CSJ - STL12717-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL12717-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
SCLAJPT-11 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL12717-2024 Radicación n.° 76280 Acta 34 Bogotá D.C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). La Sala resuelve la tutela que formuló GLORIA DEVIS AGUIRRE VARGAS contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA, trámite extensivo a las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral con radicado n.° 660013105004201900172-01.
I. ANTECEDENTES La accionante promovió el resguardo constitucional para obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia y al principio de legalidad, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.
Del escrito de tutela y la documental aportada al plenario se extraen los siguientes hechos relevantes:Radicación n.° 76280
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Ante el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Pereira, el aquí accionante promovió demanda ordinaria laboral en contra de Poma S.A.S. Sucursal Colombia y Poma Colombia S.A.S., en calidad de integrantes de la Unión Temporal Megacable Pereira, en la que pretendió que se declarara la existencia de un contrato de trabajo a término fijo desde el 10 de abril de 2018 al 9 de febrero de 2020, que terminó sin justa causa por el empleador y que como consecuencia se condenara al pago de la
la existencia de un contrato de trabajo a término fijo desde el 10 de abril de 2018 al 9 de febrero de 2020, que terminó sin justa causa por el empleador y que como consecuencia se condenara al pago de la indemnización establecida en el artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo. En sentencia de 6 de septiembre de 2021, el juzgado de conocimiento concedió las pretensiones de la demanda. El accionante apeló la sentencia del juez de instancia, y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira, por auto de 6 de marzo de 2024, decretó la nulidad de todo lo actuado en el proceso desde la admisión de la demanda y ordenó al a quo que rehiciera el trámite y adoptara las medidas necesarias para integrar al contradictorio a la Unión Temporal Megacable Pereira. Censuró la providencia que emitió el Tribunal, tras considerar que el ad quem desconoció la tesis de la Sala de Casación Laboral que estaba vigente al momento de la presentación de la demanda « la cual señalaba que la conformación de un consorcio o unión temporal no configuraba una persona jurídica diferente a los de sus miembros individualmente considerados y, a partir de ese argumento, se planteaba que “no son sujetos procesales que puedan responder válidamente por obligaciones a su cargo, por lo que las responsabilidades que en la ejecución de la obra se susciten, son a cargo de las personas que las integran», y que,
por tanto, desconoció el principio de legalidad. 2Radicación n.° 76280
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Con base en tales supuestos, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales, y que como consecuencia, se deje sin efecto la providencia proferida por el convocado el 6 de marzo de 2024, notificada en estado del día 7 siguiente y, en consecuencia, se ordene que emita sentencia de fondo. La acción de tutela se presentó el 3 de septiembre de 2024, e ingresó a este despacho el 5 del mismo mes y año, misma data en que la Sala asumió su conocimiento de la tutela y ordenó comunicar a la autoridad judicial accionada, así como a las demás partes e intervinientes dentro del proceso controvertido, para que, si lo consideraban, se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional. Dentro del término concedido, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Pereira, informó sobre las actuaciones surtidas dentro del trámite a su cargo y remitió el enlace del expediente digital. La Unión Temporal Megacable Pereira S.A.S., Poma Colombia S.A.S., y Poma S.A.S., Sucursal Colombia, pidieron que se declare improcedente el amparo porque no se cumplieron los requisitos de subsidiariedad e inmediatez, porque, en contra del auto censurado, no se promovió ningún recurso y pasaron 182 días desde que se profirió. No se aportaron más pronunciamientos dentro del término concedido para tal efecto.
II. CONSIDERACIONES
promovió ningún recurso y pasaron 182 días desde que se profirió. No se aportaron más pronunciamientos dentro del término concedido para tal efecto.
II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales,
3Radicación n.° 76280 SCLAJPT-11 V.00 cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La Corte Constitucional desarrolló una doctrina sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, orientada a procurar un equilibrio entre dos elementos fundamentales del orden constitucional: la primacía de los derechos fundamentales y el respeto por los principios de autonomía e independencia judicial. El Alto Tribunal Constitucional, en sentencia CC SC-590-2005, buscó hacer compatible el control de las decisiones judiciales por vía de tutela, con los principios de cosa juzgada, independencia y autonomía judiciales y seguridad jurídica; para ello, identificó algunos requisitos específicos que se deben cumplir para que proceda la tutela en contra de
tutela, con los principios de cosa juzgada, independencia y autonomía judiciales y seguridad jurídica; para ello, identificó algunos requisitos específicos que se deben cumplir para que proceda la tutela en contra de providencias judiciales, que los dividió en requisitos formales de procedibilidad y causales especiales de procedencia. Indicó, específicamente, que antes de examinar si se incurrió en alguna de las causales de procedencia, es decir, en un defecto específico, se debe constatar el cumplimiento de los siguientes requisitos formales de procedibilidad, a saber: (i) que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional; (ii) que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios, antes de acudir al juez de tutela; (iii) que la petición cumpla con el requisito de inmediatez, de acuerdo con criterios de razonabilidad y proporcionalidad; (iv) en caso de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en 4Radicación n.° 76280 SCLAJPT-11 V.00 la decisión que resulta vulneratoria de los derechos fundamentales; (v) que el actor identifique, de forma razonable, los hechos que generan la violación y que ésta haya sido alegada al interior del proceso judicial, en caso de haber sido posible y (vi) que el fallo impugnado no sea de tutela. De esta manera, cumpliendo lo adoctrinado por el precedente constitucional, se analizará si en el presente caso los mencionados requisitos se cumplen, empezando por el de subsidiariedad.
