CSJ - STL12700-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL12700-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
SCLAJPT-11 V.00
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente STL12700-2024 Radicado n.° 74406 Acta extraordinaria n° 47 Bogotá D.C., Ocho (08) de julio de dos mil veinticuatro (2024) La Sala decide la acción de tutela que STELLA DEL CARMEN CERÓN ERAZO interpone contra l a SALA LABORAL DEL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI.
I. ANTECEDENTES La accionante inició trámite de tutela procurando la protección de su derecho fundamental al debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia, mínimo vital y el que denominó «principio de legalidad», presuntamente vulnerados por la accionada.
Del escrito de tutela y la documental allegada al expediente, se extrae que la promotora instauró demanda ordinaria laboral contra Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías, Administradora Colombiana de Pensiones-Colpensiones y Protección S.A., con el fin de que se declarara la ineficacia de su traslado del régimen pensional de prima media con prestación definida al de ahorro individual con solidaridad y, enRadicado n.° 74406 SCLAJPT-11 V.00 consecuencia, se impusiera a la AFP la obligación de trasladar a Colpensiones los aportes efectuados, así como los rendimientos respectivos. El asunto correspondió al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cali, autoridad que, mediante fallo de 29 de marzo de 2023, declaró
Colpensiones los aportes efectuados, así como los rendimientos respectivos. El asunto correspondió al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cali, autoridad que, mediante fallo de 29 de marzo de 2023, declaró probadas las excepciones propuestas por las demandadas y negó las pretensiones invocadas por la gestora. La anterior decisión fue recurrida en apelación por la ahora accionante y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, a través de providencia 8 de septiembre de 2023, notificada el 11 del mismo mes y año, confirmó la decisión de primer grado, al estimar que se acreditó dentro del plenario que la petente tiene estatus de pensionada por vejez desde el 5 de abril de 2019, calenda en la que Colfondos S.A. le reconoció dicha prestación, con lo cual, no es posible la ineficacia de traslado solicitada. Indica la convocante que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali incurrió en un «defecto sustantivo», al desconocer las pruebas aportadas durante el debate procesal, toda vez que pasó por alto que continuó activa cotizando para el año 2021 y «la sola aprobación de la pensión emitida por el fondo COLFONDOS, no es suficiente para ingresar en nómina de pensionados y al no encontrarse pensionada, debía obtener la nulidad del traslado». En razón a lo expuesto, peticiona la suplicante el resguardo de las prerrogativas constitucionales invocadas y, en consecuencia, se revoque la decisión proferida por el Colegiado convocado para, en su lugar, profiera
En razón a lo expuesto, peticiona la suplicante el resguardo de las prerrogativas constitucionales invocadas y, en consecuencia, se revoque la decisión proferida por el Colegiado convocado para, en su lugar, profiera nueva sentencia en consideración a las nuevas pruebas que allegó con el escrito de tutela, consistentes en: i) el reporte de historia laboral generada 2Radicado n.° 74406 SCLAJPT-11 V.00 el 4 de abril de 2024, en la que se observan cotizaciones para los años 2021, 2022, 2023 y 2024, ii) la petición remitida a la AFP Colfondos S.A., en la que solicitó las razones por las cuales no ha recibido la primera mesada pensional desde la fecha en que se le notificó que la prestación fue aprobada, iii) la respuesta a dicha misiva, emitida por la AFP Colfondos S.A. el 26 de abril de 2023, en la que le advirtió que en el escrito de aprobación de reconocimiento de pensión se le requirió la certificación de cuenta bancaria y la afiliación radicada en la EPS en calidad de pensionada, documentación que no ha allegado y que es obligatoria para la inclusión en nómina de pensionados La acción de tutela se presentó el 5 de abril de 2024, fue repartida el 9 del mismo mes y año y, mediante auto de la misma fecha, esta magistratura la admitió, ordenó notificar a la autoridad convocada y vincular a las demás autoridades, partes e intervinientes en el proceso
