto contra el auto del 20 de marzo de esa anualidad, sin embargo, los recurrentes no indican las razones por las cuales consideran que el recurso de apelación debió concederse, sino que, laRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01607-00 SCLAJPT-11 V.00 13 demandante se limita a indicar que no se dio por la autoridad judicial de la causa el efectivo cumplimiento del fallo de tutela proferido por la H. Corte Suprema de Justicia en sentencia STC 2109 -2024, sin explicar bajo cu ál de las órdenes dictadas en obedecimiento de ello era que surgía la viabilidad de la apelación.

Luego precisó que la decisión cuestionada de no

sentencia STC 2109 -2024, sin explicar bajo cu ál de las órdenes dictadas en obedecimiento de ello era que surgía la viabilidad de la apelación.

Luego precisó que la decisión cuestionada de no conceder el recurso se encuentra conforme a derecho, toda vez que el auto objeto de queja, aunque recogió varias órdenes, ninguna de ellas se encuentra dentro de las que taxativamente establece el artículo 321 del Código de General del Proceso como apelables, ni en ninguna otra normatividad de manera especial, como de su contenido se colige por lo que consideró que estuvo bien denegado el recurso de apelación.

En virtud de lo anterior, para la Sala, la decisión controvertida no se vislumbra arbitraria o irracional, pues al margen de que se comparta o no, lo cierto es que, dentro del marco de su compete ncia y autonomía, el tribunal explicó con suficiencia las razones por las que declaró bien denegada la alzada.

De suerte que, contrario a lo argüido por la promotora, la decisión censurada está arraigada en argumentos que consultaron las reglas mínimas de razonabilidad jurídica y obedecieron a la labor equilibrada de valoración técnica de las pruebas adosadas al plenario y de la hermenéutica de los criterios legales y jurisprudenciales vigentes en la materia.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01607-00

SCLAJPT-11 V.00 14

Entonces, resulta evidente que la p osición de la parte tutelante, retomando iguales argumentos, no va más allá de

SCLAJPT-11 V.00 14

Entonces, resulta evidente que la p osición de la parte tutelante, retomando iguales argumentos, no va más allá de querer reabrir un debate jurídico ya dirimido y finiquitado por no haberle resultado afín a sus intereses, por ello debe precisarse que la naturaleza de la tutela no radica en l a generación de un escenario adicional en el que la parte interesada pretenda imponer su posición frente a la de los jueces naturales, pues si la decisión del conflicto no resulta descabellada, debe descartarse la violación de garantías constitucionales y, por ende, la intervención tutelar.

Auto de 19 de julio de 2024.

Respecto de esta providencia , la sala advierte que al igual que con el auto CSJ ATC811 -2024, se desconoció el requisito de inmediatez para el ejercicio de esta acción constitucional, toda vez que, entre la fecha en que se notificó la providencia en el juicio censurado, esto es, 22 de julio de 2024, y la radicación de la acción , que se reitera ocurrió el 21 de febrero de 2025, transcurrieron más de seis (6) meses, por lo que se descarta la posibilidad de que exista un riesgo inminente sobre los derechos de la parte tutelante que amerite la adopción de las medidas urgentes perseguidas.

Debe resaltarse que no es posible contabilizar la inmediatez desde la notificación del auto que resolvió el recurso de queja, puesto que en tratándose de providencias judiciales, la eventual vulneración se entiende consumada elRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01607-00

inmediatez desde la notificación del auto que resolvió el recurso de queja, puesto que en tratándose de providencias judiciales, la eventual vulneración se entiende consumada elRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01607-00 SCLAJPT-11 V.00 15 día de su notificación y no posteriormente, ni se supera con la formulación de recursos abiertamente improcedentes.

Lo anterior resulta suficiente para negar el amparo deprecado.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR el amparo deprecado.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados por cualquier otro medio expedito, conforme lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADORVÍCTOR JULIO USME PEREA

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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