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CSJ - STL12703-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL12703-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

SCLAJPT-11 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL12703-2024 Radicación n.°75948 Acta 30 Bogotá, D. C., veintiuno (21) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). Resuelve la Corte la acción de tutela presentada por BETTY

EMPERATRIZ CABARCAS, CRISTINA ISABEL y TRINO TULIO

CABARCAS MARTÍNEZ contra la SALA LABORAL DEL

TRIBUNAL SUPERIOR DE CARTAGENA.

I. ANTECEDENTES Los gestores promovieron la presente acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social, al «principio pro homine» y otros, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada.

En lo que interesa al presente trámite constitucional, del escrito de tutela y de las pruebas obrantes en el plenario, se extrae lo siguiente:Radicación n.°75948

SCLAJPT-11 V.00

Al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cartagena le correspondió conocer por reparto el proceso ordinario laboral n.° 2021 00133, promovido por Betty Emperatriz Cabarcas, Cristina Isabel y Trino Tulio Cabarcas Martínez, aquí accionantes, contra Colpensiones, en el que pretendieron la indexación de la primera mesada pensional que en vida disfrutaba Trino Tulio Cabarcas Blanco, su padre, a partir del 11 de enero de 1969, más los intereses moratorios respectivos.

pretendieron la indexación de la primera mesada pensional que en vida disfrutaba Trino Tulio Cabarcas Blanco, su padre, a partir del 11 de enero de 1969, más los intereses moratorios respectivos. Por sentencia de 16 de diciembre de 2021 el a quo accedió lo pretendido, decisión que confirmó parcialmente el Tribunal por providencia de 30 de abril de 2024, al resolver, en lo medular, lo siguiente: […] PRIMERO: DECLARAR que la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES debió indexar debidamente la primera mesada pensional de la que fue beneficiario inicialmente el señor TRINO TULIO CABARCAS BLANCO (q.e.p.d) […], la cual, una vez indexada ascendía a suma de $3.512 pesos para el año 1969, lo cual se afectó por el fenómeno de la prescripción hasta el día 28 de septiembre de 2017, de conformidad con lo expuesto. […] SEGUNDO. Como consecuencia de lo anterior condenar a la demandada COLPENSIONES a cancelar el retroactivo pensional causado entre el día 28 de septiembre de 2017 y el 11 de junio de 2020 en la suma de $94.074.745 pesos, en favor de los demandantes […] TERCERO. REVOCAR el ordinal tercero de la sentencia de fecha 16 de diciembre de 2021 […] y en su lugar ABSOLVER a la demandada del pago de intereses moratorios. […] Los accionantes, allá demandantes, solicitaron la adición de precitado fallo, en el sentido de que, al revocarse los intereses moratorios

intereses moratorios. […] Los accionantes, allá demandantes, solicitaron la adición de precitado fallo, en el sentido de que, al revocarse los intereses moratorios «se ha debido conceder la indexación del retroactivo », tal y como lo solicitaron en su escrito demandatorio, petitum que desestimó el fallador plural a través de auto de 26 de junio de 2024, al no adicionar la sentencia. 2Radicación n.°75948

SCLAJPT-11 V.00

Los gestores acusaron el mentado proveído de defecto fáctico, porque, «en la pretensión número 5 de la demanda» pidieron los intereses moratorios «y de manera subsidiaria» la indexación de la condena, pero el Tribunal « en su adición » desconoció que, si revocaba dichos intereses, debió condenar a la indexación. Para reforzar su censura, predicaron el desconocimiento de lo pregonado por esta Sala de Casación Laboral en sentencia SL359 de 2021 que, en síntesis, dispuso que « el juez tiene la facultad de imponer la indexación de las condenas de manera oficiosa », al efecto, el retroactivo pensional. También alegaron la violación directa de la CP, por desconocer el artículo 48, sin sustentar en más este reparo. Con base en lo anterior, solicitaron tutelar los derechos fundamentales incoados y, en consecuencia, dejar sin efecto el auto de 26 de junio de 2024, proferido por el estrado convocado. Por auto de 12 de agosto de 2024 se admitió la acción de tutela, se

fundamentales incoados y, en consecuencia, dejar sin efecto el auto de 26 de junio de 2024, proferido por el estrado convocado. Por auto de 12 de agosto de 2024 se admitió la acción de tutela, se vinculó al Tribunal accionado, al Juez de primer grado, a Colpensiones y a todas las partes e intervinientes en el asunto ordinario controvertido. En respuesta, el Tribunal Superior de Cartagena defendió la razonabilidad de las decisiones proferidas en su instancia y compartió el link del expediente digital del proceso de marras. No se aportaron respuestas adicionales en el término concedido. 3Radicación n.°75948

SCLAJPT-11 V.00

II. CONSIDERACIONES En el sub-examine los propulsores pretenden se deje sin efecto el auto de 26 de junio de 2024, proferido por el Colegiado accionado, al estimar que quedó afectada por vías de hecho lesivas de sus prerrogativas iusfundamentales, las cuales se estudiarán de fondo, comoquiera que se encuentran acreditados los requisitos generales de procedibilidad, especialmente, los de subsidiariedad e inmediatez.

