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CSJ - STL12724-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL12724-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

SCLAJPT-02 V.00

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente STL12724-2024 Radicación n.° 76244 Acta 33 Bogotá D.C., once (11) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). La Sala procede a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que YESID LEONARDO JAIMES PÉREZ presentó contra el

JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE CÚCUTA extensiva a la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de esa misma ciudad.

I. ANTECEDENTES El promotor instauró acción de tutela para obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y defensa, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.

En lo que interesa al presente trámite, de las piezas procesales y del escrito de tutela, se extrae que Luis Guillermo Torres Gómez presentó demanda ordinaria laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, con el fin de que se le reconociera la pensiónRadicación n.° 76244 SCLAJPT-02 V.00 de sobreviviente en calidad de padre beneficiario de Erika Tatiana Torres Álvarez. A dicho trámite vincularon al actor. Adujo que el asunto se radicó bajo el n.° 54001310500220210047801 y el conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cúcuta. Precisó que el 22 de noviembre de 2023 se llevó a cabo la audiencia

54001310500220210047801 y el conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cúcuta. Precisó que el 22 de noviembre de 2023 se llevó a cabo la audiencia de que trata el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Expuso que en el minuto 11:10 de dicha audiencia cuando el juez le preguntó a su apoderada si estaba de acuerdo con la fijación del litigio ella tuvo inconvenientes tecnológicos. Cuestionó que el juzgado accionado no le explicó […] de manera detallada a mi apoderada, ante las evidentes y notorias fallas de sonido y problemas de conexión dentro de la plataforma, que la suscrita no pude escuchar cual había sido la fijación del litigio y hechos que se relevarían, […] en atención a que no oí claramente las intervenciones del señor Juez Ad quo, ya que nerviosa y confundidamente manifesté "que estaba de acuerdo con el litigio", mas no con la fijación del litigio, es decir, con el proceso que se estaba adelantado, pero mas no esta intervención podía, debido a las fallas de conexión que se concretaron en continuas bajas y subidas de la voz del señor juez Ad quo, que me confundieron y erróneamente se interpretarse que hacía referencia con la fijación del litigio a resolver. Narró que en la misma fecha solicitó la nulidad de la audiencia, por cuanto «el internet de la suscrita comenzó a ser interrumpido durante la misma audiencia, a tal grado que la conversaciones de los que participaron se entrecortaban y sinceramente la suscrita, no comprendí ni

cuanto «el internet de la suscrita comenzó a ser interrumpido durante la misma audiencia, a tal grado que la conversaciones de los que participaron se entrecortaban y sinceramente la suscrita, no comprendí ni entendí nada de lo que su señoría me preguntó, a lo cual de manera confundida y equivocada en lugar de responderle que NO; le respondi 2Radicación n.° 76244

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[sic] a su Señoría que si, acerca de que si estaba de acuerdo con la fijación del litigio». Adujo que mediante proveído de 28 del mismo mes y año el Juzgado convocado rechazó de plano el incidente de nulidad. Señaló que, el 7 de mayo de 2024 presentó «nulidad por fallos en medio tecnológicos» y el 8 siguiente invocó nulidad por el artículo 29 de la Constitución Política por no reconocerle personería. Expuso que en audiencia de 8 de mayo de 2024 el despacho rechazó de plano la primera de las nulidades propuestas por cuanto esta ya había sido resuelta; y frente a la segunda no encontró sustento comoquiera que por auto 25 de octubre de 2022 la autoridad judicial le reconoció personería a su apoderada. Sostuvo que contra la anterior decisión formuló recurso de reposición y en subsidio apelación; el despacho negó el primero y concedió el segundo. Adujo que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta por proveído de 28 junio de 2024 confirmó el auto de 8 de mayo de 2024 que el a quo profirió.

el segundo. Adujo que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta por proveído de 28 junio de 2024 confirmó el auto de 8 de mayo de 2024 que el a quo profirió.

Del expediente se extrae que el 22 de julio de 2024 el actor reiteró la solicitud de nulidad que presentó el 7 de mayo de esta anualidad. Narró que el despacho por auto de 15 de agosto de 2024 (i) rechazó de plano la solicitud de nulidad que el promotor presentó; (ii) conminó a la apoderada judicial para que se abstuviera de presentar solicitudes 3Radicación n.° 76244 SCLAJPT-02 V.00 reiterativas; (iii) compulsó copias a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Cúcuta y (iv) fijó el 8 de octubre de 2024 para llevar a cabo la audiencia del artículo 80 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Explicó que, el convocado «de manera sesgada» no se pronunció acerca de la nulidad que remitió el 7 de mayo de 2024. Argumentó que, las actuaciones de la autoridad judicial vulneraron sus derechos por cuanto «el despacho obvia que la suscrita, tuvo problemas de conexión lo cual generó fallas en el sistema de la plataforma Microsoft teams en lo que respecta el sonido de la diligencia, lo cual género que la suscrita no comprendiera adecuadamente, la actuación que se notificó en estrados respecto la fijación del litigio a resolver y pruebas que se relevarían dentro del proceso objeto de marras».

