CSJ - STL12699-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL12699-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
SCLAJPT-12 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL12699-2024 Radicación n.° 108383 Acta nº 29 Bogotá D.C., catorce (14) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). La Sala resuelve la impugnación que formularon GUIDO ANDRÉS ÁLVAREZ CARRASCAL y NELSY MARITZA GARCÍA LÓPEZ contra la sentencia proferida el 27 de junio de 2024 por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que promovieron contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA y el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad , trámite al cual se vincularon las partes e intervinientes en el proceso de responsabilidad civil contractual radicación nº 54001-3153-001-202200094-00/01/02.
I. ANTECEDENTES Los convocantes formularon la presente acción de tutela con el propósito de obtener el amparo a su derecho fundamental del debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades judiciales accionadas.Radicación n.° 108383
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Como sustento del resguardo refirieron que el 28 de marzo de 2022 Tania Vanesa Ramírez Ortiz promovió demanda declarativa en contra de Daniel Buendía Gamboa y de ellos; que el asunto le correspondió al Juzgado
Como sustento del resguardo refirieron que el 28 de marzo de 2022 Tania Vanesa Ramírez Ortiz promovió demanda declarativa en contra de Daniel Buendía Gamboa y de ellos; que el asunto le correspondió al Juzgado convocado, autoridad que los tuvo por notificados por conducta concluyente. Manifestaron que, a través de su apoderado judicial, presentaron la contestación a la demanda y a la reforma de la misma; que transcurrido más de un año desde su enteramiento, el 6 de septiembre de 2023 el Juzgado emitió proveído en el que fijó el 26 de enero de 2024 como fecha para llevar a cabo la audiencia; que debido al tiempo transcurrido entre su notificación y la calenda de la audiencia -superior a un añopresentaron solicitud de pérdida de competencia en aplicación del artículo 121 del CGP. Señalaron que la diligencia se reprogramó para el 15 de febrero de 2024 y llegada la calenda para su celebración, el juzgado negó su pedimento; que, en esa misma oportunidad, formularon recusación en contra del titular del despacho ya que su abogado también actuaba en calidad de apoderado en un proceso ejecutivo (rad. n.º 2019-639) que se seguía en contra del juzgador, situación que, en su parecer, generaba una posible parcialidad de las decisiones emitidas. Indicaron que el juez no aceptó la recusación al considerar que el supuesto aducido no se encuadraba en las causales, razón por la cual remitió las diligencias a su superior jerárquico; que, con auto de 19 de marzo de
Indicaron que el juez no aceptó la recusación al considerar que el supuesto aducido no se encuadraba en las causales, razón por la cual remitió las diligencias a su superior jerárquico; que, con auto de 19 de marzo de 2024, una magistrada de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta rechazó de plano la recusación y les impuso una sanción pecuniaria. 2Radicación n.° 108383
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Reprocharon, la interpretación sesgada y restrictiva de la norma que realizó la Togada, al determinar que el hecho invocado no se ajustaba a los supuestos establecidos en el artículo 143 del CGP, pero sin tener en cuenta que, por ejemplo, se daban las circunstancias establecidas en el inciso 3º del artículo 141 ibidem, al existir pleito pendiente entre el abogado de la parte demandada y el titular del despacho; que, además, les impuso una multa considerando equivocadamente que se trataba de una actuación temeraria y trasgrediendo su derecho al debido proceso, toda vez que no les permitió ejercer su derecho de defensa y contradicción, como lo estableció la jurisprudencia constitucional en la sentencia CC C-203-2011. Aseveraron que en contra de la anterior decisión no era procedente recurso alguno, por tanto, solicitaron que, a través de esta queja constitucional, se resguardara su derecho fundamental y, por consiguiente, se ordenara al Juzgado convocado a «aceptar la recusación» y «se revocara la sanción impuesta por la magistrada».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA
constitucional, se resguardara su derecho fundamental y, por consiguiente, se ordenara al Juzgado convocado a «aceptar la recusación» y «se revocara la sanción impuesta por la magistrada».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Esta acción de tutela se radicó el 17 de junio de 2024 y por auto de 20 de junio de hogaño, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural avocó conocimiento y vinculó a las partes e intervinientes en el asunto controvertido, para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción.
