CSJ - STL12710-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL12710-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
SCLAJPT-12 V.00
GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente
STL12710-2022 Radicación n.°2022-01065 Acta No. 30
Bogotá, D.C., siete (7) de septiembre de dos mil veintidós (2022).
Procede la Corte a resolver en primera instancia, la acción de tutela instaurada por ANDRÉS RENÉ CANTURA RICO y DIEGO GABRIEL CANTURA RICO en contra de la
UNIDAD DE INFORMÁTICA DE LA DIRECCIÓN
EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL y
DESPACHOS y CORPORACIONES JUDICIALES
INDETERMINADAS.
I. ANTECEDENTES
Los promotores del resguardo acudieron al trámite preferente a fin de obtener la protección de sus garantías superiores a la «(…) LA HONRA, AL BUEN NOMBRE, AL TRABAJO, A
LA INTIMIDAD, AL HABEAS DATA, ACCESO A LA VIVIENDA, AL
BIENESTAR, A LA PARTICIPACION CIUDADANA, ACTUALIZACIÓN EN
BASES DE DATOS ANTE CORPORACIONES, ENTES,Radicación n.° 2022-01065
SCLAJPT-12 V.00
ORGANIZACIONES, DESPACHOS JUDICIALES, INSTITUCIONES, ENTIDADES PÚBLICAS Y PRIVADAS Y AQUELLAS QUE EJERZAN CONTROL Y FUNCIONES DE POLICIA», presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales censuradas.
ENTIDADES PÚBLICAS Y PRIVADAS Y AQUELLAS QUE EJERZAN CONTROL Y FUNCIONES DE POLICIA», presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales censuradas.
Aducen los tutelistas, que las autoridades accionadas como administradoras del portal web de la Rama Judicial, no les ha garantizado la exclusión en las bases de datos, la información que fue ordenada por la Sala de Casación Penal en fallo constitucional identificado bajo el radicado 65712 del 24 de enero de 2018 frente a la causa radicada 11001220400020130043101 que se encuentra archivada desde el 26 de febrero de 2013.
Deprecan los censores, la protección de su derecho al habeas data con fundamento en la sentencia CC SU 4582012 y, en consecuencia, solicitan se excluya en las bases de datos que administra la Unidad Informática, todos los registros relacionados con los radicados que enlistan así:
11001110200020220097900 - 2022/08/19 11001110200020090244900 – 2010/05/07 11001220400020120075100 – 2013/06/20 11000122040002013043100 – 2013/07/17 11000122040002013043101 - 2018/01/24 11001314802520061070301 – 2017/11/20 11001400303320070095600 – 2009/08/15
11001400303120070109200 – 2009/03/06 11001600001320061070300 – 2013/04/11 11001600001320061070301 – 2008/01/30 25899318700120061070301 – 2009/03/31 2Radicación n.° 2022-01065
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Esbozan que las autoridades refutadas vulneran sus derechos fundamentales, por cuanto al consultar las bases de datos « infiere la existencia de antecedentes penales, excluyendo[l]os, discriminando[l]os» y como «ciudadanos no so[n] requeridos, ni tiene[n] cuentas pendientes con las autoridades judiciales, excluyendo[l]os de participar en celebraciones de contratos, convenios y/u otras actuaciones legales»
Argumentan, que el artículo 15 de nuestra Carta Política prevé el derecho que tienen estos a conocer, actualizar y rectificar las informaciones que se hayan recopilado sobre ellas en bancos de datos y archivos de entidades públicas y privadas.
Acorde con lo anterior invocaron la protección de sus derechos y, en consecuencia:
[...]
se nos tutele el derecho al trabajo, al acceso a la vivienda, al bienestar en conexidad con el derecho a la honra, al habeas data, a la intimidad, y consecuentemente se ordene a la UNIDAD DE
INFORMÁTICA DE LA DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN
JUDICIAL y DESPACHOS y CORPORACIONES JUDICIALES, SUPRIMIR
intimidad, y consecuentemente se ordene a la UNIDAD DE
INFORMÁTICA DE LA DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN
JUDICIAL y DESPACHOS y CORPORACIONES JUDICIALES, SUPRIMIR DE SUS PUBLICACIONES y PARA ESTE CASO ESPECIAL DE LA CONSULTA DE PROCESOS NACIONAL UNIFICADA todo registro relacionados con los números de radicado:
11001110200020220097900;11001110200020090244900;110 01220400020120075100;11000122040002013043100;11000122040 002013043101;11001314802520061070301;1100140030332007009 5600;11001400303120070109200;11001600001320061070300;110 01600001320061070301; 25899318700120061070301 e incluso el que hará parte de esta actuación, y LIBRE los comunicados a las corporaciones, entes, organizaciones, despachos judiciales, instituciones, entidades públicas y privadas y aquellas que ejerzan control y funciones de policía y en especial a la Dirección Ejecutiva Seccional Administración Judicial a fin de que se RESTITUYAN 3Radicación n.° 2022-01065
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NUESTROS DERECHOS como CIUDADANOS en un ESTADO SOCIAL Y
DE DERECHO.[…]
Mediante auto proferido el 24 de agosto de 2022, esta Corporación admitió la acción constitucional, ordenó notificar a las autoridades judiciales involucradas, además,
DE DERECHO.[…]
Mediante auto proferido el 24 de agosto de 2022, esta Corporación admitió la acción constitucional, ordenó notificar a las autoridades judiciales involucradas, además, para que se pronunciaran sobre los hechos materia de reclamación.
