CSJ - STL1272-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL1272-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
SCLAJPT-12 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL1272-2021 Radicación n.° 91727 Acta 04 Bogotá, D. C., tres (03) de febrero de dos mil veintiuno (2021). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por ÁLVARO HERNANDO NIÑO SIERRA contra el fallo proferido el 9 de diciembre de 2020 por la Sala de Casación Civil, dentro de la acción de tutela que interpuso contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE TUNJA, trámite al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes en juicio coercitivo con radicación n° 2010238.
I. ANTECEDENTES El accionante instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y al «principio de legalidad», presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.Radicación n.° 91727
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Como sustento de la salvaguarda implorada refirió que a él y a María Helena Niño Sierra le s fue adjudicado en proceso de sucesión en común y proindiviso el bien inmueble con folio de matrícula inmobiliaria n° 070-33046 , denominado «Toquirá y Peladeros», ubicado en el Municipio de Cucaita (Boyacá), vereda los Lluviosos o Chipacatá y que, en el año 1996 la comunera le prometió en venta su cuota de
denominado «Toquirá y Peladeros», ubicado en el Municipio de Cucaita (Boyacá), vereda los Lluviosos o Chipacatá y que, en el año 1996 la comunera le prometió en venta su cuota de la finca en mención, « asumiendo la posesión del 100% de la finca». Reveló que ante el Juzgado Primero Civil Laboral del Circuito de Tunja se adelantó proceso ejecutivo singular promovido por Carlos Eduardo Díaz Herrera contra María Helena Niño Sierra, trámite en el que el ejecutante solicitó el embargo y posterior secuestro del bien, diligencia en la que hubo incidente de oposición, sin embargo, la posesión en ese momento no se afectó, «pues este nunca se hizo efectivo y el secuestre jamás asumió la tenencia del bien »; que en el año 2011 las partes del litigio celebraron contrato de «dación en pago», en virtud de lo cual la ejecutada entregó « su cuota parte en el inmueble»; que por auto de 16 de febrero de 2011 se dio por terminado el proceso, sin embargo, tal proveído fue impugnado y el Tribunal revocó. Adujo que el 4 de mayo de 2017 el Juzgado Primero Civil del Circuito de Tunja terminó el proceso en virtud de la dación en pago y ordenó la entrega del bien por parte del secuestre a favor del ejecutante, « desconociendo el Juzgado que la dación en pago, no puede conducir a una entrega del inmueble, pues esta se da como resultado de una sentencia 2Radicación n.° 91727 SCLAJPT-12 V.00 o de una orden de remate»; que el 19 de abril de 2018 ordenó
inmueble, pues esta se da como resultado de una sentencia 2Radicación n.° 91727 SCLAJPT-12 V.00 o de una orden de remate»; que el 19 de abril de 2018 ordenó realizar diligencia de entrega y para el efecto comisionó al Juzgado Promiscuo Municipal de Cucaita; que el la referida diligencia aunque estuvo presente se le « impidió efectuar oposición», por lo que la formuló y sustentó con posterioridad en escrito contentivo de 106 folios, poniendo de presente , entre otros argumentos, que «para ese momento ostentaba la calidad de poseedor material» , lo cual soportó con los documentos aportados, los testimonios y el dictamen pericial que solicitó, sin embargo, «estas últimas [fueron] negadas por el despacho, por considerar que con la actuación surtida, se podía resolver el incidente». Expuso que igualmente formuló incidente de nulidad contra la orden de entrega, por cuanto, en su criterio, se trató de revivir un proceso que ya fue terminado en legal forma y, además, no estaban dadas las condiciones para su entrega, en virtud del contrato de dación en pago, el cual señalaba que la demandada tenía la posesión y que ella era responsable de la entrega y que la ejecución no se trató de derechos reales sino de crédito y no hubo remanente. Afirmó que ante el impedimento de la Juez de conocimiento, el proceso pasó al Segundo Civil del Circuito de Tunja, que por auto de 17 de julio de 2019 negó la nulidad «por falta de legitimación» y la oposición « por considerar que
conocimiento, el proceso pasó al Segundo Civil del Circuito de Tunja, que por auto de 17 de julio de 2019 negó la nulidad «por falta de legitimación» y la oposición « por considerar que no se configuraban las condiciones para su prosperidad», sin centrar su análisis en la posición concreta existente al momento de la diligencia de entrega , decisión que al ser al 3Radicación n.° 91727 SCLAJPT-12 V.00 ser recurrida en apelación, el Tribunal Superior de Tunja confirmó por auto de febrero de 2020. Arguyó que la magistratura accionada «limitó el problema jurídico a establecer si la calidad de poseedor legítima de formulación de oposición y correlativamente formular incidente de nulidad », dejando de lado el aspecto más importante, cual era « la determinación de si existe en realidad posesión», pues simplemente dijo: «Frente al caso en concreto, no obra en el expediente soporte que compruebe lo señalado por NIÑO SIERRA, ni medios probatorios que logren demostrar que el mismo sembró cultivos, realizó pagos de la finca como lo manifiesta en escrito de oposición de 24 de julio de 2018, señalados a folio 25 a 32, pues tan solo los anuncia más no los allega», y resolvió que el incidente de nulidad no era procedente en tanto no tenía interés para actuar, pues no había formado parte de los extremos de la litis.
