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CSJ - STL12715-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL12715-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

SCLAJPT-11 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL12715-2024 Radicación n.° 76192 Acta 34 Bogotá D. C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). La Sala resuelve la acción de tutela que promovió ALBERTO MONTOYA MONTOYA contra SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, el JUZGADO TRECE LABORAL de la misma ciudad y la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES trámite extensivo a las partes e intervinientes dentro de la tutela radicada n.° 76001310500420230054201, y el expediente tributario 202381690100004158.

I. ANTECEDENTES El accionante promovió el presente resguardo constitucional para obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades accionadas.Radicación n.° 76192

SCLAJPT-11 V.00

Del escrito de tutela y la documental aportada al plenario se extraen los siguientes hechos relevantes: Como sustento del amparo deprecado, el tutelante sostuvo, que el 19 de agosto de 2020 presentó mediante formulario No. 2116608784008, la declaración de renta del año 2020. Relató que la Dirección Seccional de Impuestos de Cali le realizó visitas de inspección tributaria, y el 3 de noviembre de 2023, por oficio

declaración de renta del año 2020. Relató que la Dirección Seccional de Impuestos de Cali le realizó visitas de inspección tributaria, y el 3 de noviembre de 2023, por oficio No. 05201262-516-00237, le pidió justificar varias inexactitudes en relación con pagos que aparecían reportados por Almacenes la 14 S.A.S., Econisa Ingeniería S.A.S., y Jairo León Hurtado que no se visualizaron en su declaración. Señaló que para poder dar respuesta a ese requerimiento le solicitó a la DIAN copia del expediente administrativo, le informara sobre la identidad de Jairo León Hurtado y por qué concepto declaró los ingresos que le hizo, así como aclarar si también están reportados en años posteriores, y, respecto de la sociedad La 14 S.A.S., y Econisa Ingeniería S.A.S., se le informara cuáles fueron los medios de pago que utilizó para realizar los desembolsos que reportaron. Afirmó que el 2 de agosto de 2024 la DIAN expidió la resolución No. 2024005050000309 de « Liquidación Oficial de Revisión» , en la que modificó la liquidación privada ordenando el pago de una suma de dinero muy alta y además lo sancionó. Informó que la DIAN vulneró sus derechos fundamentales en el curso de la actuación administrativa por la cual promovió la acción de tutela radicada bajo el número 76001310500420230054200/01, que falló 2Radicación n.° 76192 SCLAJPT-11 V.00 en primera instancia el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Cali con

tutela radicada bajo el número 76001310500420230054200/01, que falló 2Radicación n.° 76192 SCLAJPT-11 V.00 en primera instancia el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Cali con sentencia de 26 de enero de 2024, en la que declaró la improcedencia del amparo, lo cual confirmó la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad con decisión de 28 de febrero de 2024. Inconforme con lo decidido, interpuso el presente amparo y, en sustento de ello, sostuvo que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales vulneró su derecho fundamental al debido proceso porque modificó la declaración de renta y lo sancionó sin permitirle el acceso al expediente administrativo para poder ejercer en debida forma su defensa. Censuró la sentencia proferida por el tribunal, por considerar que no se pronunció sobre la petición que radicó en escrito separado, en la que solicitó que se ordenara a la accionada permitir el acceso al expediente tributario. Con base en lo anterior pidió que se tutelen sus derechos fundamentales, y, como consecuencia de ello, se ordene a la DIAN, permitirle el acceso al expediente tributario y se deje sin efecto la sentencia que emitió el tribunal el 28 de febrero de 2024. La acción de tutela se radicó el 28 de agosto del año en curso; una vez ingresó al despacho, se inadmitió y luego de subsanada, por auto de 10 de septiembre de 2024, la Sala asumió su conocimiento y ordenó

vez ingresó al despacho, se inadmitió y luego de subsanada, por auto de 10 de septiembre de 2024, la Sala asumió su conocimiento y ordenó comunicar a las autoridades accionadas, así como a las demás partes e intervinientes, tanto del proceso de tutela controvertido, como del tributario, para que, si lo consideraban, se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional. 3Radicación n.° 76192