magistratura la admitió, ordenó notificar a la autoridad convocada y vincular a las demás autoridades, partes e intervinientes en el proceso cuestionado, para que ejercieran sus derechos de contradicción y defensa. En el término de traslado, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali indicó las actuaciones desplegadas dentro del trámite ordinario, defendió la legalidad de su decisión y compartió el link de acceso al expediente originario de la presente queja. En igual sentido, sostuvo que en el presente asunto no se satisface el requisito de inmediatez, por lo que advierte la improcedencia de la acción de resguardo. El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cali dio respuesta al requerimiento efectuado, enviando, de igual modo, el link del proceso en cuestión. Por último, indicó que actualmente el trámite del proceso es «archivado». 3Radicado n.° 74406
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Protección S.A. indicó que la accionante presenta afiliación al fondo desde el 1 de abril de 2000 y que no observa conducta alguna que constituya violación de alguno de sus derechos. La administradora Colombiana de Pensiones-Colpensiones indicó que la accionante registra traslado a la AFP Colfondos y solicitó declarar improcedente la solicitud de amparo. Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías señaló que no se cumple el requisito de inmediatez en el presente trámite y que la promotora tampoco interpuso recurso de casación, teniendo el interés económico para hacerlo. Asimismo, indicó que la convocante alega que no fue incluida en
requisito de inmediatez en el presente trámite y que la promotora tampoco interpuso recurso de casación, teniendo el interés económico para hacerlo. Asimismo, indicó que la convocante alega que no fue incluida en nómina de pensionados, sin que este hubiese sido un reparo dentro de su recurso de apelación, razón por la que manifiesta que lo pretendido por la promotora no es más que reaperturar un debate jurídico que ya surtió las etapas correspondientes. Finalmente, expuso que como quiera que de la historia laboral de la promotora se observan cotizaciones hasta el año 2024, no debe perderse de vista que de conformidad al artículo 17 de la Ley 100 de 1993, tiene la facultad de efectuar aportes voluntarios. El asunto se asignó por reparto inicialmente a la suscrita y como quiera que no se aprobó la ponencia presentada, por auto de 25 de abril de 2024 se dispuso por secretaría la remisión al magistrado siguiente en turno, que tenía la postura mayoritaria, esto es, al magistrado Omar Ángel Mejía Amador. No obstante, mediante proveído de 8 de mayo del presente año, el referido magistrado devolvió el proceso informando que lo pertinente 4Radicado n.° 74406 SCLAJPT-11 V.00 era ordenar sorteo de conjueces para integrar el quorum decisorio y dictar la sentencia que en derecho corresponde. En atención a lo expuesto, por medio de auto de 21 de mayo de 2024, se ordenó a la presidencia que efectuara el respectivo sorteo de conjueces para decidir el asunto, procedimiento que se cumplió a cabalidad, siendo elegidos los conjueces José Ignacio Gaitán López y
2024, se ordenó a la presidencia que efectuara el respectivo sorteo de conjueces para decidir el asunto, procedimiento que se cumplió a cabalidad, siendo elegidos los conjueces José Ignacio Gaitán López y Jorge Iván Jiménez Vélez. Por tanto, se procede a decidir lo pertinente, previas las siguientes
II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, si estima que una autoridad pública o un particular los ha vulnerado.
