CSJ - STL12714-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL12714-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
SCLAJPT-12 V.00
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente STL12714-2024 Radicación n.° 107547 Acta n.° 29
Bogotá D.C. catorce (14) de agosto de dos mil veinticuatro (2024).
La Sala resuelve la impugnación que MARLON ENRIQUE ARÉVALO OSPINO, quien invocó la calidad de apoderado judicial de RECER LEE PÉREZ TORRES, interpuso contra la sentencia la Sala de Casación Civil, de esta Corte profirió el 30 de abril de 2024, en el trámite de tutela que el recurrente promovió contra la SALA PENAL DEL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE
BARRANQUILLA, la REGISTRADURÍA NACIONAL DEL
ESTADO CIVIL, el CONSEJO NACIONAL ELECTORAL , el CONCEJO DISTRITAL DE BARRANQUILLA, el INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO -INPEC y la
COALICIÓN POLÍTICA PACTO HISTÓRICO, extensiva a la SALA
DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.
I. ANTECEDENTESRadicación n.° 107547
SCLAJPT-12 V.00
El abogado accionante instauró la presente acción, con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales de su representado a la dignidad humana, igualdad, petición, honra, trabajo, debido proceso, defensa, acceso a la administración de justicia y los que denominó «derechos políticos, prevalencia del derecho sustancial, y las garantías de in dubio pro libértate (sic) y pro homine», presuntamente trasgredidos por las autoridades accionadas. De lo narrado en el escrito de tutela y de las pruebas obrantes en el expediente, se tiene que contra Racer Lee Pérez Torres se adelanta proceso penal por la presunta comisión de los delitos de «uso de documento público falso, fraude procesal y falsedad material en documento público agravado, en concurso», los cuales presuntamente cometió en su calidad de concejal de Barranquilla. El asunto se asignó por reparto al Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Barranquilla con radicado n° 08001600125720160318806, autoridad que lo absolvió en primera instancia, mediante sentencia de 30 de junio de 2023.
08001600125720160318806, autoridad que lo absolvió en primera instancia, mediante sentencia de 30 de junio de 2023. Inconformes con tal determinación, el delegado de la Fiscalía y el representante del Ministerio Público interpusieron recurso de apelación, el cual se concedió ante la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, colegiado que revocó la sentencia apelada en fallo de 7 de septiembre de 2023 y, en su lugar, condenó al procesado a la pena de 108 meses de prisión e inhabilidad de derechos y funciones públicas por igual término, así como a pagar multa de 1.400 salarios mínimos legales mensuales vigentes, al encontrarlo responsable, en calidad de autor, de la comisión de los delitos de «uso de documento falso, fraude procesal, fraude material en documentos público agravado, cometidos en 2Radicación n.° 107547 SCLAJPT-12 V.00 concurso homogéneo y sucesivo, y en concurso material heterogéneo de punibles». Por otra parte, le concedió el beneficio de «prisión domiciliaria», supeditado a que pagara caución prendaria equivalente a 5 salarios
punibles». Por otra parte, le concedió el beneficio de «prisión domiciliaria», supeditado a que pagara caución prendaria equivalente a 5 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Contra dicha decisión, el condenado interpuso impugnación especial, que actualmente está en trámite ante la Sala de Casación Penal de esta Corte. Entre tanto se surte la impugnación especial referida, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial Barranquilla, a través de auto de 30 de noviembre de 2023, requirió a Pérez Torres para que diera cumplimiento a «los compromisos dispuestos en el numeral 5to de la sentencia de segunda instancia [...] respecto al pago de la caución prendaria y la suscripción de la diligencia compromisoria, so pena de librar orden de captura». Contra dicho proveído, el defensor del condenado interpuso recurso de reposición y, en subsidio, apelación, los cuales fueron desestimados por el Colegiado en auto de 19 de diciembre de 2023, al considerar que dicho auto no fue una decisión interlocutoria, por cuanto no resolvió ningún
el Colegiado en auto de 19 de diciembre de 2023, al considerar que dicho auto no fue una decisión interlocutoria, por cuanto no resolvió ningún asunto de fondo. Por tanto, se trató de una orden contra la que no procedía recurso alguno. La defensa de Recer Lee Pérez Torres formuló recurso de queja, el cual fue concedido el 17 de enero de 2024 ante la Sala de Casación Penal homóloga, autoridad que, en auto CSJ AP747-2024, declaró bien denegado dicho recurso. 3Radicación n.° 107547
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Surtido lo anterior, la defensa de Pérez Torres acudió a la presente acción de tutela, al estimar que, al proferir la sentencia de segunda instancia de 7 de septiembre de 2023 por parte de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el colegiado lesionó las garantías de su defendido, dado que dictó dicho fallo aun cuando el proceso estaba «suspendido por ministerio de la ley, porque no se había aprobado el proyecto que decidió sobre el impedimento planteado [...] ».