SCLAJPT-11 V.00

Dentro del término concedido, la DIAN solicitó que se negara el amparo invocado porque no se vulneró ningún derecho fundamental del accionante, y en sustento de ello dijo que el 20 de noviembre de 2023 se envió al correo electrónico notaría17@yahoo.es respuesta a la petición que formuló el promotor el 15 del mismo mes y año, donde se le informó que en las visitas de inspección que realizó para validar la información que reportó en la declaración de renta, se corroboró que lo comunicado por Jairo León Hurtado Sánchez y Econisa Ingeniería S.A.S., obedeció a «un mal reporte de información exógena» ; sin embargo, se constató que el ingreso reportado por Almacenes la 14 S.A (en liquidación) fue un ingreso recibido por la notaría 17 que no se declaró por el contribuyente. Indicó que en la misma comunicación le dio la información acerca del procedimiento a seguir para el trámite de la expedición de las copias del expediente administrativo, luego por oficio No. 105201262-516-038 del 9 de febrero de este año le informó que recibió la consignación

del procedimiento a seguir para el trámite de la expedición de las copias del expediente administrativo, luego por oficio No. 105201262-516-038 del 9 de febrero de este año le informó que recibió la consignación realizada en el Banco de Bogotá el día 22 de enero del 2024, para obtener copia del expediente No. 202381690100004158, indicándole que se podía presentar en las instalaciones de la entidad Calle 11 No. 3-72 Piso 5 de la ciudad en horario de 8am a 4pm, con la cédula de ciudadanía para hacerle entrega de la documentación solicitada; así mismo se indicó que en caso de no presentarse debía enviar a una persona autorizada mediante poder para entregar el mismo. Por último, informó que el accionante envió correos electrónicos autorizando a Raúl Alberto Palma Tejada para recibir el expediente, pero que no se envió el poder especial debidamente conferido que se requiere por tratarse de un asunto que goza de confidencialidad. Por su parte, la secretaría de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de esta Corporación remitió el enlace del expediente de tutela objeto 4Radicación n.° 76192 SCLAJPT-11 V.00 de reproche y, de igual modo, informó que el expediente de tutela «se encuentra en turno para enviar a la Corte Constitucional para eventual revisión». Dentro del término de traslado no se aportaron otros pronunciamientos.

II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida

pronunciamientos.

II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En el sub – examine, la inconformidad objeto del presente reproche se encuentra enfilada contra la sentencia de tutela proferida el pasado 28 de febrero por la Sala Laboral del Tribunal de Cali, en tanto que no se pronunció sobre el escrito que presentó en la alzada con el que se quejó de que por parte de la DIAN no se le permitió el acceso al expediente tributario para ejercer su derecho de defensa; y por parte de ésta última entidad por ese mismo hecho que reprochó ante el colegiado. Al respecto, importa decir que el amparo emerge claramente improcedente, puesto que desde la emisión de la sentencia de la Corte Constitucional CC C–590-2005, se ha sostenido que la excepcional posibilidad de cuestionar providencias judiciales en acciones de tutela no 5Radicación n.° 76192 SCLAJPT-11 V.00 se extiende a aquellas emitidas en un trámite de la misma naturaleza, pues ello no solo implicaría que se postergara indefinidamente la decisión de

5Radicación n.° 76192 SCLAJPT-11 V.00 se extiende a aquellas emitidas en un trámite de la misma naturaleza, pues ello no solo implicaría que se postergara indefinidamente la decisión de las solicitudes de amparo de los derechos fundamentales, en razón de las múltiples acciones que podrían interponer quienes resulten vencidos dentro del trámite constitucional, lo cual haría inocuo este instrumento y vulneraría el acceso a la administración de justicia y la seguridad jurídica, sino también, porque se desconocería su revisión a cargo de la Corte Constitucional, órgano de cierre de la jurisdicción constitucional que tiene la facultad de conocer todas las sentencias sobre la materia que se profieren en el país y, mediante su decisión de no seleccionar o de revisar, definir cuál es la última palabra en cada caso. En sentencia CC SU-1219-2001, se concretó por esa Corporación judicial que por excepción es viable formular una tutela cuando en el procedimiento de una anterior el funcionario judicial incurrió en vías de hecho (ahora causales específicas de procedibilidad de la acción de amparo contra providencias judiciales), como, por ejemplo, cuando actúa con absoluta falta de competencia o no integra adecuadamente el contradictorio. No obstante, si el presunto desafuero es de fondo y se materializa en el fallo, contra esa determinación no es procedente interponer posteriormente otra tutela, toda vez que el instrumento jurídico para tal fin es únicamente la revisión, salvo cuando está de por medio lo que se ha denominado por la jurisprudencia constitucional «cosa juzgada

posteriormente otra tutela, toda vez que el instrumento jurídico para tal fin es únicamente la revisión, salvo cuando está de por medio lo que se ha denominado por la jurisprudencia constitucional «cosa juzgada fraudulenta» que «se predica de un proceso que ha cumplido formalmente con todos los requisitos procesales y que materializa en esencia un negocio fraudulento a través de medios procesales, que implica un perjuicio ilícito a terceros y a la comunidad» (CC SU-627-2015). En ese sentido, particularmente, en las providencias CSJ STL116332017 y STL4541-2018, esta Sala reiteró: 6Radicación n.° 76192