Durante el término del traslado, la magistrada del Tribunal convocado ratificó haber conocido de la recusación de autos. Señaló que en proveído de 19 de marzo de 2024 plasmó las razones jurídicas que la llevaron a rechazar de plano la solicitud e imponer la sanción a los demandados y su mandatario judicial, de manera solidaria. En soporte, compartió el enlace del expediente digital correspondiente. 3Radicación n.° 108383
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El titular del juzgado accionado informó que el 5 de junio de 2024 concedió recurso de apelación en contra del auto de 15 de febrero de 2024, en el efecto devolutivo; y que estaría atento al cumplimiento de lo decidido en la queja constitucional. Para el efecto remitió las actuaciones digitales. Surtido el trámite de rigor, por sentencia de 27 de junio de 2024 la Sala homóloga Civil negó la acción de tutela. En sustento, analizó los
Surtido el trámite de rigor, por sentencia de 27 de junio de 2024 la Sala homóloga Civil negó la acción de tutela. En sustento, analizó los argumentos esbozados por el colegiado en la precitada decisión, para luego colegir que no se configuraban los defectos específicos de procedibilidad de las acciones de tutela contra providencia judicial y estimar, que las razones allí consignadas no eran arbitrarias o infundadas, independientemente que se compartieran.
III. IMPUGNACIÓN Los accionantes impugnaron la decisión del a quo constitucional y reiteraron su solicitud inicial. En sustento, manifestaron que en las decisiones cuestionadas se incurrieron en tres defectos de procedibilidad que se dejaron planteados desde el escrito genitor y que el a quo constitucional no tuvo en cuenta.
Esgrimieron que, de un lado, se configuró un defecto material o sustantivo al realizarse una interpretación errónea y restrictiva de la causal configuradora de la recusación (Artículo 141 CGP) y no advertir su carácter teleológico; que en este caso, a pesar de que no existía una acreencia directa entre el funcionario público y quien formulaba la recusación, la actuación de su apoderado como mandatario judicial de la parte ejecutante en el proceso promovido contra el juez, «genera[ba] una inclinación de cada uno 4Radicación n.° 108383 SCLAJPT-12 V.00 a obtener un resultado favorable, conllevando a producirse una posible repercusión por el director del despacho en caso de obtención de decisión negativa a él, violentando el principio de imparcialidad (…)», por tanto,
SCLAJPT-12 V.00 a obtener un resultado favorable, conllevando a producirse una posible repercusión por el director del despacho en caso de obtención de decisión negativa a él, violentando el principio de imparcialidad (…)», por tanto, ante la simple posibilidad de la existencia de dicha situación debía aceptarse la recusación. De otra parte, en relación con la sanción impuesta por la togada adujo que el análisis del juez constitucional frente al derecho de defensa había sido nulo, pese a que se manifestaron claramente los defectos en que se incurrió, relativos a la violación directa del debido proceso (artículo 29 de la CP) y el desconocimiento del precedente jurisprudencial. Lo anterior, habida cuenta de que la sanción había sido impuesta en una evidente trasgresión del debido proceso, «al no permitir con anterioridad a [su imposición] el escenario para ejercer el derecho de contradicción», como lo estableció la jurisprudencia constitucional en sentencia C-203 de 2011 y Auto 519/21 D-13866 al interpretar el artículo 147 del CGP.
IV. CONSIDERACIONES Debe recordarse que la acción de tutela es un mecanismo de orden constitucional que tiene por objeto la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de la persona, cuando quiera que estos resulten vulnerados por acción u omisión de cualquier autoridad.
