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CSJ - STL12718-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL12718-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

SCLAJPT-11 V.00

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente STL12718-2024 Radicación n.° 76172 Acta 33 Bogotá D.C., once (11) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). La Sala procede a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que JORGE LUIS ORTIZ FLÓREZ presentó contra la SALA

CIVIL – FAMILIA - LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL

DISTRITO JUDICIAL DE MONTERÍA.

I. ANTECEDENTES El promotor instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, « desconocimiento obligatorio del precedente utilizado por esta alta Corte, violación directa de la constitución que en su artículo 53 consagra el principio de favorabilidad, principio de primacía de la realidad sobre las formalidades, el principio in dubio pro operario, principio protector del derecho laboral», presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.

En lo que interesa al presente trámite, del escrito de tutela y de lasRadicación n.° 76172 SCLAJPT-11 V.00 piezas procesales se extrae que el accionante promovió proceso ordinario laboral contra el Consorcio Parque Martínez, el Municipio de Cereté, María Camila Torres Buelvas y Yesid Manuel Majana Acosta con el fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo por obra o labor entre el actor y el Consorcio desde el 15 de octubre de 2018 al 4 de febrero de 2019; y en consecuencia se condenara al pago de cesantías, intereses a

de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo por obra o labor entre el actor y el Consorcio desde el 15 de octubre de 2018 al 4 de febrero de 2019; y en consecuencia se condenara al pago de cesantías, intereses a las cesantías, sanción moratoria de que trata el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, prima de servicios, vacaciones y lo que se probara ultra y extra petita. Expuso que los demandados Consorcio Parque Martínez, María Camila Torres Buelvas y Yesid Manuel Majana Acosta no contestaron la demanda y se tuvo por indicio grave en su contra y, «En audiencia de conciliación, tampoco asistieron los demandados principales y los hechos susceptibles de confesión fueron calificados, presumiéndose como ciertos».

Afirmó que el asunto correspondió al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Montería, autoridad que, a través de sentencia de 24 de agosto de 2023 declaró (i) la existencia de la relación laboral, (ii) la solidaridad de los demandados en el pago de los aportes a seguridad social en pensión, (iii) probada de forma parcial la excepción de prescripción que el municipio propuso y los absolvió de las demás pretensiones. Narró que el municipio y él apelaron la anterior determinación y con sentencia de 19 de diciembre de 2023, la Sala Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería revocó parcialmente la decisión, condenó al Consorcio al pago de prima de servicios, cesantías, intereses a las cesantías y vacaciones. 2Radicación n.° 76172

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decisión, condenó al Consorcio al pago de prima de servicios, cesantías, intereses a las cesantías y vacaciones. 2Radicación n.° 76172

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Adujo que la autoridad accionada «me da la razón condenando a los demandados principales, reconociendo las prestaciones sociales y negando la sanción moratoria del artículo 65 del CST-SS, con fundamento en una subregla muy particular». Relató que contra esta decisión interpuso recurso extraordinario de casación y mediante proveído de 26 de febrero de 2024 – notificado el 27 siguienteel Tribunal accionado lo negó. Manifestó que el despacho judicial desconoció la sanción moratoria «con fundamento de una subregla que la niega cuando la relación laboral se reconoce con la presunción del artículo 24 del CST-SS. Lo curioso es que legalmente la sanción moratoria se reconoce es con fundamento en el artículo 65 del CST-SS y la falta de razones serias y atendibles por parte de los empleadores y el artículo 24 del mismo código nada tiene que ver con la sanción moratoria». Cuestionó el criterio del Tribunal según el cual al declararse la relación laboral por la presunción del artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo la subordinación se presume, pero no está probada y por tanto no hay lugar a la sanción moratoria. Censuró que el Tribunal no analizó el comportamiento del empleador y «La subregla del Tribunal de Montería nos hace retroceder 26 años ya que la Corte Constitucional en la Sentencia de Constitucionalidad C-665 DE 1998 declaró la inexequibilidad del inciso

empleador y «La subregla del Tribunal de Montería nos hace retroceder 26 años ya que la Corte Constitucional en la Sentencia de Constitucionalidad C-665 DE 1998 declaró la inexequibilidad del inciso segundo del artículo 2o. de la Ley 50 de 1990 que obligaba a probar la subordinación a los de profesiones liberales, les recuerdo que soy albañil». 3Radicación n.° 76172

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Cuestionó que el despacho accionado desconoció el precedente y citó la sentencia CSJ SL4375-2021. Por tales motivos, acudió al presente mecanismo para que se protejan sus derechos fundamentales. Con tal fin, solicitó dejar sin efectos la sentencia que la Sala Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería profirió el 19 de diciembre de 2023. La acción de tutela se radicó el 27 de agosto de 2024 y mediante auto de 29 de ese mes y año, esta Sala de la Corte la admitió, ordenó notificar a la autoridad convocada y vincular a las partes e intervinientes en el proceso ordinario cuestionado , con el objetivo de que ejercieran su derecho de defensa. Dentro del término de traslado, la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería remitió el link de acceso al expediente.