SCLAJPT-11 V.00

Pues bien, sea lo primero indicar que, tal y como lo ha señalado esta Corporación en sentencias CSJ STL15995-2015, CSJ STL10041-2015 y, recientemente, CSJ STL1785-2017, entre otras, no es procedente la acción de tutela promovida contra otra de la misma naturaleza, para que se revoquen o modifiquen decisiones proferidas en el trámite anterior, como ocurre en el presente caso. En efecto, la jurisprudencia ha sido pacífica y reiterada frente a la improcedencia de este amparo excepcional contra otra decisión de esta misma índole, ello acorde con el debido proceso y los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, ya que no se puede pretender que, a través de una nueva acción de tutela, el juez constitucional reexamine el criterio expuesto en otra.

índole, ello acorde con el debido proceso y los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, ya que no se puede pretender que, a través de una nueva acción de tutela, el juez constitucional reexamine el criterio expuesto en otra. Admitir lo contrario implicaría que se postergara indefinidamente la decisión de las solicitudes de amparo de los derechos fundamentales, en razón de las múltiples acciones que podrían interponer quienes resulten vencidos dentro del trámite constitucional. Frente a los anteriores presupuestos, l a solicitud de amparo aquí estudiada deviene visiblemente improcedente, habida cuenta de que e l objetivo de la parte accionante no es otro que atacar una decisión adoptada en el trámite del amparo reseñado, al considerar que no se pronunció sobre todos los motivos de la impugnación. Aunado a lo previo, se advierte que si el accionante consideró que el fallo del tribunal no se pronunció sobre cualquier punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, debió solicitar la adición de la sentencia conforme al artículo 287 del CGP, y no lo hizo. En esas condiciones, surge palmario que con la omisión antedicha, el interesado no ejerció las herramientas procesales que le otorgaba la ley, de manera que no puede ahora aspirar a su quebrantamiento en sede de tutela, pues, este mecanismo no se encuentra instituido como una instancia adicional de revisión de decisiones judiciales ni como un procedimiento para revivir términos u oportunidades pretermitidas en otras acciones de la misma naturaleza. 7Radicación n.° 76192

SCLAJPT-11 V.00

adicional de revisión de decisiones judiciales ni como un procedimiento para revivir términos u oportunidades pretermitidas en otras acciones de la misma naturaleza. 7Radicación n.° 76192

SCLAJPT-11 V.00

De igual forma, se ha hecho claridad en que las posibles equivocaciones o desafueros en que los jueces de tutela hubiesen podido incurrir al ocuparse de la sustanciación de sus decisiones no se resuelven con una nueva acción de naturaleza idéntica para contrarrestar el supuesto quebranto. Para el efecto, memórese que el ordenamiento jurídico diseñó la impugnación frente al fallo de primer grado, la revisión ante la Corte Constitucional y aún la insistencia en caso de negarse este último, instrumentos procedentes ante los funcionarios habilitados para el efecto. En el caso concreto, por auto T10122458, el pasado 24 de mayo de 2024 la Corte Constitucional no seleccionó para revisión la acción de tutela criticada, pero el accionante tampoco acudió al mecanismo de insistencia para exponer sus reparos en esa sede, lo que refuerza la improcedencia de esta solicitud de amparo. Por último, y en ese mismo sentido, es improcedente la pretensión que se formuló en contra de la DIAN en esta acción de tutela, pues hace parte de lo que se censuró por el tutelante en el fallo atacado. Conforme a lo anterior, se declarará improcedente la acción de tutela.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

tutela.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela.

8Radicación n.° 76192

SCLAJPT-11 V.00

SEGUNDO: Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si este fallo no fuere impugnado.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

9SCLAJPT-02 V.00

ACLARACIÓN DE VOTO

Accionante: Alberto Montoya Montoya

Accionados: Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali y otros

Radicado: 76192

Magistrado ponente: Luis Benedicto Herrera Díaz Con el debido respeto a mis compañeros de Sala, tal como lo manifesté en la sesión en la que se debatió el asunto, aunque estoy de acuerdo con la decisión de la Sala de declarar improcedente el amparo constitucional invocado, lo cierto es que, a mi juicio no era viable exigirle al tutelante que promoviera la solicitud ciudadana de insistencia ante la Corte Constitucional, como lo explicaré a continuación.