Según reiterada jurisprudencia de esta Sala, el instrumento de amparo procede excepcionalmente cuando la lesión de garantías se origina en una decisión judicial; sin embargo, para que ello ocurra, el convocante debe acreditar que el contenido de la providencia que censura es caprichoso, arbitrario, abiertamente irracional o contrario a los fines esenciales del Estado Social de Derecho. Ahora bien, es oportuno señalar que la interposición del instrumento de resguardo en cita no está revestida de formalidades concretas; no obstante, en sentencia CC-590-2005, reiterada en la CC T-206-2018, entre muchas otras, la Corte Constitucional indicó que el accionante debe cumplir unos requisitos mínimos específicos de procedibilidad, a saber: (i) la legitimación en la causa por activa, (ii) la legitimación en la causa por 5Radicado n.° 74406
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cumplir unos requisitos mínimos específicos de procedibilidad, a saber: (i) la legitimación en la causa por activa, (ii) la legitimación en la causa por 5Radicado n.° 74406 SCLAJPT-11 V.00 pasiva, (iii) la trascendencia iusfundamental del asunto, (iv) la inmediatez o ejercicio oportuno del mecanismo de amparo y (iv) la subsidiariedad. Claro lo anterior, se advierte que la parte accionante afirma que el Tribunal accionado lesionó sus prerrogativas superiores con la providencia de 8 de septiembre de 2023, mediante la cual confirmó la sentencia de 29 de marzo de 2023, proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cali, en primer grado. En ese sentido, sea lo primero indicar que se advierte trasgredido el requisito de inmediatez al que se hizo previa referencia, toda vez que la decisión que se pretende invalidar fue notificada por edicto el 11 de septiembre de 2023 y la fecha en que se radicó la presente tutela, 5 de abril de 2024, transcurrieron más de seis (6) meses. Por otra parte, una vez verificado el aplicativo de consulta de procesos de la Rama Judicial, es notorio que la accionante quebrantó también el requisito de subsidiariedad, toda vez que no interpuso recurso extraordinario de casación contra el fallo que mereció su censura. No obstante lo anterior, en este evento, los requisitos mencionados deben flexibilizarse para que la Sala analice la providencia controvertida, en atención a la relevancia de los derechos superiores que se invocan y el perjuicio irremediable que puede acarrear el mantener una decisión
deben flexibilizarse para que la Sala analice la providencia controvertida, en atención a la relevancia de los derechos superiores que se invocan y el perjuicio irremediable que puede acarrear el mantener una decisión contraria al precedente unificado de esta Corte y a las garantías superiores de la accionante (CSJ STL7125-2023). Así, al superar los requisitos en procedibilidad del instrumento de resguardo constitucional, la Sala analizará la decisión cuestionada, con el fin de establecer si de la misma se desprende tal vulneración. 6Radicado n.° 74406
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Dicho esto, se advierte que, en la decisión de 8 de septiembre de 2023, el Tribunal realizó un recuento de los antecedentes procesales del asunto y determinó, como problema jurídico, determinar si el traslado de régimen de la demandante resultaba nulo o ineficaz y, de resultar afirmativa la respuesta a alguno de dichos interrogantes, si era posible que la actora retornara al régimen de prima media con prestación definida. Seguidamente, el Colegiado advirtió que en el plenario estaba acreditado que la convocante estuvo afiliada al Instituto de los Seguros Sociales, hoy Colpensiones, desde el 29 de junio de 1981 hasta la fecha de su traslado al régimen de ahorro individual, administrado por Colmena S.A., ocurrido el 1 de septiembre de 1994. Asimismo, que en forma posterior se trasladó a Protección S.A. y Colfondos S.A. A continuación, el juez plural indicó que la AFP Colfondos S.A.,