género que la suscrita no comprendiera adecuadamente, la actuación que se notificó en estrados respecto la fijación del litigio a resolver y pruebas que se relevarían dentro del proceso objeto de marras». Por tales motivos, acudió al presente mecanismo para que se protejan sus derechos superiores. Con tal fin, solicitó que se dejen sin efectos (i) la audiencia que adelantó el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cúcuta el 22 de noviembre de 2023 «por medio de la [que] resolvió decretar la fijación del litigio adoptada por el despacho» y las demás actuaciones que se emitieron; (ii) la decisión que esa autoridad adoptó el 15 de agosto de 2024 por medio de la cual rechazó de plano la nulidad que solicitó el 7 de mayo de esta anualidad; y (iii) todas las decisiones posteriores incluyendo la que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta profirió el 28 de junio de 2024; y en consecuencia se convoque a la audiencia de que trata el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. 4Radicación n.° 76244

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La acción de tutela se radicó el 26 de agosto de 2024 y, con auto de 30 de ese mes y año, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta remitió las diligencias a esta Corporación «por existir falta de competencia por el factor funcional» comoquiera que «uno de esos recursos surtió alzada y la misma fue conocida por esta Sala de Decisión Laboral».

Judicial de Cúcuta remitió las diligencias a esta Corporación «por existir falta de competencia por el factor funcional» comoquiera que «uno de esos recursos surtió alzada y la misma fue conocida por esta Sala de Decisión Laboral». El asunto se repartió a esta Sala el 2 de septiembre de 2024 y por proveído de 3 siguiente la acción de tutela se admitió, se ordenó notificar a las autoridades convocadas y vincular a las partes e intervinientes en el proceso cuestionado , con el objetivo de que ejercieran su derecho de defensa. Dentro del término de traslado, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta remitió el acceso al expediente. Además defendió la legalidad de su decisión y expuso que Como fundamento de la decisión en cuestión, se realizó un análisis normativo y jurisprudencial, que llevó a considerar que no se advirtió configurada la causal de nulidad por indebida representación o carencia de poder, toda vez que se encontró que para el 11 de octubre de 2022, el vinculado otorgó poder a la abogada MERCEDES LUISA PÉREZ ORTÍZ, quien allegó escrito de contestación de la demanda, y fue reconocida como su apoderada en auto de 25 de octubre de 2022; razones por las que o, refulge con total claridad, que el vinculado YESID LEONARDO JAIMES PÉREZ, se encuentra debidamente representado judicialmente por la abogada MERCEDES LUISA PÉREZ ORTIZ; situación jurídica, que no varió desde esa fecha hasta el día de la celebración de la audiencia del artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y

representado judicialmente por la abogada MERCEDES LUISA PÉREZ ORTIZ; situación jurídica, que no varió desde esa fecha hasta el día de la celebración de la audiencia del artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, es decir, no hubo renuncia, revocatoria de poder, ni siquiera una sustitución de mandato, para que el Juzgado se viera conminado nuevamente a reconocer a la Doctora MERCEDES LUISA PÉREZ ORTIZ, como vocera judicial del vinculado, a quien, adicionalmente, se le garantiza su derecho de defensa y debido proceso dentro del trámite Por su parte, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cúcuta precisó que en el proceso laboral n.° 54001310500220210047800 el actor actúa en calidad de litis consorte necesario, que su apoderada ha presentado «reiteradas» solicitudes de nulidad de la audiencia inicial, 5Radicación n.° 76244 SCLAJPT-02 V.00 relacionó las actuaciones que adelantó, defendió su legalidad, solicitó declarar improcedente el amparo y allegó el link de acceso al expediente. La Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., solicitó su desvinculación por falta de legitimación por pasiva.