En concreto, los accionantes reprochan la decisión del Tribunal que negó la adición del fallo de instancia, porque no condenó a Colpensiones a la indexación pretendida subsidiariamente en el ordinario controvertido. Así, prontamente se advierte el fracaso de la solicitud de amparo, comoquiera que en la providencia criticada no se observa una decisión arbitraria, irregular o irracional que abra paso a la intervención constitucional anhelada, conforme pasa a explicarse.

comoquiera que en la providencia criticada no se observa una decisión arbitraria, irregular o irracional que abra paso a la intervención constitucional anhelada, conforme pasa a explicarse. Pues bien, revisada la decisión reprochada, se advierte que el raciocinio del Tribunal accionado se sustentó en lo dispuesto en el artículo 287 del CGP, aplicable al procedimiento laboral por lo previsto en el canon 145 del CPTYSS, en contraste con el petitum de adición, razonamientos que, al margen de que se compartan o no, inclusive por esta misma Sala , no vislumbran la irregularidad que los tutelantes le intentaron enrostrar. Al efecto, el auto criticado precisó que lo pretendido en la solicitud de adición era que «debido a que se revocó la condena del pago de intereses moratorios por parte de Colpensiones, se debió condenar a la indexación de la suma condenada por retroactivo pensional, debido a que 4Radicación n.°75948 SCLAJPT-11 V.00 en la pretensión 5 de la demanda, se solicitó que se condenara al pago de los intereses moratorios, o en su defecto la indexación de tal suma». A partir de allí, inició por explicar el principio de consonancia, previsto en el artículo 66A de la Ley procesal laboral, en concordancia con pronunciamientos de esta Sala de Casación Laboral, para concluir que, «como el tema de la indexación no fue objeto del recurso de apelación interpuesto por los demandantes», que no mostraron inconformismo sobre la decisión de primera instancia «de condenar al pago de intereses

«como el tema de la indexación no fue objeto del recurso de apelación interpuesto por los demandantes», que no mostraron inconformismo sobre la decisión de primera instancia «de condenar al pago de intereses moratorios y no a la indexación, no p[odían] ahora pretender que, a través de una solicitud de adición, se examine un asunto sobre el cual no expres[aron] discrepancia en su momento oportuno». Después explicó que, además, no podía abordar dicho tema, dado que el proceso ascendió en grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones «y está limitada a decidir únicamente dentro de los términos planteados en el recurso de apelación». De lo descrito en precedencia se concluye que el amparo no tiene vocación de prosperidad, en tanto que, con independencia de que se comparta, la decisión censurada no se vislumbra arbitraria ni caprichosa. Por el contrario, se evidencia que la autoridad accionada actuó en el marco de su autonomía en apego a la realidad procesal y aplicación a las normas que rigen el asunto. De otra parte, conforme lo ha señalado esta Sala (STL9440-23, STL16184-23 y STL16004-23), la configuración del defecto por violación directa de la CP que alegó el actor no puede limitarse a la mera enunciación de los preceptos y postulados constitucionales presuntamente quebrantados, pues, conforme a lo adoctrinado por la jurisprudencia 5Radicación n.°75948 SCLAJPT-11 V.00 constitucional, reiterada en providencia CC T-074-2018, « el actor al

5Radicación n.°75948 SCLAJPT-11 V.00 constitucional, reiterada en providencia CC T-074-2018, « el actor al momento de presentar la demanda de tutela, debe consignar de forma clara y suficiente la información que pretende hacer valer ante el juez de tutela»; en tal sentido, el reproche tampoco puede salir avante.

No obstante lo anteriormente expuesto, adviértase lo que sigue: nótese que en el ordinario cuestionado los accionantes por su propia incuria no interpusieron contra la sentencia de instancia, que zanjó la discusión que precisamente aquí censuran concerniente a la desestimación de los intereses moratorios, el recurso extraordinario de casación en los términos previstos en el artículo 86 del CPTSS, vía que resultaba legalmente procedente para discutir, ante el juez natural y por el trámite idóneo, las inconformidades expuestas por esta vía excepcional, sino que, por el contrario, decidieron acudir a la figura de la adición; refuerza esta situación que a los tutelantes el Juez de primer grado les concedió los intereses que aquí tanto reclaman, para después haberlos revocado el Tribunal en última instancia. En suma, los accionantes desestimaron el requisito de subsidiariedad, pues no interpusieron el recurso extraordinario de casación que hubiera sido el idóneo para discutir los alcances del derecho pensional reclamado, tanto en lo atinente a los intereses moratorios reclamados principalmente, o la indexación pedida en subsidio de los anteriores. Lo anterior resulta suficiente para negar el amparo deprecado.

III. DECISIÓN

reclamado, tanto en lo atinente a los intereses moratorios reclamados principalmente, o la indexación pedida en subsidio de los anteriores. Lo anterior resulta suficiente para negar el amparo deprecado.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

6Radicación n.°75948

SCLAJPT-11 V.00

RESUELVE: PRIMERO: NEGAR el amparo deprecado.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVAN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ANGEL MEJÍA AMADOR

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