S.A., ocurrido el 1 de septiembre de 1994. Asimismo, que en forma posterior se trasladó a Protección S.A. y Colfondos S.A. A continuación, el juez plural indicó que la AFP Colfondos S.A., mediante comunicación de 5 de abril de 2019, informó a la petente que su solicitud de pensión de vejez había sido aprobada, a partir del 1 de marzo de 2019, por reunir las semanas requeridas para acceder a la garantía de pensión mínima, en la modalidad de retiro programado. En tal orden, concluyó el ad quem que la gestora tenía la calidad de pensionada de Colfondos S.A. y, por tanto, ante dicha situación consolidada no era posible acceder a la declaratoria de ineficacia de traslado. Bajo tales argumentos, confirmó la sentencia apelada. Así las cosas, al analizar la decisión del juez plural encausado, esta Sala considera que incurrió en un defecto fáctico evidente, por cuanto basó su tesis únicamente en el oficio de aprobación de requisitos para acceder a la pensión mínima de vejez, emitido por la AFP Colfondos S.A. el día 5 de abril de 2019; no obstante, omitió que en dicho oficio se supeditó el 7Radicado n.° 74406 SCLAJPT-11 V.00 reconocimiento prestacional a que la promotora allegara documentos para la inclusión en nómina, entre estos, «certificación bancaria, indicando el número y tipo de cuenta (ahorros o corriente), al igual que su nombre como titular de la misma, afiliación radicada en la EPS en calidad de
la inclusión en nómina, entre estos, «certificación bancaria, indicando el número y tipo de cuenta (ahorros o corriente), al igual que su nombre como titular de la misma, afiliación radicada en la EPS en calidad de pensionado, certificados de supervivencia y iv) formularios de contrato de retiro programado». Aunado a ello, tampoco se detuvo a verificar la versión de la propia convocante, respaldada por el oficio emitido por Colfondos S.A. el 28 de noviembre de 2022, en el que indicó que no le había pagado concepto alguno a título de mesada pensional, toda vez que: «Dentro del oficio de reconocimiento se solicitaron documentos, los cuales no han allegado para el ingreso a nómina con el correspondiente pago». Por último, tampoco tuvo en cuenta el ad quem la historia laboral de la convocante, de la cual se desprende que aún tiene la calidad de afiliada y cotizante activa. De este modo, a juicio de esta Corporación, el Tribunal valoró indebidamente los elementos probatorios que se allegaron al proceso ordinario en controversia, pues les atribuyó una connotación distinta de la que realmente tienen y se apresuró a concluir que la hoy tutelante es pensionada, pese a que las evidencias indican que realmente no adquirió dicho estatus, ni ha recibido pago alguno por concepto de mesadas pensionales. Por otra parte, con ocasión del desacierto en la apreciación probatoria el Colegiado de instancia se sustrajo de analizar el asunto de conformidad con el precedente que esta Sala ha consolidado sobre la
pensionales. Por otra parte, con ocasión del desacierto en la apreciación probatoria el Colegiado de instancia se sustrajo de analizar el asunto de conformidad con el precedente que esta Sala ha consolidado sobre la ineficacia de traslado de régimen pensional, entre otras, en sentencia CSJ 8Radicado n.° 74406
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SL4426-2019, proceder equivocado, pues el caso de la proponente debía analizarse justamente a la luz de dichos pronunciamientos. Es oportuno señalar que, al decidir un caso similar al aquí estudiado, en sentencia CSJ STL12777-2021, esta Corte resolvió: Así las cosas, al analizar la decisión del juez plural encausado, esta Sala considera que incurrió en un defecto fáctico evidente, en tanto basó su tesis absolutoria en una confesión presunta de la demandante sobre su calidad de pensionada, no obstante, del interrogatorio de parte que obra en el expediente ciertamente no se extrae tal confesión. En efecto, nótese que al absolver dicho medio de prueba la demandante no admitió que tenga el estatus de pensionada. Por el contrario, negó tal calidad de modo reiterado y explicó que (audiencia artículo 80 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social minuto 41:55 a 44): En marzo de este año -2019yo (…) me acerqué a la oficina de Protección acá en Bucaramanga y solicité mi historia laboral (…) y para averiguar si ya me podía pensionar, cómo iba a ser mi pensión (…) en qué condiciones me encontraba. Entonces el asesor me informó que podía solicitar ya la pensión y, en efecto, yo solicité