De esta manera, cumpliendo lo adoctrinado por el precedente constitucional, se analizará si en el presente caso los mencionados requisitos se cumplen, empezando por el de subsidiariedad. El cumplimiento del requisito de subsidiariedad exige que, previa la promoción de la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos, y luego de ello, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el juez constitucional para que la decida. Por eso el uso de la acción constitucional es excepcional y debe analizarse según las circunstancias particulares de cada caso. La razón de ser del requisito de subsidiaridad no es otra que la de equilibrar la discusión jurídica entre la viabilidad de la acción de tutela y la existencia de instrumentos idóneos, puesto que los procedimientos, en cada una de las disciplinas del derecho, tienen como finalidad otorgar la salvaguarda a los interesados para exponer sus argumentos y definirlos con arreglo a las leyes y a la Constitución Política; en otras palabras, ese carácter supletorio o residual obedece, específicamente, a la necesidad de preservar las competencias jurisdiccionales y la organización procesal, en consonancia con los principios constitucionales de independencia y autonomía de la actividad judicial, escenarios en los que tiene cabida igualmente la salvaguarda de derechos de naturaleza constitucional, inclusive los denominados fundamentales, como quiera que uno de los 5Radicación n.° 76280
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igualmente la salvaguarda de derechos de naturaleza constitucional, inclusive los denominados fundamentales, como quiera que uno de los 5Radicación n.° 76280 SCLAJPT-11 V.00 fines esenciales del estado es «garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución» (Art. 2° CP). En sentencia CC SU-062 de 2018, el Alto Tribunal Constitucional resumió las razones que justifican un examen estricto de subsidiariedad cuando se trata de tutelas contra providencias judiciales: En primer lugar, las sentencias son decisiones emanadas de un juez que recibió el encargo constitucional de poner fin a las controversias en una jurisdicción determinada, para lo cual, fue revestido de autonomía e independencia (…). [L]a acción de tutela que no es presentada con apego estricto al principio de subsidiariedad, niega la garantía del debido proceso, de acuerdo con la cual, una persona sólo puede ser procesada por su juez natural. En segundo lugar, las etapas, el procedimiento y los recursos que conforman un proceso son el primer espacio de protección de los derechos fundamentales de los asociados, especialmente en lo que tiene que ver con las garantías del debido proceso de manera que no es admisible que el afectado alegue la vulneración o amenaza de un derecho fundamental cuando no ha solicitado el amparo de sus derechos dentro del proceso, pues, en principio, el ordenamiento jurídico le ha dotado de todas las herramientas necesarias para corregir durante su trámite las irregularidades procesales que puedan afectarle. Y la última razón es que la acción de tutela contra providencias judiciales no pretende sustituir al juez natural, ni discutir aspectos legales que ya han sido
irregularidades procesales que puedan afectarle. Y la última razón es que la acción de tutela contra providencias judiciales no pretende sustituir al juez natural, ni discutir aspectos legales que ya han sido definidos, o están pendientes de definir. Sin embargo, cuando se desconoce el principio de subsidiariedad, y se intenta usar la acción de tutela como otra instancia u otro recurso de litigio, sin que existan razones evidentes para advertir violaciones a derechos fundamentales, se atenta contra la cosa juzgada y contra la seguridad jurídica». De esa manera, el máximo órgano de la jurisdicción constitucional dejó claro que, si la acción de tutela no se presenta con apego estricto al principio de subsidiariedad, se estaría desconociendo: (i) que el proceso ordinario ha sido dotado de todas las herramientas necesarias para corregir durante su trámite las irregularidades procesales que puedan afectarle, así como para proteger derechos fundamentales; (ii) la autonomía e independencia de las autoridades judiciales y (iii) los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica. 6Radicación n.° 76280
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Se sigue de lo expuesto, que en el caso que ocupa la atención de la Sala, es claro que no satisface el presupuesto de subsidiaridad, pues, de considerar que el ad quem no debió declarar la nulidad del proceso, sino dictar sentencia de fondo, lo cierto es que el convocante pudo haber interpuesto el medio de defensa judicial idóneo, como lo era la interposición del recurso de reposición, que era procedente de conformidad con el artículo 63 del CPTSS, pero no se observa que lo haya empleado.
interpuesto el medio de defensa judicial idóneo, como lo era la interposición del recurso de reposición, que era procedente de conformidad con el artículo 63 del CPTSS, pero no se observa que lo haya empleado. Entonces, la queja constitucional se formula no solo como remedio para enmendar el propio descuido, sino como alternativa judicial para obtener la resolución de su caso, proceder que desborda los cimientos de instituciones de gran relevancia como la seguridad jurídica, usurpando de paso la competencia de quien fue designado por el legislador para dirimir la discusión jurídica planteada, finalidad que está lejos de adecuarse al objetivo de la tutela. Por lo expuesto, se declarará improcedente la acción promovida.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo deprecado.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
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TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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