En tal sentido, esta Sala de la Corte ha entendido que dicha protección cabe predicarla respecto de cualquier persona, natural o jurídica; así como en frente de providencias judiciales, cuando constituyan verdaderas vías 5Radicación n.° 108383
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cabe predicarla respecto de cualquier persona, natural o jurídica; así como en frente de providencias judiciales, cuando constituyan verdaderas vías 5Radicación n.° 108383 SCLAJPT-12 V.00 de hecho, por ser incuestionable que tanto para su forma como para su contenido el juez debe acatar el orden jurídico en su conjunto, y servirse, de ser necesario, de los criterios auxiliares previstos en la normativa constitucional o en cada una de las particulares disciplinas del derecho. De no tratarse de errores de este tipo, las providencias judiciales deben permanecer incólumes, pues se encuentran amparadas por el principio constitucional de la autonomía e independencia judicial, con base en el cual los jueces naturales tienen un amplio margen de libertad en cuanto a la valoración probatoria y los criterios e interpretaciones jurídicas que fundamentan sus decisiones. Pues bien, la parte accionante reclamó la protección de su derecho fundamental al debido proceso que, en su sentir, fue trasgredido mediante el proveído de 19 de marzo de 2024, pues considera que el Juez colegiado incurrió en una vía de hecho: i) al haber rechazado de plano la recusación propuesta por no encontrar configurada la causal y haber estimado que el actuar de los proponentes era temerario; y ii) al haber impuesto una multa de 5. S.M.L.M.V en solidaridad con su mandatario judicial sin permitirles ejercer su derecho de defensa y contradicción. Al examinar la actuación en comento, en relación con el primer embate, se advierte que el Tribunal comenzó por indicar que las causales de
ejercer su derecho de defensa y contradicción. Al examinar la actuación en comento, en relación con el primer embate, se advierte que el Tribunal comenzó por indicar que las causales de recusación se encontraban taxativamente señaladas en el artículo 141 del CGP; que al remitirse al numeral 10 -invocado por la parte pasivaprontamente, se vislumbraba que no estaba llamada a prosperar por cuanto, (…) En el proceso compulsivo que cursa en contra del juzgador de instancia ante el Juzgado Primero Civil Municipal de Cúcuta bajo el radicado 2019-0639, tal como fue admitido por aquél y emerge de la recusación blandida, el ejecutante, esto es, el señor Wilmer Guillermo Sarmiento Mendoza no guarda reciprocidad con las partes que se encuentran en contienda en este litigio o, por lo menos, nada de ello se dijo o acreditó con la reprobación del fallador; de ahí que 6Radicación n.° 108383 SCLAJPT-12 V.00 éste, como certeramente lo advirtió, no se encuentre impedido para seguir conociendo de este asunto, y el hecho circunstancial de que el aquí mandatario de los demandados sea allá el apoderado de ese acreedor, por donde se le mire, no lo convierte en acreedor del juez de instancia y, por lo mismo, tampoco a éste en su deudor. Por lo tanto, sin más miramientos por innecesarios, los fundamentos de la recusación no se abren paso. Sin embargo, lo apropiado es, como se verá y así será resuelto, rechazar de plano la recusación.
deudor. Por lo tanto, sin más miramientos por innecesarios, los fundamentos de la recusación no se abren paso. Sin embargo, lo apropiado es, como se verá y así será resuelto, rechazar de plano la recusación. En cuanto a la actuación del mandatario judicial adujo que la misma había sido temeraria por cuanto se había reservado la oportunidad de formular la recusación cuando había estimado conveniente; que muestra de ello era que, en la audiencia celebrada el 25 de enero de 2024, elevó la solicitud de pérdida de competencia y los recursos de reposición y apelación contra la decisión que salió adversa a sus intereses, pero solo, posteriormente, estando ad portas de la realización del interrogatorio de parte de los contendientes, alegó la causal que en su sentir estimó configurada. Refirió que la anterior actuación, esto es, la participación dentro del proceso de forma previa a la presentación de la recusación, suponía su rechazo de plano conforme lo establecido en el artículo 142 del CGP; que al revisar la otrora causa ejecutiva que se invocaba para soportar la citada recusación – en el sistema de consulta procesos-, se advertía que el apoderado judicial había sido reconocido como mandatario de aquel ejecutante el 7 de julio de 2023, de suerte que si consideraba que esta situación configuraba la causal, (…) no ha debido ni siquiera formular la petición de pérdida de competencia en la medida en que, desde antes de su presentación, ya la situación