pensionar, cómo iba a ser mi pensión (…) en qué condiciones me encontraba. Entonces el asesor me informó que podía solicitar ya la pensión y, en efecto, yo solicité mi pensión en marzo. Pero cuando me di cuenta que esa pensión iba a ser tremendamente (…) mejor dicho, no me iba a llegar nada de pensión, entonces ehhh decidió no continuar con el proceso de la solicitud de pensión. Y yo pasé una carta solicitando que no se continuara con el proceso. De todas maneras continuaron con el proceso salió mi pensión, pero yo nunca he hecho un retiro de esa mesada pensional que dijeron ellos a la que tenía derecho (…) porque yo estaba con la convicción de demandar. Más adelante, la interrogada señaló que: Protección no me ha consignado ningún dinero y pues está como si no hubiera pasado nada. Me imagino que el dinero está en la cuenta de Protección. Yo no he hecho ningún retiro. Ahora, se evidencia que tal explicación es coherente con la contestación a la demanda que Protección S.A. presentó en el proceso y en la cual no hizo alusión a la calidad de pensionada de la convocante. Asimismo, con la certificación de 29 de junio de 2021 que la actora allegó a este trámite preferente, en la cual un asesor de la administradora de fondos en cita indicó que: La señora […] identificada con cédula de ciudadanía[…], no es pensionada, ni ha recibido por parte de este Fondo de Pensiones ningún tipo de prestación económica por los riesgos de invalidez, vejez o muerte. 9Radicado n.° 74406
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Por tanto, a juicio de esta Corporación, el Tribunal valoró de modo indebido
por los riesgos de invalidez, vejez o muerte. 9Radicado n.° 74406
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Por tanto, a juicio de esta Corporación, el Tribunal valoró de modo indebido las pruebas que se allegaron al proceso ordinario en controversia, pues les atribuyó una connotación distinta de la que realmente tienen y concluyó que la hoy tutelante es pensionada, pese a que las evidencias indican que realmente no adquirió dicho estatus. Por otra parte, con ocasión del desacierto en la apreciación probatoria el Colegiado de instancia negó a la actora la aplicación del precedente que esta Sala ha consolidado sobre la ineficacia de traslado de régimen pensional en sentencia CSJ SL4426-2019, entre otras. Este proceder también es equivocado, pues el caso de la proponente debe analizarse justamente de conformidad con los pronunciamientos de esta Sala sobre el asunto en controversia. Conforme a lo anterior, se concederá la protección de los derechos fundamentales invocados por la tutelante. En consecuencia, se dejará sin efecto jurídico el fallo que el Tribunal convocado profirió el 8 de septiembre de 2023 en el proceso objeto reproche y se ordenará al ad quem encausado que en un término no superior a diez (10) días, contados a partir de la notificación de esta decisión, profiera una decisión de reemplazo de conformidad con las consideraciones de esta providencia.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
conformidad con las consideraciones de esta providencia.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales invocados con la solicitud de amparo.
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SEGUNDO: DEJAR SIN EFECTO la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali profirió el 8 de septiembre de 2023, en el proceso ordinario laboral que la actora promovió contra Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías, Administradora Colombiana de PensionesColpensiones y Protección S.A.
TERCERO: ORDENAR al Tribunal que profiera una decisión en remplazo de la anterior, en un término no superior a quince (15) días contados a partir de la notificación de la presente providencia.
CUARTO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
QUINTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese, publíquese y cúmplase
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
SALVO VOTO
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
Magistrada Ponente 11Radicado n.° 74406
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JOSÉ IGNACIO GAITÁN LÓPEZ
Conjuez
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
Magistrado
JORGE IVÁN JIMÉNEZ VÉLEZ
Conjuez
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JOSÉ IGNACIO GAITÁN LÓPEZ
Conjuez
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
Magistrado
JORGE IVÁN JIMÉNEZ VÉLEZ
Conjuez
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
Magistrado
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
Magistrado
12SCLAJPT-04 V.00
SALVAMENTO DE VOTO Accionante: Stella del Carmen Cerón Erazo Accionado: Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali.
Radicación: 74406
Magistrada Ponente: Clara Inés López Dávila.