Aseveración que en su criterio desconoció abiertamente
nulidad no era procedente en tanto no tenía interés para actuar, pues no había formado parte de los extremos de la litis.
Aseveración que en su criterio desconoció abiertamente las pruebas allegadas, no obstante que al momento de radicar el incidente ante el a quo el 31 de julio de 2018 se dejó plasmado de forma manuscrita por la persona que recibió que «cont[enía] 106 folios», por lo que si no obran en el expediente las pruebas, «no fue falta de aportación, sino por no haberse enviado por el Juzgado […] que por cierto no señaló la ausencia de esas pruebas al resolver el incidente el 17 de julio de 2019 […]».
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De otra parte puso de presente que e s una persona de 70 años; que con ocasión de la pandemia del Covid -19 sus condiciones de vulnerabilidad han aumentado y que ante el confinamiento no le fue posible formular la acción con anterioridad, más aún, cuando parte del tiempo lo ha pasado en área rural, donde la accesibilidad a la red de internet no es permanente. Además, que para efectos de contabilizar el término de inmediatez debe tenerse en cuenta que los términos judiciales estuvieron suspendidos entre el 16 de marzo hasta el 30 de junio de 2020.
Con fundamento en tales supuestos fácticos solicitó que se ordene a la magistratura accionada que en un término prudente deje sin efectos el proveído de 19 de febrero de 2020
Con fundamento en tales supuestos fácticos solicitó que se ordene a la magistratura accionada que en un término prudente deje sin efectos el proveído de 19 de febrero de 2020 y, en su lugar, « se disponga a efectuar un nuevo estudio del caso, dando aplicación a las normas procesales y probatorias, así como las sustantivas aplicables al caso, con la garantía de la valoración de la totalidad del acervo probatorio allegado al expediente en sus diferentes etapas y actuaciones procesales»
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 30 de noviembre de 2020 el a quo admitió la acción de tutela , ordenó notificar a la autoridad accionada y vinculó a las partes e intervinientes del proceso controvertido.
La Juez Primero Civil del Circuito de Tunja manifestó que por providencia de 11 de octubre de 2018 se declaró 5Radicación n.° 91727 SCLAJPT-12 V.00 impedida para conocer de la actuación, por lo que remitió de expediente al Juzgado Segundo de igual categoría de ese mismo distrito, despacho que a su turno por auto de 12 de diciembre de 2018 aceptó su impedimento y avocó el conocimiento del proceso, de manera que en tales condiciones al haber perdió la custodia de expediente no le era factible rendir un informe de las actuaciones efectuadas. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de la misma ciudad remitió el enlace de acceso a las piezas procesales criticadas. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de
El Juzgado Segundo Civil del Circuito de la misma ciudad remitió el enlace de acceso a las piezas procesales criticadas. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de primer grado, mediante sentencia de 9 de diciembre de 2020, negó la protección deprecada tras advertir el incumplimiento de los requisitos de la inmediatez y subsidiariedad, identificados por la jurisprudencia constitucional como presupuestos necesarios para la procedencia de la tutela; el primero, respecto de la decisión proferida el 19 de febrero de 2020 por el Colegiado accionado, dado que el resguardo se presentó transcurridos más de 6 meses (25 de noviembre de 2020) y, el segundo, porque el actor omitió agotar la solicitud de la adición de la decisión criticada en los términos del artículo 287 del Código General del Proceso, por ser el escenario adecuado y procedente para debatir ante el juez natural las inconformidades aquí traídas. Aunado a lo anterior, en cuanto al perjuicio irremediable aseveró que las cuestiones planteadas por el señor Niño Sierra resultaban ajenas al campo de acción del 6Radicación n.° 91727 SCLAJPT-12 V.00 juez constitucional, puesto que dentro del prenotado trámite judicial éste no hizo uso adecuado de las herramientas de defensa que tuvo a su alcance para obtener lo aquí pretendido, tal y como lo prevé el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1º
defensa que tuvo a su alcance para obtener lo aquí pretendido, tal y como lo prevé el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, con lo cual quedaba descartado.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el actor la impugnó, aduciendo frente al argumento de ausencia del requisito de inmediatez que echó de menos la homóloga, que no tuvo en cuenta la emergencia económica, ambiental y sanitaria decretada por el Gobierno Nacional Colombiano en torno a la pandemia acaecida por el Covid-19 y las medidas de aislamiento ordenadas con ocasión de ésta, en especial para población de la tercera edad, de la cual hacía parte.