situación configuraba la causal, (…) no ha debido ni siquiera formular la petición de pérdida de competencia en la medida en que, desde antes de su presentación, ya la situación fáctica sobre la que estriba la recusación existía, por lo que mal hizo en aguardar a que el juzgador le resolviera aquel pedimento y solo al serle negativo, ahí sí lanzar la solicitud de apartamiento del conocimiento del asunto, ya que, como quedare anotado, por haber actuado antes sin plantearla, no estaba habilitado para recusar al juzgador. Todo ello pone de presente que su actuación, como se advirtió a espacio, es temeraria. De cara a los argumentos memorados, como lo consideró el a quo 7Radicación n.° 108383 SCLAJPT-12 V.00 constitucional, la decisión auscultada no refleja el tinte de arbitrario atribuido en el escrito tuitivo, por ser cierto que, dentro de su autonomía, el juzgador cognoscente expuso con suficiencia los motivos que encontró para descartar la configuración de la recusación y el actuar temerario de su proponente. Esto luego de precisar, los supuestos fácticos que enmarcaron las actuaciones judiciales, así como los parámetros jurídicos aplicables a esta herramienta procesal. Refulge evidente que la posición de la parte tutelante no va más allá de querer reabrir un debate jurídico ya dirimido y finiquitado por no haberle resultado afín a sus intereses, por ello debe decirse que la naturaleza de la acción de tutela no radica en la generación de un escenario adicional, en el que la parte interesada pretenda imponer su posición frente a la de los jueces
resultado afín a sus intereses, por ello debe decirse que la naturaleza de la acción de tutela no radica en la generación de un escenario adicional, en el que la parte interesada pretenda imponer su posición frente a la de los jueces naturales, pues si la decisión del conflicto no resulta descabellada debe descartarse la violación de garantías constitucionales, por ende, la intervención tutelar. De igual forma, respecto a la censura elevada en el escrito de impugnación relativa a que el a quo constitucional no analizó la totalidad de los reparos elevados en relación con la configuración de la causal de recusación y la forma cómo se debía interpretar la situación fáctica para tenerla por acreditada, la Sala reitera que resulta innecesario que el juez de tutela insista en un asunto que fue debidamente abordado por el juez natural, quien, como se indicó en precedencia, fue el encargado por el legislador para resolver el asunto puesto a su consideración con base en su sana crítica. Ahora bien, en relación con el segundo asunto cuestionado, es decir, la imposición de la multa a los proponentes de la recusación, advierte la Sala que esta resulta impróspera ante la incumplimiento del requisito de subsidiariedad previsto en el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, ello por cuanto contra este 8Radicación n.° 108383 SCLAJPT-12 V.00 proveído judicial, los accionantes contaban con otro mecanismo para controvertirlo, como era el recurso de reposición conforme lo establecido en el artículo 44 del CGP, en concordancia con lo establecido en la jurisprudencia
proveído judicial, los accionantes contaban con otro mecanismo para controvertirlo, como era el recurso de reposición conforme lo establecido en el artículo 44 del CGP, en concordancia con lo establecido en la jurisprudencia constitucional (Autos 519 de 2021 en concordancia con lo indicado en sentencia C-203 de 2011). En esas condiciones, surge palmario que con la omisión antedicha, los promotores no ejercieron la herramienta procesal que les otorgaba la ley para discutir ante la autoridad competente, sus discrepancias, de manera que no pueden ahora aspirar a su quebrantamiento en sede de tutela, pues, se insiste, este mecanismo no se encuentra instituido como una instancia adicional de revisión de decisiones judiciales ni como un procedimiento para revivir recursos, términos u oportunidades pretermitidas en los procesos ordinarios u ejecutivos. De lo previo se sigue, que esta Sala confirmará la decisión impugnada por no encontrar acreditada la vulneración de garantías superiores.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la decisión impugnada, por las razones expuestas en esta providencia.
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SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
SV
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
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OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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Accionante: Guido Andrés Álvarez Carrascal y Nelsy Maritza García López Accionado: Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Cúcuta y otro
Radicado: 108383
Magistrado ponente: Luis Benedicto Herrera Díaz Pese a que en la respectiva sesión en la que se debatió el asunto anuncié salvamento de voto, al leer el texto definitivo de la providencia estimo que ello no es necesario.
Fecha ut supra,
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
Magistrado