proceso estaba «suspendido por ministerio de la ley, porque no se había aprobado el proyecto que decidió sobre el impedimento planteado [...] ». Agregó que, igualmente, se dio lectura a la referida sentencia sin la presencia del defensor del procesado, pues este no contaba, para la época, con un profesional del derecho que ejerciera la defensa de sus derechos. Por otra parte, indicó que la orden que se le expidió en la sentencia, de prestar caución prendaria, es irregular, por cuanto se profirió «sin haber realizado ningún tipo de disquisición jurídica con respecto de la necesidad, proporcionalidad e idoneidad, para ordenar el cumplimiento anticipado de la restricción de la libertad del señor RECER LEE PÉREZ
TORRES [...]».
Conforme a lo anterior, solicitó el amparo de los derechos fundamentales invocados y, de manera consecuente, se deje sin efecto lo actuado en el proceso a partir de la sentencia de segundo grado, de 7 de septiembre de 2023. En su lugar, se proceda al levantamiento de la medida restrictiva de libertad impuesta por el ad quem.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA
septiembre de 2023. En su lugar, se proceda al levantamiento de la medida restrictiva de libertad impuesta por el ad quem.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela se radicó el 18 de abril de 2024 e inicialmente se asignó a la Sala de Casación Penal de esta Corte; no obstante, en auto de
4Radicación n.° 107547 SCLAJPT-12 V.00 12 de abril de 2024, dicha autoridad la remitió a la Sala de Casación Civil de la misma Corporación, al estimar que, al haber intervenido dentro del proceso penal que originó la acción y declarar bien denegado el recurso de apelación, debía ser vinculada al trámite constitucional como parte y no podía ser juez constitucional de primera instancia. En ese sentido, mediante proveído de 22 de abril del año que avanza, la Sala de Casación Civil de esta Corte admitió la acción de tutela y dispuso el traslado respectivo a las partes para el ejercicio del derecho de defensa y contradicción. Dentro de la oportunidad legal, la Sala Penal del Tribunal Superior
el traslado respectivo a las partes para el ejercicio del derecho de defensa y contradicción. Dentro de la oportunidad legal, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla y el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de la misma ciudad defendieron la legalidad de lo actuado en sus respectivas instancias. Por su parte, la Sala de Casación Penal adujo que «ha atendido los asuntos sometidos a su conocimiento en el término previsto para ello y no ha vulnerado sus derechos fundamentales». El Concejo Distrital de Barranquilla informó que el concejal Recer Lee Pérez Torres fue elegido por voto popular en los comicios de octubre de 2023, para el periodo 2024-2027. Aunado a ello, que contra el funcionario se adelanta un proceso penal, por lo que inició una investigación administrativa tendiente a declarar la falta temporal del concejal y, de manera consecuente, suplir la vacancia en aplicación de lo
establecido en el artículo 134 de la Constitución Política. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 30 de abril de 2024 la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado declaró 5Radicación n.° 107547 SCLAJPT-12 V.00 improcedente el resguardo, al considerar que el abogado promotor carecía de legitimación para promover el resguardo, pues si bien se aportó poder para actuar en su nombre, el mismo no reunía las características de especialidad exigidas para la acción de tutela. Ello, porque no se determinaron las partes del proceso cuestionado, su número de radicación o la específica decisión a censurar, ni se hizo referencia alguna que permitiera individualizar la situación fáctica que originó el mandato.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el promotor manifestó que el asunto no fue resuelto de fondo y se le dio prevalencia a un presunto defecto procesal sobre el derecho sustancial. De igual forma, aseguró que se «desconoc[ió] ante todo la informalidad que prima en el presente trámite constitucional al igual que los principios de economía, celeridad
se «desconoc[ió] ante todo la informalidad que prima en el presente trámite constitucional al igual que los principios de economía, celeridad y eficacia frente a los derechos fundamentales », pues se declaró improcedente la acción de tutela, por circunstancias que no fueron advertidas por el fallador de instancia y que, si hubiesen sido requeridas, se hubieran podido subsanar. Por tanto, rogó emitir pronunciamiento de fondo y revocar la decisión constitucional de primera instancia. A través de la Presidencia de la Sala, se presentó proyecto de fallo en sesión de sala especializada de 12 de junio de 2024; no obstante, al no alcanzarse quorum para proferir sentencia, se ordenó sorteo de conjueces mediante auto de la misma fecha, siendo designados como tales los doctores Juan Pablo López Moreno y Beatriz Eugenia Vélez Vengoechea. Por tanto, se procede a resolver, de conformidad con las siguientes: 6Radicación n.° 107547
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IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
Al descender al sub judice , la Sala observa que los problemas
juzgada y la autonomía e independencia judicial.