Tampoco, que se encontraba en el área rural del municipio de Cucaita, donde i) No existe internet, ii) No sé usar un computador, iii) No conozco los medios o canales de radicación de una tutela, de manera que no podía contar con las condiciones para realizar la debida radicación de la Tutela, mediante los canales virtuales que a bien ha dispuesto el Consejo Superior de la Judicatura para realizar este tipo de trámites», y que finalmente cuando lo pudo hacer el proceso «radicación de la acción de tutela, [lo] realizó con el apoyo de [su] hija, y a través de ella se surtió la notificación de la misma pues yo no poseo correo electrónico y fue la persona que me apoyó con este trámite». 7Radicación n.° 91727
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[su] hija, y a través de ella se surtió la notificación de la misma pues yo no poseo correo electrónico y fue la persona que me apoyó con este trámite». 7Radicación n.° 91727
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Además, puso de presente que «en el mes de noviembre fue diagnosticado con el virus del SARS - COVID19, situación que acrecentó y empeoró [su] posible desplazamiento al casco urbano de la ciudad de Tunja, lugar más cercano a mi sitio de vivienda que cuente con conexión a internet […]». En sentir del impugnante, tales manifestaciones eran suficientes para flexibilizar el requisito de procedibilidad aludido y abordar en estudio de fondo de las pretensiones de la acción.
IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad» o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
A partir de ese postulado, se debe recordar que si bien la interposición de la queja constitucional no se encuentra sometida a un plazo legal, por vía jurisprudencial se ha definido que la inmediatez es un principio consustancial a la protección que brinda la acción, que debe regir su ejercicio y que, en tal contexto, la petición de amparo debe presentarse dentro de un tiempo adecuado y razonable que resulte acorde 8Radicación n.° 91727
protección que brinda la acción, que debe regir su ejercicio y que, en tal contexto, la petición de amparo debe presentarse dentro de un tiempo adecuado y razonable que resulte acorde 8Radicación n.° 91727 SCLAJPT-12 V.00 con las medidas perentorias y urgentes que demandan los derechos fundamentales cuya salvaguarda se requiere. De esta manera, las dilaciones injustificadas para acudir a ella la inhabilitan como un mecanismo expedito para conjurar la amenaza o violación que se invoca. Por ese motivo se encuentra sometida a un término razonable que impide su uso en cualquier momento, que lo es el de los seis (6) meses contados a partir de la ocurrencia de los hechos presuntamente generadores de la vulneración, como lo ha reiterado la jurisprudencia. Es así que la Corte Constitucional ha reiterado que, en aras de proteger la seguridad jurídica, la certeza sobre las decisiones judiciales y la autonomía de los jueces, la tutela contra providencias judiciales se erige como un recurso excepcional que procede en los casos en los que se presente violación flagrante y grosera a la Constitución por parte del funcionario judicial y se cumplan los requisitos generales y específicos de procedibilidad. En ese contexto, el análisis del requisito de inmediatez corresponde a un examen más estricto, con el fin de no afectar los principios de cosa juzgada y de seguridad jurídica. Así lo reconoció el citado alto Tribunal de la jurisdicción constitucional, entre otras, en la sentencia CC SU-108-2018, en la que, al referirse a la aplicación del principio de
Así lo reconoció el citado alto Tribunal de la jurisdicción constitucional, entre otras, en la sentencia CC SU-108-2018, en la que, al referirse a la aplicación del principio de inmediatez en tutela contra providencia judicial, estableció que «de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los 9Radicación n.° 91727 SCLAJPT-12 V.00 principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos». Empero, también ha adoctrinado que ese presupuesto puede «flexibilizarse» si la tardanza en el ejercicio de la tutela estuvo mediada por circunstancias jurídicamente válidas que expliquen de manera razonable la inactividad del accionante, tales como la existencia de una situación de debilidad manifiesta, interdicción, incapacidad física, minoría de edad u otra en la que se halle el actor, o la permanencia en el tiempo de la transgresión o amenaza de los derechos fundamentales. Al respecto, entre otras, en sentencias CC T-136-2007 y CC SU-108-2018 explicó que el juez debe analizar si se presenta alguna circunstancia que justifique la inactividad, a saber: (i) La existencia de razones válidas para la inactividad, como podría ser, por ejemplo, la ocurrencia de un suceso de fuerza
