CSJ - STL12722-2024
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STL12722-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
SCLAJPT-11 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL12722-2024 Radicación n.°109129 Acta 34 Bogotá, D.C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). La Sala resuelve la impugnación que CARLOS JULIO SÁNCHEZ URDINOLA propuso contra el fallo proferido el 14 de agosto de 2024 por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela que promovió contra la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA , extensiva a las partes e intervinientes en el proceso con radicado No. 05001600020620134983201.
I. ANTECEDENTES El convocante promovió acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.Radicación n.° 109129
SCLAJPT-11 V.00
Como sustento de lo anterior refirió, en síntesis, que la Fiscalía formuló acusación en su contra y de Wilmar Yasid Zapato Castillo por los delitos de porte ilegal de armas, hurto calificado –en concurso homogéneoy cohecho por dar u ofrecer , trámite que le correspondió al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Itagüí, autoridad que lo condenó por el delito de hurto a las penas de 12 años y 3 meses de prisión y multa de 66.66 SMLMV y lo absolvió del porte ilegal de armas. Sostuvo que la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, al
delito de hurto a las penas de 12 años y 3 meses de prisión y multa de 66.66 SMLMV y lo absolvió del porte ilegal de armas. Sostuvo que la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, al resolver el recurso de apelación que presentó, revocó parcialmente el fallo de primer grado para en su lugar condenar a los procesados también por el delito de porte ilegal de armas. Indicó que en contra de esta última condena promovió la impugnación especial que resolvió la Sala de Casación Penal en sentencia de 15 de mayo de 2024, en la que confirmó la condena. El tutelante presentó recurso extraordinario de casación, pero, por auto de 9 de julio de 2024, la Sala de Casación Penal devolvió el escrito al memorialista porque: […] se allegó memorial del memorial del defensor del señor CARLOS JULIO SÁNCHEZ URDINOLA, a través del cual interpone recurso de casación en contra de la sentencia de 19 de mayo de 2021 emitida por el Tribunal Superior de Medellín. La solicitud es improcedente, pues, por un lado, se debe interponer el recurso ante el estrado judicial de segunda instancia; de otro, porque el término para presentar el recurso -5 días siguientes a la sentencia de segunda instanciase venció hace más de 3 años, al punto que ya se resolvió la impugnaciónespecial presentada, en decisión CSJ SP1138 de 15 de mayo de 2024, en la que incluso se dejó constancia de que no se presentó el recurso de casación. Censuró que cuando se profirió la sentencia del tribunal no podía interponer el recurso extraordinario de casación porque se estaba
se dejó constancia de que no se presentó el recurso de casación. Censuró que cuando se profirió la sentencia del tribunal no podía interponer el recurso extraordinario de casación porque se estaba tramitando la impugnación especial. 2Radicación n.° 109129
SCLAJPT-11 V.00
En consecuencia, pidió que se ordene a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia darle trámite al recurso extraordinario de casación.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por proveído de 29 de julio de 2024, la homóloga Civil admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas y vincular a las partes e intervinientes en el proceso censurado, a fin de que ejercieran su derecho de defensa y contradicción.
En la oportunidad otorgada la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia indicó que en el proceso cuestionado e l Tribunal Superior de Medellín, en sentencia de segunda instancia de 9 de diciembre de 2021, confirmó la condena respecto de los delitos de hurto calificado y agravado en concurso con el de cohecho por dar u ofrecer y revocó parcialmente para proferir primera condena por el delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, por lo que en su contra procedían los recursos de casación, respecto de los delitos que confirmó la condena e impugnación especial frente a los que emitió primera condena, pero el tutelante solamente promovió el segundo de los mencionados.
respecto de los delitos que confirmó la condena e impugnación especial frente a los que emitió primera condena, pero el tutelante solamente promovió el segundo de los mencionados. Dijo, que bajo esas consideraciones, el recurso de casación en contra de la sentencia del tribunal fue extemporáneo y que tampoco era procedente en contra de la sentencia que resolvió la impugnación especial. La Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín señaló que no ha vulnerado los derechos alegados por el accionante, toda vez que las 3Radicación n.° 109129 SCLAJPT-11 V.00 circunstancias respecto de las cuales se duele el actor se efectuaron durante el trámite del mecanismo de insistencia. Por lo anterior, solicitó negar el amparo invocado. El Juzgado Segundo Penal del Circuito de Itagüí indicó que no tiene conocimiento de las actuaciones que se surtieron en la Corte Suprema, y que, por tanto, no está llamado a responder por la presunta vulneración que alega el promotor de la acción. Dentro del término de traslado no se recibió otro pronunciamiento. Surtido el trámite de rigor, en auto de 9 de agosto de 2024 se suspendieron los términos para resolver la acción constitucional, y, por sentencia de 14 del mismo mes y año, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado declaró la improcedencia del amparo, tras considerar que no se cumplieron los requisitos de inmediatez y subsidiariedad, porque: i) la sentencia que profirió el tribunal de
amparo, tras considerar que no se cumplieron los requisitos de inmediatez y subsidiariedad, porque: i) la sentencia que profirió el tribunal de Medellín era del 9 de diciembre de 2021 y la acción de tutela se radicó el 25 de julio de 2024, y, ii) en contra de dicho fallo no se interpuso el recurso extraordinario de casación.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el promotor la impugnó con fundamento en similares argumentos a los expuestos en el escrito de tutela.