Al descender al sub judice , la Sala observa que los problemas jurídicos a resolver en esta instancia consisten en determinar (i) si el poder que aportó el profesional del derecho accionante es suficiente para acreditar su legitimación por activa y (ii), en caso afirmativo, si es viable dejar sin efecto la sentencia que la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla profirió el 7 de septiembre de 2023, mediante la cual revocó la decisión emitida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Barranquilla el 30 de junio de 2023. Por tanto, la Sala procede a resolver dichos aspectos, en su orden. Legitimación en la causa por activa 7Radicación n.° 107547
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Sobre el particular, se advierte que la Sala de Casación Civil sostuvo la improcedencia del amparo por falta de legitimación en la causa, bajo el argumento de que el poder otorgado por Recer Lee Pérez Torres, al
la improcedencia del amparo por falta de legitimación en la causa, bajo el argumento de que el poder otorgado por Recer Lee Pérez Torres, al abogado accionante, no cumple con los requisitos de especialidad requeridos para la acción de tutela.
Pues bien, sobre este punto, es importante traer a colación lo establecido en el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, que dispone:
La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos.
[…]
De igual forma, es menester memorar que la Corte Constitucional en sentencia CC T-1033-2005 señaló:
[…] la informalidad propia de la tutela y la presunción de autenticidad que el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 establece a favor de los poderes presentados, es entendido, por las características de la acción, que todo poder
artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 establece a favor de los poderes presentados, es entendido, por las características de la acción, que todo poder en materia de tutela es especial, vale decir, se otorga una sola vez para el fin específico y determinado de representar los intereses del accionante.
En ese sentido, es claro que los mandatos judiciales conferidos para la representación de una persona que considere vulnerados o amenazados sus derechos fundamentales gozan de presunción de autenticidad que se encuentra estrechamente relacionada con la informalidad que caracteriza a un trámite de tutela.
Sin embargo, si bien es cierto este mecanismo excepcional se encuentra desprovisto de exigencias sacramentales que dificulten su sentido constitucional de protección, alrededor del mismo se han 8Radicación n.° 107547 SCLAJPT-12 V.00 estructurado una serie de requisitos necesarios para el perfeccionamiento de la legitimación en la causa por activa cuando en este se actúe a través
de apoderado judicial; así, en sentencia CC T024-2019 la Corte Constitucional sostuvo:
Ahora bien, en lo que tiene que ver con el apoderamiento judicial en materia de tutela, esta Corporación ha precisado que i) es un acto jurídico formal, por lo cual debe realizarse por escrito; ii) se concreta en un escrito, llamado poder que se presume auténtico; iii) debe ser un poder especial; iv) el poder conferido para la promoción o para la defensa de los intereses en un determinado proceso no se entiende conferido para instaurar procesos diferentes, así los hechos que le den fundamento a estos tengan origen en el proceso inicial; v) el destinatario del acto de apoderamiento sólo puede ser un profesional del derecho habilitado con tarjeta profesional.