En efecto, nótese que de acuerdo con lo establecido en la sentencia CC C-590-2005, esta Sala ha indicado que el instrumento de resguardo

Corte Constitucional, como lo explicaré a continuación. En efecto, nótese que de acuerdo con lo establecido en la sentencia CC C-590-2005, esta Sala ha indicado que el instrumento de resguardo constitucional es procedente en ciertos eventos para controvertir providencias judiciales, siempre que se atienda su carácter eminentemente residual y subsidiario. Lo anterior implica que las irregularidades en las que presuntamente incurren las autoridades judiciales y por las cuales se aduce o argumenta la vulneración de derechos fundamentales, deben alegarse previamente o ponerse en conocimiento del juez natural, de modo que el interesado agote todos los mecanismos puestos a su disposición en cada escenario procesal. Ahora, los artículos 33 del Decreto 2591 de 1991, en consonancia con el numeral 12 del artículo 7.º del Decreto 262 de 2000, el parágrafo 3.ºRadicación n.° 76192 SCLAJPT-02 V.00 del artículo 610 de la Ley 1564 de 2012 y el artículo 57 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional prevén que cuando no se selecciona el fallo de tutela para revisión, el mecanismo de insistencia únicamente puede ser interpuesto, a solicitud del interesado, por un magistrado titular de la Corte Constitucional, el Procurador General de la Nación, el Defensor del Pueblo y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. En ese orden, y teniendo en cuenta que, conforme a dichas disposiciones y a la jurisprudencia de la Corte Constitucional, es facultativo de dichas autoridades formular o no la insistencia, considero

disposiciones y a la jurisprudencia de la Corte Constitucional, es facultativo de dichas autoridades formular o no la insistencia, considero que es desproporcionado exigirle al accionante que agote el referido mecanismo a efectos de tener por acreditado el requisito de subsidiariedad como presupuesto de procedencia de la acción de tutela, en tanto es una actuación que no depende únicamente de él. Ello, pues si bien el tutelante puede solicitar ante tales autoridades que lo interpongan, en últimas el someter el asunto a un nuevo análisis de la Sala para que reconsidere los motivos por cuales excluyó el trámite de tutela de revisión, es una decisión exclusiva de quienes pueden presentar este mecanismo. Además, recuérdese que la Corte Constitucional, en el artículo 53 del Acuerdo 02 de 2015 indicó que la insistencia es una «ruta, vía o solicitud» para requerir la selección de un caso y no un recurso contra las decisiones que profiere el juez constitucional de segunda instancia. Bajo tal premisa, y en tanto el cumplimiento del requisito de subsidiaridad supone que el interesado, previo a acudir a la acción de tutela, hubiese interpuesto todos los recursos ordinarios o extraordinarios de defensa que el ordenamiento jurídico le dispensa, estimo que la 11Radicación n.° 76192 SCLAJPT-02 V.00 insistencia no es uno de ellos y, por tanto, no es viable exigirlo al accionante, más aún cuando, como lo mencioné, su interposición no

SCLAJPT-02 V.00 insistencia no es uno de ellos y, por tanto, no es viable exigirlo al accionante, más aún cuando, como lo mencioné, su interposición no depende de su voluntad y acción propia. En los anteriores términos aclaro mi voto. Fecha ut supra,

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

Magistrado

12SCLAJPT-01 V.00

ACLARACIÓN DE VOTO

Accionante: Alberto Montoya Montoya Accionado: Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Juzgado Trece Laboral de la misma ciudad y Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN

Radicado: 76192

Magistrado ponente: Luis Benedicto Herrera Díaz Con el debido respeto y tal como lo expuse en la sesión en la que se debatió el proyecto de la referencia, me permito manifestar que comparto la decisión adoptada por la mayoría de la Sala, en cuanto declaró improcedente la petición constitucional.

No obstante lo anterior, aclaro mi voto para indicar que no es acertado señalar que el convocante contaba con el mecanismo de solicitud ciudadana de «insistencia» ante la Corte Constitucional, toda vez que, de conformidad con lo previsto en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, la interposición de tal petición está reservada a «alguno de los magistrados de la Sala o [al] Ministerio Público» ; por tanto, no se trata de un recurso enlistado taxativamente dentro de aquellos que el interesado pueda interponer directamente o a su arbitrio. Por ello, exigir su agotamiento para

de la Sala o [al] Ministerio Público» ; por tanto, no se trata de un recurso enlistado taxativamente dentro de aquellos que el interesado pueda interponer directamente o a su arbitrio. Por ello, exigir su agotamiento para considerar satisfecho el requisito de subsidiariedad, es imponer una carga adicional que la ley no consagra.Radicación n.° 76192 2 En los anteriores términos, consigno las razones de mi aclaración de voto. Fecha ut supra

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

Magistrada

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