Dentro del término concedido para ello, un magistrado de la colegiatura cuestionada solicitó no amparar los derechos invocados y rogó la desvinculación del trámite, debido a que, en virtud de una acción «petición de anonimización» formulada por los hoy promotores, la cual se dirimió en el fallo de tutela de segunda instancia del 20 de marzo de 2013 (radicado interno 65712) en el que se «ordenó a la Relatoría de la Sala de Casación Penal retirar de los sistemas de información y bases de datos todo contenido que permita identificar o individualizar a los aquí promotores» (negrillas fuera del texto original).
De acuerdo a lo precedente, deprecó la vinculación al presente trámite a la Relatoría de Casación Penal y a la Relatoría de Tutelas y Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia y por ello, en auto del 2 de septiembre del año que avanza se ordenó su vinculación en esta vía iusfundamental.
Para la fecha de resolver el presente amparo, las demás partes accionadas y vinculadas no habían dado respuesta.
II. CONSIDERACIONES
4Radicación n.° 2022-01065
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De conformidad a los lineamientos contenidos en el
partes accionadas y vinculadas no habían dado respuesta.
II. CONSIDERACIONES
4Radicación n.° 2022-01065
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De conformidad a los lineamientos contenidos en el artículo 86 de la Carta Magna y en los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida como un mecanismo que permite reclamar a la administración de justicia mediante un trámite preferente y sumario, la protección inmediata y eficaz de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, salvo, que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Es relevante precisar en el presente asunto, que siendo la acción de tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de requisitos rigurosos y de procedibilidad, entre los cuales se destacan los generales y especiales, establecidos en la sentencia de constitucionalidad CC C-590/05, proferida con fundamento en los precedentes recogidos a partir de la sentencia C-543 de 1992, y que ha sido de reiteración posterior por la Corte Constitucional, consistentes en:
I). Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia
sido de reiteración posterior por la Corte Constitucional, consistentes en:
I). Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. II). Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. III). Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. IV). Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la 5Radicación n.° 2022-01065 SCLAJPT-12 V.00 sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. V). Que la parte actora identifique de manera razonable, tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados, y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible, y finalmente VI). Que no se trate de sentencias de tutela. Requisitos especiales: I) Defecto orgánico; II) Defecto procedimental absoluto; III) Defecto fáctico; IV) Defecto material o sustantivo; V) Error inducido; VI) Decisión sin motivación; VII) Desconocimiento del precedente y VIII) Violación directa de la constitución, requisitos recogidos en la Sentencia C-590/2005,
Desconocimiento del precedente y VIII) Violación directa de la constitución, requisitos recogidos en la Sentencia C-590/2005, reiterada, entre otras, SU-913/2009 y T-125/2012. Negrillas son de la Sala.
No obstante, lo anterior sigue siendo valor esencial para la Sala, que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.
Así mismo, tal y como lo ha precisado esta Sala en innumerables oportunidades, es menester que previo a interponer la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos fundamentales, y como consecuencia, exponer la controversia ante el Juez Constitucional para que la decida
Así lo dispone el artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991, que regula el trámite del mecanismo tuitivo, y en sentencia CSJ STL8918-2019, la Corporación expresó al respecto lo siguiente:
Esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de
mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla 6Radicación n.° 2022-01065 SCLAJPT-12 V.00 como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.
En el presente caso, el problema jurídico a resolver se circunscribe a determinar, si con la información de los accionantes que reposa en la base de datos de la autoridad acusada con respecto al fallo de tutela del 24 de enero de 2018 (radicado interno 65712), con ocasión de los procesos judiciales en los que han sido parte los convocantes en el marco de lo peticionado en la reseñada acción constitucional, se están vulnerando los derechos fundamentales respecto de los cuales se solicita el amparo constitucional impetrado.