En igual sentido, en sentencia CSJ STL16298-2023 esta Sala expuso:
Conforme lo visto, resulta claro para esta Colegiatura que el poder es el instrumento a través del cual se legitima la actuación de la parte que pretende
Conforme lo visto, resulta claro para esta Colegiatura que el poder es el instrumento a través del cual se legitima la actuación de la parte que pretende ser representada por un mandatario judicial al interior de la acción constitucional, escrito que debe ser conferido de acuerdo con las formalidades de ley, esto es, que sea otorgado de manera especial para llevar a cabo el trámite ius fundamental y que el destinatario de dicho acto se encuentre habilitado como profesional del derecho, pues el incumplimiento de tales exigencias impide el perfeccionamiento de la legitimación en la causa, situación que no le permite a la Sala pronunciarse de fondo en el asunto puesto a su consideración.
Precisado lo anterior, advierte la Sala que con el escrito de demanda se allegó un poder en el cual el accionante facultó a su apoderado judicial para que, en su nombre y representación, presentara acción de tutela «como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable [...] a fin de que se protejan los derechos constitucionales fundamentales que [le] están siendo vulnerados, los cuales mi apoderado expondrá en el libelo
«como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable [...] a fin de que se protejan los derechos constitucionales fundamentales que [le] están siendo vulnerados, los cuales mi apoderado expondrá en el libelo introductorio de la demanda de tutela», mandato que se ratificó y 9Radicación n.° 107547 SCLAJPT-12 V.00 complementó con otro memorial-poderallegado con el escrito de impugnación. Bajo ese panorama, se advierte que el apoderado del accionante sí está legitimado para actuar en el trámite constitucional de la referencia pues, de una lectura integral de los poderes obrantes en el expediente de tutela, se concluye que los mismos fueron otorgados en debida forma, en tanto se incluyó el nombre del mandante, del mandatario y se determinaron de manera suficiente los asuntos objeto del mandato, conforme lo establece el artículo 74 del Código General del Proceso. Por tanto, es evidente que la Sala de Casación Civil, al restarle validez al poder, so pretexto de echar de menos datos específicos en el otorgamiento de este, incurrió en exceso ritual manifiesto, pues
validez al poder, so pretexto de echar de menos datos específicos en el otorgamiento de este, incurrió en exceso ritual manifiesto, pues ciertamente, se insiste, el prenombrado apoderado sí acreditó la condición de apoderado del titular de los derechos invocados y cuenta con legitimación. Sentencia de 7 de septiembre de 2023 Respecto a esta pretensión, esta Sala de la Corte ha establecido, en principio, que el juez de tutela está sometido al requisito de subsidiariedad, que impone a quien acude a la acción de tutela el deber de utilizar todos los medios ordinarios de defensa que tenga a su alcance dentro del ordenamiento jurídico para obtener la salvaguarda de sus garantías fundamentales, dado que el resguardo no es una herramienta judicial que permita desplazarlos. De ahí que, entonces, no pueda ser visto como un mecanismo adicional o paralelo a través de la cual se pueda sustituir a las vías
10Radicación n.° 107547 SCLAJPT-12 V.00 judiciales ordinarias, ni como un remedio al que se pueda acudir para corregir los errores en que pudieron incurrir las partes, o para revivir términos ya fenecidos a consecuencia del descuido de éstas. Por tanto, en los casos en que el juicio no ha finalizado o están en trámite asuntos específicos, el juez de tutela carece de facultades para inmiscuirse en el mismo, zanjar asuntos que son de exclusiva competencia del juez natural e invadir el ámbito de competencia que la propia Constitución Política le ha reservado. Dicho lo anterior, al examinar las pruebas allegadas al plenario y el sistema de consulta de procesos de la Rama Judicial se observa que, como se indicó en la parte histórica de la presente decisión, la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla el 7 de septiembre de 2023, el aquí accionante formuló impugnación especial, la cual fue concedida el 20 de febrero hogaño, mecanismo que se encuentra pendiente de surtir el trámite
accionante formuló impugnación especial, la cual fue concedida el 20 de febrero hogaño, mecanismo que se encuentra pendiente de surtir el trámite correspondiente ante la homóloga Sala Penal, desde el 28 de febrero de la presente anualidad. De lo que viene dicho, resulta prematuro reclamar un pronunciamiento del juez constitucional para que invalide el fallo del ad quem, por encontrarse aún en discusión la definición del asunto denunciado por esta vía, de ahí que no es posible estudiar lo que por este mecanismo pretende, pues el asunto está en curso para ser resuelto por el juez natural competente. En consecuencia, y comoquiera que el a quo constitucional declaró improcedente el amparo deprecado, se confirmará la decisión de primer grado, pero por las razones aquí expuestas.