II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 4Radicación n.° 76172

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Ha estimado la Corte que esto solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al sub judice, la Sala observa que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si la Sala Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería vulneró las garantías fundamentales del precursor al proferir las sentencias de 19 de diciembre de 2023. Previo a analizar de fondo la controversia planteada, resulta oportuno y necesario resaltar que se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela. Ello es así, toda vez que entre la fecha en que se notificó el auto que negó el recurso extraordinario de casación -27 de febrero de 2024y

procedencia de la acción de tutela. Ello es así, toda vez que entre la fecha en que se notificó el auto que negó el recurso extraordinario de casación -27 de febrero de 2024y la presentación de la queja -27 de agosto de 2024transcurrieron 6 meses, plazo que, por ser razonable, resulta acorde con el principio de inmediatez. Igualmente, porque contra la providencia cuestionada no procedía remedio procesal adicional alguno. En consecuencia, esta Sala estudiará si la Corporación en mención incurrió en algunas de las causales específicas descritas, entre otras, en la sentencia CC SU-116-2018. Al respecto, se tiene que el cuerpo judicial convocado relató los antecedentes, el fallo de primera instancia, el recurso de apelación y los 5Radicación n.° 76172 SCLAJPT-11 V.00 alegatos de conclusión. Después de ello indicó que los problemas jurídicos a resolver consistían en d eterminar (i) si había operado la prescripción teniendo en cuenta la suspensión de términos de la emergencia sanitaria Covid-19; (ii) si se debió declarar la excepción de prescripción respecto del Consorcio Parques Martínez, aunque no la hubiera alegado, y (iii) si el Municipio de Cereté debía responder solidariamente por las condenas impuestas por el a quo. El órgano judicial accionado cuando abordó el último de los problemas precisó que: Ahora bien, debe dejarse por sentado, que, en el caso de marras, el Juzgado declaró probado que entre el señor Jorge Luis Ortiz Flórez y el Consorcio

problemas precisó que: Ahora bien, debe dejarse por sentado, que, en el caso de marras, el Juzgado declaró probado que entre el señor Jorge Luis Ortiz Flórez y el Consorcio Parque Martínez integrado por María Camila Torres Buelvas y Yesid Manuel Majana Acosta, existió un contrato de trabajo por obra o labor comprendido entre el 15 de octubre de 2018 y el 26 de diciembre de 2018. Además de lo anterior, el Juzgador de Primera instancia, dio por ciertos los hechos que se refieren a la labor desempeñada, el salario devengado, el lugar de la prestación del servicio, la dotación recibida, la subordinación, la fecha y forma de terminación del contrato, el no pago de los recargos dominicales y festivos, el no pago de las prestaciones sociales ni vacaciones, en ese sentido, se vislumbra en el proceso de referencia, la ausencia total del Consorcio Parque Martínez, a las diligencias realizadas en primera instancia, por lo que se configura la presunción de veracidad contenida en los artículos 77 del CPT y 205 del CGP. Lo anterior puesto que, frente a la ausencia del demandado en el curso del proceso, se configura la referida presunción. En ese sentido, teniendo en cuenta que, el pretensor se ve relevado de la carga de probar la subordinación correspondiendo de inmediato a la parte demandada, demostrar que la relación no era laboral, sino de otra índole, no podría exigirse en el presente caso, que la parte demandante, pruebe con otros medios de convicción diferentes a los aportados, que existió una relación de trabajo, pese a que se reitera, esta carga

no era laboral, sino de otra índole, no podría exigirse en el presente caso, que la parte demandante, pruebe con otros medios de convicción diferentes a los aportados, que existió una relación de trabajo, pese a que se reitera, esta carga correspondía al accionado, y no adjudicaría esta Sala la carga de la prueba a la parte accionante, en virtud de que el criterio tomado por esta Judicatura, ha sido de amplio estudio jurisprudencial impidiéndose apartarnos del mismo. A continuación, liquidó los valores a pagar correspondientes a prima, cesantías, intereses de estas y vacaciones. 6Radicación n.° 76172