presenta alguna circunstancia que justifique la inactividad, a saber: (i) La existencia de razones válidas para la inactividad, como podría ser, por ejemplo, la ocurrencia de un suceso de fuerza mayor o caso fortuito, la incapacidad o imposibilidad del actor para interponer la tutela en un término razonable, la ocurrencia de un hecho completamente nuevo y sorpresivo que hubiere cambiado drásticamente las circunstancias previas, entre otras. (ii) Cuando a pesar del paso del tiempo es evidente que la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del accionante permanece , es decir, su situación desfavorable como consecuencia de la afectación de sus derechos continúa y es actual. Lo que adquiere sentido si se recuerda que la finalidad de la exigencia de la inmediatez no es imponer un término de prescripción o caducidad a la acción de tutela sino asegurarse de que se trate de una amenaza o violación de 10Radicación n.° 91727 SCLAJPT-12 V.00 derechos fundamentales que requiera, en realidad, una protección inmediata. (iii) Cuando la carga de la interposición de la acción de tutela en un plazo razonable resulta desproporcionada dada la situación de debilidad manifiesta en la que se encuentra el accionante, lo que constituye un trato preferente autorizado por el artículo 13 de la Constitución que ordena que ‘el Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los
protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan’. Bajo esos derroteros jurisprudenciales, en el presente caso se observa que la situación de la que se duele el quejoso se consolidó con el pronunciamiento emitido el 20 de febrero de 2020 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, mediante la cual confirmó el auto del juzgado de 17 de julio de 2019, por el cual negó el incidente de nulidad del proceso y, de consiguiente, rechazó la oposición formulada a la diligencia de entrega del inmueble. Al respecto, a esta sala le basta con resaltar que, como lo evidenció la homóloga Civil, se desconoció el principio de inmediatez para el ejercicio de esta acción constitucional, toda vez que entre la fecha de la citada decisión, esto es, el 20 de febrero de 2020 y la data en que se interpuso la petición de salvaguarda, (25 de noviembre de 2020), según acta de reparto que obra en el expediente digital, transcurrieron sin justificación alguna más de seis (6) meses, término que excede el plazo prudencial al que se hizo alusión previamente. Con todo aun si se tuviera por superado tal vicisitud, se encontraría la Sala con que tampoco agotó contra el auto 11Radicación n.° 91727
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previamente. Con todo aun si se tuviera por superado tal vicisitud, se encontraría la Sala con que tampoco agotó contra el auto 11Radicación n.° 91727 SCLAJPT-12 V.00 citado auto los medios de defensa con los que contaba para salvaguardad sus derechos, y así se afirma por cuanto que, a pesar de que tuvo la oportunidad de solicitar la adición del proveído ahora criticado en los términos del artículo 287 del Código General del Proceso, no lo hizo, pese a ser ese el escenario adecuado y procedente para exponer sus inconformidades, quebrantando así otro de los principios de procedibilidad, como es el de subsidiariedad contemplado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991. Y es que resulta adecuado afirmar que no se puede acudir a la justicia constitucional en procura de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de impugnación diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable, que en este caso no aparece acreditado, razón por la cual deberá el petente asumir las consecuencias de su propio descuido. Por lo que en esas condiciones se descarta la posibilidad de que exista un riesgo inminente sobre los derechos del promotor que amerite la adopción de las
descuido. Por lo que en esas condiciones se descarta la posibilidad de que exista un riesgo inminente sobre los derechos del promotor que amerite la adopción de las medidas urgentes por él perseguidas, pues aun cuando aduce como argumentos que se trata de una persona de 70 años y que le fue diagnosticada como positivo del Covid-19, lo cierto es que para la época en que así fue dictaminado el accionante, ya habían transcurrido los seis (6) meses 12Radicación n.° 91727 SCLAJPT-12 V.00 establecidos como razonables para la interposición, pues estos se vencieron en agosto de 2020, sumado a que por afirmación propia de éste, para la interposición de la acción ahora contó con la ayuda de su hija, lo que indica que a pesar de su diagnóstico y edad pudo por intermedio de esta, como en efecto lo hizo, promover la acción con anterioridad. Lo anterior cobra mayor relevancia si se tiene en cuenta que si bien hubo suspensión de términos con ocasión a la emergencia de salubridad a causa del Covid-19, lo cierto es , pese a ello, en tratándose de acciones constitucionales como la acción de tutela, estuvieron habilitados, al igual que los canales tecnológicos dispuestos por esta Corporación, en aras de garantizar el acceso a la administración de justica a los asociados que lo requirieran, luego, entonces, su inactividad pone en entredicho la urgencia del reclamo y conduce a que no concurran las circunstancias necesarias para su estudio.
los asociados que lo requirieran, luego, entonces, su inactividad pone en entredicho la urgencia del reclamo y conduce a que no concurran las circunstancias necesarias para su estudio. Así las cosas, lo pertinente es revocar la decisión que negó el amparo para, en su lugar, declarar la improcedencia de la acción constitucional instaurada.
RESUELVE: PRIMERO: REVOCA y, en su lugar, DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada.
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SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
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LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
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