Con el respeto acostumbrado por las posturas mayoritarias estimo necesario salvar el voto, tal como lo expuse en la sesión donde se debatió el asunto, toda vez que disiento de la decisión que concede las peticiones de la accionante, por los motivos que paso a exponer. En el presente asunto, la promotora elevó acción de tutela contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali , con la finalidad de que se dejara sin efecto el fallo de 8 de septiembre de 2023 – notificado por edicto el 11 siguiente - en el que el ad quem accionado confirmó la decisión de primer grado que absolvió a Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías, a la Administradora Colombiana de PensionesColpensiones y a Protección S.A. de las pretensiones elevadas por esta al interior del proceso de ineficacia de traslado del régimen pensional de prima media con prestación definida -RPM-, al de ahorro individual con solidaridad -RAIS-. Contra dicha actuación, la tutelista no presentó recurso
prima media con prestación definida -RPM-, al de ahorro individual con solidaridad -RAIS-. Contra dicha actuación, la tutelista no presentó recurso extraordinario de casación. En otras palabras, no hizo uso de la oportunidad y herramienta procesal idónea para controvertir la sentencia que, como lo ha manifestadoRadicación n.° 74406 SCLAJPT-04 V.00 en múltiple oportunidades la Corte, viene precedida de una presunción de acierto y legalidad propia de este tipo de providencias, «[…] basada en la necesidad social de que imperen los principios de certeza y confianza legítima que generan las decisiones tomadas por un funcionario público que está investido de jurisdicción y competencia, en ejercicio de facultades y deberes de orden legal y constitucional». (CSJ SL848-2019). El descuido referido no puede pasarse por alto, pues como se explicará en líneas posteriores, supone desconocer un requisito previo que debe agotarse para acudir a la acción de tutela contra una providencia judicial, esto es, el de subsidiariedad. Así las cosas, la demandante pretende subsanar dicha omisión acudiendo nuevamente a la administración de justicia, esta vez, mediante la presente solicitud de amparo, la cual se interpuso el 5 de abril de 2024, es decir, más de 6 meses después de que se notificara la sentencia de segunda instancia que censura, lo que, sin lugar a dudas, también presupone la transgresión de otro presupuesto de la acción de tutela contra providencias judiciales, esto es, el de inmediatez.
segunda instancia que censura, lo que, sin lugar a dudas, también presupone la transgresión de otro presupuesto de la acción de tutela contra providencias judiciales, esto es, el de inmediatez. Ahora bien, a juicio de la Sala mayoritaria es viable flexibilizar las mencionadas exigencias « en atención a la relevancia de los derechos superiores que se invocan y el perjuicio irremediable que puede acarrear el mantener una decisión contraria al precedente unificado de esta Corte y a las garantías superiores de la accionante »; sin embargo, estimo que no es posible condonar su desatención. En primer lugar, importa precisar que no desconozco que el derecho a la seguridad social tiene rango de fundamental; no obstante, la Corte Constitucional ha reconocido que incluso los derechos fundamentales no 14Radicación n.° 74406 SCLAJPT-04 V.00 son absolutos. Sobre el punto, en la sentencia CC C-045-1996, la Corte señaló: [...] Una cosa es que los derechos fundamentales sean inviolables, y otra muy distinta es que sean absolutos. Son inviolables, porque es inviolable la dignidad humana: En efecto, el núcleo esencial de lo que constituye la humanidad del sujeto de derecho, su racionalidad, es inalterable. Pero el hecho de predicar su inviolabilidad no implica de suyo afirmar que los derechos fundamentales sean absolutos, pues lo razonable es pensar que son adecuables a las circunstancias. Es por esa flexibilidad que son universales, ya que su naturaleza permite que, al amoldarse a las contingencias, siempre estén con la persona. De ahí que puede decirse que tales derechos, dentro de sus límites, son inalterables, es
Es por esa flexibilidad que son universales, ya que su naturaleza permite que, al amoldarse a las contingencias, siempre estén con la persona. De ahí que puede decirse que tales derechos, dentro de sus límites, son inalterables, es decir, que su núcleo esencial es intangible [...] Igualmente, en sentencias CC C239-1997, CC C-475-1997, CC C355-2006, CC C258-2013 y CC C429-2020 dicha Corporación adoctrinó que los derechos fundamentales, por ese hecho, no adquieren el carácter de absolutos. En ellas, analizó diversos casos y normas relativizando el alcance de diferentes garantías superiores, incluso aquellas que se han considerado de mayor importancia para un Estado Social de Derecho como el nuestro, esto es, la vida, la libertad de expresión, el habeas data, entre otros.