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En cuanto a la indemnización moratoria de que trata el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo advirtió que En lo atinente a la sanción moratoria de que trata el artículo 65 del C.S.T, fuerza traer a colación lo estimado por esta Judicatura al respecto: “Empero, de un análisis de la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, sobre esta temática, particularmente de sus sentencias: SL 30 abr. 2013, rad. 45765; SL43457, 23 jul. 2014, rad. 43457; SL7145, 3 jun. 2015, rad. 43621; este Tribunal deriva la siguiente sub-regla jurisprudencial: en principio, esto es, como norma general, la sanción moratoria en examen, se impone cuando la declaración de la existencia de la relación laboral tuvo como fundamento pruebas evidentes del elemento de subordinación, habida cuenta que estas mismas sirven de apoyo para descartar la creencia

sanción moratoria en examen, se impone cuando la declaración de la existencia de la relación laboral tuvo como fundamento pruebas evidentes del elemento de subordinación, habida cuenta que estas mismas sirven de apoyo para descartar la creencia razonable del empleador de la inexistencia del vínculo laboral. Así, por ejemplo, lo señaló Corte en sentencia SL, 30 abr. 2013, rad. 45765 (M.P. Dr. Jorge Mauricio Burgos Ruíz): “Todos esos elementos probatorios evidencian inequívocamente que la subordinación fue una constante en la relación entre las partes, por lo que no es de recibo la excusa del Instituto, de tener una creencia razonable sobre la naturaleza distinta a la laboral de los contratos que suscribió con el demandante, y en esa medida, su actuación no estuvo revestida de buena fe”. Contrario sensu, si a la declaración judicial de la existencia de la relación laboral se llega no por la existencia fehaciente de pruebas del elemento de subordinación, sino con apego a la presunción del artículo 24 del C. S. del T., derivada esta de la prueba apenas de la prestación de la actividad personal, lo que se impone es absolver a la parte empleadora de la sanción susodicha, pues, en principio, no habría elementos para descartar su buena fe”. Pues bien, debe resaltarse que, la declaratoria del contrato de trabajo en este asunto, se hizo con apego a una presunción, específicamente, por la inasistencia de los demandados a la audiencia de que trata el artículo 77 del C.P.T y de la S.S., en donde se dieron por ciertos los hechos relativos a la existencia del

asunto, se hizo con apego a una presunción, específicamente, por la inasistencia de los demandados a la audiencia de que trata el artículo 77 del C.P.T y de la S.S., en donde se dieron por ciertos los hechos relativos a la existencia del contrato de trabajo y activando así la presunción de que trata el artículo 24 del C.S.T., en ese orden, siguiendo los lineamientos del criterio jurisprudencial antes citado, no hay lugar a la imposición de la referida sanción, en consecuencia, no se impondrá condena en cuanto a esta pretensión. Con lo expuesto la corporación censurada resolvió revocar parcialmente el numeral tercero de la decisión de primera instancia en el sentido de declarar no probada la excepción de prescripción respecto al 7Radicación n.° 76172

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Consorcio y lo condenó al pago de la prima de servicios, cesantías, intereses a las cesantías y vacaciones por valor total de $394.370. De lo descrito en precedencia se concluye que el amparo deprecado no tiene vocación de prosperidad, en tanto que la decisión censurada no se vislumbra arbitraria ni caprichosa. Por el contrario, la autoridad accionada actuó en el marco de su autonomía, se apegó a la realidad procesal y aplicó las normas que rigen el asunto. En efecto, esta Corporación recuerda que, por el simple descontento del reclamante no puede el fallador de tutela dejar sin efecto la determinación válidamente adoptada por el juez natural, quien denegó las

En efecto, esta Corporación recuerda que, por el simple descontento del reclamante no puede el fallador de tutela dejar sin efecto la determinación válidamente adoptada por el juez natural, quien denegó las súplicas tras un análisis racional del caso, gracias a la libre formación de su convencimiento y a la valoración de las pruebas con base en la sana crítica. En este orden, la circunstancia de que la parte aquí accionante, no coincida con el criterio de la autoridad judicial a quien la ley le asignó competencia para resolver el caso concreto, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela. Ahora bien, el actor afirma que la decisión del ad quem desconoce la sentencia de la Sala de Descongestión Laboral CSJ SL4375-2021. Sin embargo, se aclara que el caso allí estudiado y el suyo no son iguales por cuanto tienen diferencias fácticas. En tal sentido, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se negará el amparo invocado. 8Radicación n.° 76172

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III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR el amparo de los derechos fundamentales invocados, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional

invocados, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada dentro de los 3 días siguientes a su notificación, de conformidad con el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

9Radicación n.° 76172

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IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ No firma por ausencia justificada

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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