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Asimismo, se reconocerá personería al profesional del derecho Marlon Enrique Arévalo Ospino, identificado con tarjeta profesional n.º 93.332 del Consejo Superior de la Judicatura, para actuar como apoderado
Marlon Enrique Arévalo Ospino, identificado con tarjeta profesional n.º 93.332 del Consejo Superior de la Judicatura, para actuar como apoderado de la parte accionante, de conformidad con el poder que se encuentra adjunto en el expediente digital.
V. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: RECONOCER personería al profesional del derecho Marlon Enrique Arévalo Ospino, identificado con tarjeta profesional n.º 93.332 del Consejo Superior de la Judicatura, para actuar como apoderado de la parte accionante, de conformidad con el poder que se encuentra adjunto en el expediente digital.
SEGUNDO: CONFIRMAR el fallo impugnado, pero por las razones que se expusieron en la parte motiva de este proveído.
TERCERO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para
forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase 12Radicación n.° 107547
SCLAJPT-12 V.00
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala Aclara voto
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
Magistrado
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
Magistrado
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
Magistrada
JUAN PABLO LÓPEZ MORENO
Conjuez 13Radicación n.° 107547
SCLAJPT-12 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
Magistrado
BEATRIZ EUGENIA VÉLEZ VENGOECHEA
Conjuez
14SCLAJPT-04 V.00
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente ACLARACIÓN DE VOTO Radicado n.°107547 Marlon Enrique Arévalo Ospino Vs. Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, la Registraduría Nacional del Estado Civil, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia y otros. Como lo dejé asentado en la sesión ordinaria respectiva, estimo necesario aclarar mi voto en torno al pronunciamiento de 14 de agosto de
Como lo dejé asentado en la sesión ordinaria respectiva, estimo necesario aclarar mi voto en torno al pronunciamiento de 14 de agosto de 2024, dentro del asunto de la referencia, en el que la Sala confirmó la declaratoria de improcedencia de la decisión -por ser prematuro el mecanismo constitucional-, pero previamente, tuvo por superada la falta de legitimación emitida por el a quo constitucional dentro del asunto de la referencia, respecto del mandato otorgado al abogado Marlon Enrique Arévalo Ospino, para actuar en nombre y representación de Recer Lee Pérez Torres, lo anterior, tras encontrar la Sala que existe ius postulandi en razón a que: [...] con el escrito de demanda se allegó un poder en el cual el accionante facultó a su apoderado judicial para que, en su nombre y representación, presentara acción de tutela «como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable [...] a fin de que se protejan los derechos constitucionales fundamentales que [le] están siendo vulnerados, los cuales mi apoderado expondrá en el libelo introductorio de la demanda de tutela »,
perjuicio irremediable [...] a fin de que se protejan los derechos constitucionales fundamentales que [le] están siendo vulnerados, los cuales mi apoderado expondrá en el libelo introductorio de la demanda de tutela », mandato que se ratificó y complementó con otro memorial-poderallegado con el escrito de impugnación.Aclaración de voto n.°107547
SCLAJPT-04 V.00
Bajo ese panorama, se advierte que el apoderado del accionante sí está legitimado para actuar en el trámite constitucional de la referencia pues, de una lectura integral de los poderes obrantes en el expediente de tutela, se concluye que los mismos fueron otorgados en debida forma, en tanto se incluyó el nombre del mandante, del mandatario y se determinaron de manera suficiente los asuntos objeto del mandato, conforme lo establece el artículo 74 del Código General del Proceso.