Lo mismo ocurre en materia del derecho al trabajo y la seguridad social, donde el máximo órgano de cierre de la jurisdicción constitucional ha analizado su relativización y enfatizado que su tenor no implica necesariamente que tengan carácter absoluto (CC T-427-2010 y CC
C-018-2015).
Ahora, el legislador otorgó vías judiciales ordinarias e incluso extraordinarias para reclamar tales garantías. Estos instrumentos no pueden ser desconocidos, pues a través de ellos se garantiza su goce efectivo. 15Radicación n.° 74406
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Solo cuando se han agotado esas vías y, de manera excepcional, es posible acceder a la acción de tutela contra providencia judicial, toda vez
efectivo. 15Radicación n.° 74406
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Solo cuando se han agotado esas vías y, de manera excepcional, es posible acceder a la acción de tutela contra providencia judicial, toda vez que por regla general aquella no es viable contra las decisiones de los jueces. Así lo precisó la Corte Constitucional en sentencia CC C-590-2005 en la que afirmó: A pesar de que la Carta Política indica expresamente que la acción de tutela procede “por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública” susceptible de vulnerar o amenazar derechos fundamentales, en algunos ámbitos se ha cuestionado su procedencia contra sentencias, no obstante tratarse de actos emanados de jueces y tribunales en tanto autoridades públicas y la consecuente posibilidad, aunque sumamente excepcional, de que a través de tales actos se vulneren o amenacen derechos fundamentales.
Sin embargo, el panorama es claro ya que como regla general la acción de tutela no procede contra decisiones judiciales y esto por varios motivos. Entre ellos, en primer lugar, el hecho que las sentencias judiciales constituyen ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales proferidos por funcionarios profesionalmente formados para aplicar la Constitución y la ley; en segundo lugar, el valor de cosa juzgada de las sentencias a través de las cuales se resuelven las controversias planteadas ante ellos y la garantía del principio de seguridad jurídica y, en tercer lugar, la autonomía e independencia que caracteriza a la jurisdicción en la estructura del poder público inherente a un régimen democrático.
ellos y la garantía del principio de seguridad jurídica y, en tercer lugar, la autonomía e independencia que caracteriza a la jurisdicción en la estructura del poder público inherente a un régimen democrático.
En cuanto a lo primero, no puede desconocerse que la administración de justicia, en general, es una instancia estatal de aplicación del derecho, que en cumplimiento de su rol debe atenerse a la Constitución y a la ley y que todo su obrar debe dirigirse, entre otras cosas, a garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución, incluidos, obviamente, los derechos fundamentales. Si esto es así, lo obvio es que las sentencias judiciales se asuman como supuestos específicos de aplicación del derecho y que se reconozca su legitimidad en tanto ámbitos de realización de fines estatales y, en particular, de la garantía de los derechos constitucionales.
En cuanto a lo segundo, no debe perderse de vista que el derecho, desde la modernidad política, es la alternativa de legitimación del poder público y que tal carácter se mantiene a condición de que resulte un instrumento idóneo para decidir, de manera definitiva, las controversias que lleguen a suscitarse pues sólo de esa forma es posible definir el alcance de los derechos y crear las condiciones necesarias para su adecuado disfrute. De allí el valor de cosa juzgada de que se rodean las sentencias judiciales y la inmutabilidad e intangibilidad inherentes a tales pronunciamientos, pues de no ser así, esto es, de generarse una situación de permanente incertidumbre en cuanto a la forma como se han de decidir las controversias, nadie sabría el alcance de sus derechos
intangibilidad inherentes a tales pronunci