II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la

obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al sub judice , la Sala observa que los problemas jurídicos a resolver consisten en determinar si las autoridades judiciales vulneraron los derechos fundamentales del actor así: (i) el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cúcuta en la fijación del litigio en la audiencia del 22 de noviembre de 2023; (ii) la Sala Laboral del Tribunal 6Radicación n.° 76244

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Superior del Distrito Judicial de Cúcuta al proferir el auto de 28 de junio de 2024 que confirmó el de primera instancia que rechazó el incidente de nulidad y (iii) el a quo con la decisión de 15 de agosto de 2024. Establecido lo anterior y con el fin de resolver tales planteamientos esta Corporación abordará el asunto de la siguiente manera:

nulidad y (iii) el a quo con la decisión de 15 de agosto de 2024. Establecido lo anterior y con el fin de resolver tales planteamientos esta Corporación abordará el asunto de la siguiente manera: (i) Audiencia de 22 de noviembre de 2023 – fijación del litigio. Al respecto, se advierte el fracaso de esta pretensión, toda vez que el promotor desconoció el requisito de inmediatez. Es así porque el término que transcurrió entre los hechos que estima lesivos de sus derechos fundamentales contado desde que se llevó a cabo la audiencia del artículo 77 del Código General del Proceso y de la Seguridad Social -22 de noviembre de 2023 - y la interposición de la presente acción ante esta Corporación -26 de agosto de 2024es de 9 meses; luego, resulta evidente la extemporaneidad de la presente acción por superarse el plazo de seis (6) meses que ha considerado razonable la jurisprudencia constitucional.

Recuérdese que la acción de tutela tiene por objeto la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando se consideren conculcados. De ahí que la jurisprudencia constitucional ha desarrollado el principio de inmediatez, según el cual, pese a que este mecanismo no tiene un término de caducidad expresamente señalado en la Constitución o en la ley, procede dentro de un lapso razonable y proporcionado, contado a partir del momento en que se produce la presunta vulneración o amenaza del derecho.

7Radicación n.° 76244

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Así mismo, vale precisar que el máximo órgano de cierre de la

a partir del momento en que se produce la presunta vulneración o amenaza del derecho.

7Radicación n.° 76244

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Así mismo, vale precisar que el máximo órgano de cierre de la jurisdicción constitucional ha considerado que, en los asuntos referentes a quejas constitucionales contra providencias judiciales, el examen de inmediatez debe ser más estricto, con el fin de no trastocar los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, pues «la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente» CC

T-594-2008, CC T-410-2013 y CC T-206-2014.

Por otra parte, de las pruebas allegadas, no se acreditó la existencia de ninguna de las causas que ha señalado la Corte Constitucional como eximente del requisito de inmediatez1 ni de un motivo válido que justifique la inactividad de la convocante sin que sea de recibo la simple afirmación de la supuesta vulneración de sus derechos. Además, se evidencia que la parte actora desconoció el requisito de subsidiariedad en la medida que contó con otro mecanismo de defensa judicial, circunstancia que, conforme al numeral 1.º del artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991, configura una causal de improcedencia frente a la solicitud de amparo.

En efecto, en la audiencia el accionante tuvo la oportunidad de manifestar sus inconformidades con la fijación del litigio. Sin embargo, en el expediente no hay constancia de que lo hiciera; por el contrario, se advierte que en la misma fecha de la audiencia el actor optó por solicitar

manifestar sus inconformidades con la fijación del litigio. Sin embargo, en el expediente no hay constancia de que lo hiciera; por el contrario, se advierte que en la misma fecha de la audiencia el actor optó por solicitar la nulidad de esta por cuanto su apoderada tuvo «fallas de internet», se sintió «confundida, equivocada y nerviosa» y por ello respondió equivocadamente diciendo que sí estaba de acuerdo con la fijación del litigio. 8Radicación n.° 76244

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Lo dicho, lleva a inferir que el peticionario decidió no emplear el mecanismo por su propia incuria; de manera que, no puede en estos momentos luego de omitir su interposición, acudir a la tutela en franco desconocimiento de su carácter residual y subsidiario pues, precisamente, esta acción impide su uso como remedio adicional o alternativo a los previstos por el legislador. En esa medida, al no encontrar cumplido dos de los requisitos de procedencia de la acción de tutela – inmediatez y subsidiariedadno es viable estudiar de fondo el asunto puesto a consideración, esto es, si existió o no desconocimiento de las garantías superiores del promotor, razón por la cual esta Sala se releva del estudio de las censuras elevadas en el escrito inicial. (ii) Auto de 28 de junio de 2024 que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta profirió y decisión de 15 de agosto de esta anualidad que el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de la misma ciudad emitió. Previo a analizar de fondo la controversia planteada, resulta

agosto de esta anualidad que el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de la misma ciudad emitió. Previo a analizar de fondo la controversia planteada, resulta oportuno resaltar que se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela. Ello es así toda vez que entre la fecha de las providencias que se censuran -28 de junio y 15 de agosto de 2024 - y la presentación de la queja – 26 de agosto de 2024transcurrieron menos de 6 meses, plazo que, por ser razonable, resulta acorde a este principio de inmediatez. Igualmente, porque contra las providencias que se cuestiona no procede recurso alguno, de ahí que también se acató la exigencia de subsidiariedad. 9Radicación n.° 76244