Lo dicho, porque considero que debieron atenderse las exigencias sacramentales que faculten su sentido constitucional de protección, pues al respecto, importa resaltar que alrededor del mismo se han estructurado una
sacramentales que faculten su sentido constitucional de protección, pues al respecto, importa resaltar que alrededor del mismo se han estructurado una serie de requisitos necesarios para el perfeccionamiento de la legitimación adjetiva cuando en este se actúe a través de apoderado judicial, conforme lo dicho en sentencia CC T024-2019 por la Corte Constitucional, donde sostuvo: […] en lo que tiene que ver con el apoderamiento judicial en materia de tutela, esta Corporación ha precisado que i) es un acto jurídico formal, por lo cual debe realizarse por escrito; ii) se concreta en un escrito, llamado poder que se presume auténtico; iii) debe ser un poder especial; iv) el poder conferido para la promoción o para la defensa de los intereses en un determinado proceso no se entiende conferido para instaurar procesos diferentes, así los hechos que le den fundamento a estos tengan origen en el proceso inicial; v) el destinatario del acto de apoderamiento sólo puede ser un profesional del derecho habilitado con tarjeta profesional.
del acto de apoderamiento sólo puede ser un profesional del derecho habilitado con tarjeta profesional. En ese sentido, es indiscutible que no es suficiente solo con considerar llanamente que se le otorga poder al abogado para representar judicialmente al citado accionante y mencionar las autoridades judiciales accionadas, puesto que junto con ello existen una serie de exigencias que para el ejercicio de la presente acción tuitiva a través de un mandatario judicial deben precisarse, dentro de las cuales se destaca la especialidad del mandato conferido. Por tal motivo, es menester señalar que el mismo Tribunal Constitucional ha precisado que la especialidad de este mandato no hace alusión única y exclusivamente a la figura de un poder especial en los 16Aclaración de voto n.°107547 SCLAJPT-04 V.00 términos del artículo 74 del Código General del Proceso, sino que, por el contrario, el referido elemento de especificidad puede encontrarse dentro de un mandato general. Al respecto, importa resaltar lo dicho en sentencia CC T-292-2021, en la que sostuvo:
de un mandato general. Al respecto, importa resaltar lo dicho en sentencia CC T-292-2021, en la que sostuvo: La Corte también ha advertido que el ejercicio de la representación judicial en sede tutela requiere de un mandato específico, bien sea que se encuentre consignado en un acto de apoderamiento especial y concreto o en un poder de carácter general. Al respecto, ha señalado que “la falta de poder especial para adelantar el proceso de tutela por parte de un apoderado judicial, aun cuando tenga poder específico o general en otros asuntos, no lo habilita para ejercer la acción de amparo constitucional a nombre de su mandante y, por lo tanto, en estos casos, la tutela debe ser declarada improcedente ante la falta de legitimación por activa”. […] En resumen, el apoderamiento judicial en sede de tutela debe observar las siguientes reglas: (i) el poder debe constar por escrito y éste se presume
auténtico, (ii) el mandato puede constar en un acto de apoderamiento especial o en uno de carácter general, (iii) quien pretenda ejercer la acción de tutela mediante apoderado judicial debe conferir facultades expresas para el ejercicio de esta acción constitucional y (iv) el destinatario del acto de apoderamiento debe ser un abogado con tarjeta profesional vigente. (subrayas de la Sala). En esa línea, en el caso sub examine , no basta con señalar las autoridades accionadas y los derechos iusfundamentales presuntamente conculcados, pues el primer poder allegado no se indicó el proceso objeto de tutela, la naturaleza del mismo, el número de radicación ni las providencias que se censuraban. Además, si lo anterior se pasara por alto, admitiendo el poder que se otorgó con posterioridad a la radicación de la acción de tutela y que fuere allegado luego de surtida la primera instancia, se vulneraría el derecho fundamental al debido proceso de la parte accionada, pues al estudiar de
allegado luego de surtida la primera instancia, se vulneraría el derecho fundamental al debido proceso de la parte accionada, pues al estudiar de fondo las presuntas vías de hecho reclamadas, se le cercenaría el derecho 17Aclaración de voto n.°107547 SCLAJPT-04 V.00 de impugnar el fallo de tutela que se profiera, esto es, el de contar con una eventual segunda instancia, de así considerarlo. Ello, aunado a que la improcedencia de este amparo por los motivos antes expuestos en nada obstaba para que el abogado accionante o, dado el caso, su poderdante, directamente, presentaran nuevamente la acción de tutela, si así lo consideraban, cumpliendo las especificidades del mandato especial que se exige para acudir a este trámite constitucional, en los términos atrás explicados. En los anteriores términos y atendida la brevedad debida, dejo expresado mi pensamiento respecto de las aludidas afirmaciones contenidas en la providencia en cita. Fecha ut supra,
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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