También solicitó que se compulsen copias en contra del Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, por haber decretado en auto de 9 de agosto de 2024 la suspensión de los términos de la acción de tutela. 4Radicación n.° 109129
SCLAJPT-11 V.00
IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad» o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
Esta Corte ha considerado de tiempo atrás que la acción de tutela se instituyó en la Carta Política de 1991 para la protección de los derechos fundamentales y, al desarrollarse tal prerrogativa en el Decreto 2591 de 1991, dispuso, en su artículo 6°, las causales por las cuales sería
fundamentales y, al desarrollarse tal prerrogativa en el Decreto 2591 de 1991, dispuso, en su artículo 6°, las causales por las cuales sería improcedente, entre ellas, que exista recurso o medio de defensa judicial, salvo cuando se utilice para evitar un perjuicio irremediable. La teleología de dicho compendio normativo no fue otra que la de equilibrar la discusión jurídica entre la viabilidad de la acción de tutela y la existencia de instrumentos idóneos, puesto que los procedimientos, en cada una de las disciplinas del Derecho, tienen como finalidad otorgar la salvaguarda a los interesados para exponer sus argumentos, y definirlos con arreglo a las leyes y a la Constitución Política; en otras palabras, ese carácter supletorio o residual obedece específicamente a la necesidad de preservar las competencias jurisdiccionales y la organización procesal, en consonancia con los principios constitucionales de independencia y autonomía de la actividad judicial, escenarios en los que tiene cabida igualmente la salvaguarda de derechos de naturaleza constitucional, inclusive los denominados fundamentales, como quiera que uno de los 5Radicación n.° 109129 SCLAJPT-11 V.00 fines esenciales del estado es «garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución» (Art. 2° CP). De esa forma, pues así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que previa la interposición de la acción de tutela, las partes agoten las herramientas con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos y, luego de ello, eso sí, si estiman
oportunidades, se hace necesario que previa la interposición de la acción de tutela, las partes agoten las herramientas con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos y, luego de ello, eso sí, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el juez constitucional para que la decida. De ahí que el uso de la acción constitucional sea excepcional y deba ser analizado de conformidad con las circunstancias particulares que rodean cada caso, dado que la exigencia de la subsidiariedad se disolverá, únicamente, cuando el juez constitucional encuentre que se configura un perjuicio irremediable que exige para el restablecimiento de los derechos involucrados la adopción de medidas inmediatas, imponiéndose en este evento la tutela como mecanismo transitorio mientras la autoridad judicial competente decide de fondo la acción correspondiente. Las anteriores premisas son relevantes para resolver esta controversia, pues lo pretendido por el convocante en la impugnación es que se revoque la decisión que profirió la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia el 9 de julio de 2024, la cual ordenó devolver el escrito con el que formuló el recurso extraordinario de casación en contra del fallo que profirió la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín porque se presentó de manera extemporánea. En criterio del tutelante, la sentencia que profirió la Sala Penal para resolver la impugnación especial es de segunda instancia, y solo hasta ese momento se habilitó la posibilidad de interponer el recurso de casación en 6Radicación n.° 109129
SCLAJPT-11 V.00
resolver la impugnación especial es de segunda instancia, y solo hasta ese momento se habilitó la posibilidad de interponer el recurso de casación en 6Radicación n.° 109129 SCLAJPT-11 V.00 contra del fallo del tribunal, ya que no se podían tramitar ambos recursos de forma separada y al mismo tiempo. Respecto al primer asunto, advierte la Sala que de las pruebas aportadas al plenario no es posible evidenciar que el convocante hubiera solicitado directamente ante la accionada a través del recurso de reposición y, con fundamento en las razones que expone en esta acción de tutela, la concesión de la casación, el cual era procedente conforme al artículo 176 del Código de Procedimiento Penal, que establece que «Salvo la sentencia la reposición procede para todas las decisiones […]» Además, se advierte que no está demostrado un perjuicio actual e inminente que permita al juez de tutela tomar alguna medida excepcional y especialísima, si se tiene en cuenta que dicho perjuicio se genera en la medida que se trate de una amenaza que está por suceder prontamente, porque el daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona sea de gran intensidad, porque las medidas que se requieren para conjurar dicho perjuicio sean urgentes y porque la protección sea impostergable a fin de garantizar que sea adecuada para restablecer los derechos transgredidos, características que no fueron acreditadas en este caso. Ahora, frente a la solicitud que se presentó en la impugnación de compulsar copias ante las autoridades disciplinarias y penales con el fin de que investiguen la decisión de la homologa civil de suspender el término para resolver la acción de tutela , debe decirse que ésta acción no es un
compulsar copias ante las autoridades disciplinarias y penales con el fin de que investiguen la decisión de la homologa civil de suspender el término para resolver la acción de tutela , debe decirse que ésta acción no es un mecanismo a través del cual se interpongan denuncias con tinte punitivo o disciplinario, puesto que, como se dijo en párrafos anteriores, lo que busca es propender por la protección de garantías ius fundamentales; de tal surte que si el accionante considera necesaria la intervención de otras autoridades, como la Comisión Seccional de Disciplina Judicial o la 7Radicación n.° 109129
SCLAJPT-11 V.00
Fiscalía General de la Nación, puede acudir directamente ante tales instancias con la correspondiente asunción de responsabilidad por esos actos, pues de lo contrario se afectaría el carácter subsidiario y residual de este medio. Así las cosas, esta Sala confirmará la decisión impugnada, por las razones aquí expuestas.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la decisión impugnada, por las razones expuesta en esta instancia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
8Radicación n.° 109129
SCLAJPT-11 V.00
Presidenta de la Sala
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVAN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ANGEL MEJÍA AMADOR
9