Es así, que de las pruebas allegadas al plenario y de lo manifestado en el escrito tutelar, se observa que el amparo deprecado no está llamado a ser concedido, puesto que emerge sin duda alguna, que los convocantes tienen otro mecanismo de defensa judicial, lo que, conforme al numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, es causal de improcedencia de este amparo ante la existencia de otros recursos o medios idóneos de salvaguardia.
mecanismo de defensa judicial, lo que, conforme al numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, es causal de improcedencia de este amparo ante la existencia de otros recursos o medios idóneos de salvaguardia.
En efecto, en el asunto de marras, pretende la parte accionante que, en virtud del ejercicio de este instrumento de protección constitucional, se elimine toda la información asociada con su identidad en la Consulta de Procesos Nacional Unificada – CENDOJde la Rama Judicial, no obstante se advierte que el hoy tutelante reclama la protección de sus derechos con fundamento en hechos, causas y pretensiones analizadas y resueltas en la anterior tutela (24-01-2018), en tanto, en virtud al artículo 52 del 7Radicación n.° 2022-01065
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Decreto 2591 de 1991 tiene a su alcance el mecanismo idóneo, eficaz y procedente para el cumplimiento de tal decisión iusfundamental cuál es el incidente de desacato y por ello, debe acudir a este medio y no a otra acción de la misma naturaleza como se observa en el presente caso.
Ahora bien, en lo atinente a los procesos judiciales enlistados en el escrito tutelar y que peticionó su exclusión, ha de decirse que frente a cada uno de ellos debe formular el petente la respectiva solicitud de “ocultamiento” y/o modificación de información a los despachos y corporaciones judiciales que intervinieron en los procesos relacionados.
ha de decirse que frente a cada uno de ellos debe formular el petente la respectiva solicitud de “ocultamiento” y/o modificación de información a los despachos y corporaciones judiciales que intervinieron en los procesos relacionados.
Dichos registros, encuentran su fundamento legal en el Acuerdo No 560 de 1999, de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, que asigna al Centro de Documentación Judicial de la Rama Judicial (CENDOJ) sus funciones básicas de diseñar, desarrollar y mantener el sistema de información que permita el acceso a los servidores judiciales, mismo que fuera reglamentado por el Acuerdo PSAA11-9109 de 2011, con el fin de que “mantenga permanentemente actualizado al público y a los usuarios en general …”
Así pues, el CENDOJ tiene como función la de actualizar el sistema de información de gestión de procesos y manejo documental, publicar los datos incluidos por los diferentes despachos y corporaciones judiciales de conformidad con el (Acuerdo1591 de 2002).
De acuerdo a la normatividad citada, los accionantes tienen la posibilidad de solicitar ante los diferentes entes judiciales 8Radicación n.° 2022-01065 SCLAJPT-12 V.00 el ocultamiento de la información, situación que no se evidenció antes de acudir a ese mecanismo constitucional, máxime que la aquí accionada no tiene usuario, permisos, facultad, ni competencia para registrar, diligenciar o modificar información en el sistema de gestión procesal en la consulta de procesos nacional unificada.
máxime que la aquí accionada no tiene usuario, permisos, facultad, ni competencia para registrar, diligenciar o modificar información en el sistema de gestión procesal en la consulta de procesos nacional unificada.
En mérito de lo anterior, ha reiterado la Sala que, para acudir a este dispositivo de protección preferente, resulta forzoso agotar previamente todos los medios de defensa, salvo que exista un perjuicio irremediable que origine la intervención pronta del juez de tutela, situación que en el caso de marras no se demostró, pues revisado el sub lite, no se encuentra una situación especialísima que permita establecer la intervención de manera inmediata por parte de la autoridad constitucional, lo que de contera conlleva a desestimar la pretensión del recurrente.
Por último, se hace necesario precisar que la sentencia de tutela dictada por el juez plural cuestionado el 24 de enero de 2018, el fallador en su parte resolutiva dispuso la remisión del expediente a la Corte Constitucional, corporación que la radico en calenda 22 de marzo de 2013, para efectos de su eventual revisión, mecanismo de defensa judicial que la jurisprudencia ha considerado eficaz, para salvaguardar los derechos.
En virtud a lo anterior, deben los promotores acogerse a lo determinado por el máximo órgano de la jurisdicción constitucional frente a la exclusión o no de selección para 9Radicación n.° 2022-01065 SCLAJPT-12 V.00 eventual revisión y dada la fecha remisión del expediente a tal corporación, la presente acción se torna improcedente ya
constitucional frente a la exclusión o no de selección para 9Radicación n.° 2022-01065 SCLAJPT-12 V.00 eventual revisión y dada la fecha remisión del expediente a tal corporación, la presente acción se torna improcedente ya que operó la cosa juzgada constitucional.
Sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se declarará la improcedencia del amparo pretendido.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la tutela de los derechos invocados de conformidad con las razones acotadas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese, publíquese y cúmplase
10Radicación n.° 2022-01065