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Por lo anterior, la Sala se encuentra habilitada para analizar si la Corporación accionada incurrió en algunas de las causales específicas descritas, entre otras, en la sentencia CC SU-116-2018. Auto de 28 de junio de 2024 de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Pues bien, la autoridad accionada narró en los antecedentes que: […] la apoderada judicial del vinculado YESID LEONARDO JAIMES PÉREZ, presentó dos escritos de nulidad; en el primero, solicitó dejar sin efectos la fijación del litigio y las decisiones tomadas en la audiencia del artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad social, celebrada el 22 de noviembre de 2023, por haber presentado problemas de conectividad;

efectos la fijación del litigio y las decisiones tomadas en la audiencia del artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad social, celebrada el 22 de noviembre de 2023, por haber presentado problemas de conectividad; señaló, que se le dificultó escuchar las decisiones adoptadas por el juez en la diligencia, situación que le impidió participar en el desarrollo normal de la misma; además, la noche anterior a la diligencia había tenido problemas de salud (virosis). En el segundo memorial, invocó el artículo 29 de la Constitución Política, esto es, la violación al debido proceso, contra la diligencia del artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, al no haberse reconocido personería jurídica para actuar como vocera judicial; igualmente, citó los numerales 4.°, y 5.° del artículo 133 del Código General del Proceso. Después de ello se refirió a la decisión de primera instancia de 8 de mayo de 2024 en la que el a quo rechazó la nulidad y al recurso de apelación. Más adelante fijó el problema jurídico y adujo que este consistía en determinar si el juez de primera instancia había o no errado al negar la nulidad que el promotor propuso. Así, se refirió al objetivo, especificidad y taxatividad de las nulidades conforme el artículo 133 del Código General del Proceso y trascribió las causales 4.ª y 5. ª de la mencionada norma. 10Radicación n.° 76244

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Seguidamente indicó que

nulidades conforme el artículo 133 del Código General del Proceso y trascribió las causales 4.ª y 5. ª de la mencionada norma. 10Radicación n.° 76244

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Seguidamente indicó que En torno a la nulidad constitucional por violación al debido proceso, bajo el precepto del artículo 29 de la Constitución Nacional, que alega la parte recurrente se incurrió en el desarrollo de la audiencia del artículo 77 del Código General del Proceso, por fallas en la conexión, basta indicar, que como lo advirtió la Juez a quo, tal solicitud de nulidad ya había sido presentada por el vinculado el día 22 de noviembre de 2023, y fue objeto de resuelta por el Despacho de primera instancia, en auto adiado a 28 de noviembre de 2023, donde rechazó el incidente de nulidad(Archivo n.° 40); decisión contra la cual el peticionante no presentó recurso alguno, esto es, la decisión se encuentra ejecutoriada. En razón a lo anterior, no puede la parte volver a formular discusión sobre el mismo asunto. De otra parte, esta Sala de Decisión, no advierte configurada la causal de nulidad por indebida representación o carencia de poder, toda vez que en el expediente se observa: i) el vinculado YESID LEONARDO JAIMES PÉREZ, en fecha 11 de octubre de 2022, otorgó poder a la abogada MERCEDES LUISA PÉREZ ORTIZ, y allegó escrito de contestación de la demanda (Archivo n.° 18); ii) en auto de 25 de octubre de 2022 (Archivo n.° 20), se resolvió: […]

PÉREZ ORTIZ, y allegó escrito de contestación de la demanda (Archivo n.° 18); ii) en auto de 25 de octubre de 2022 (Archivo n.° 20), se resolvió: […] RECONOCER a la Doctora MERCEDES LUISA PÉREZ ORTIZ […] como apoderada del Litisconsorcio señor YESID LEONARDO JAIMES PÉREZ. De este modo, refulge con total claridad, que el vinculado YESID LEONARDO JAIMES PÉREZ, se encuentra debidamente representado judicialmente por la abogada MERCEDES LUISA PÉREZ ORTIZ; situación jurídica, que no varió desde esa fecha hasta el día de la celebración de la audiencia del artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, es decir, no hubo renuncia, revocatoria de poder, ni siquiera una sustitución de mandato, para que el Juzgado se viera conminado nuevamente a reconocer a la Doctora MERCEDES LUISA PÉREZ ORTIZ, como vocera judicial del vinculado. También, se evidencia, que al vinculado se le garantizó su derecho de defensa y debido proceso, tuvo la oportunidad de solicitar las pruebas al presentar la contestación de la demanda, las cuales fueron decretadas en la mentada diligencia, y se encuentra en desarrollo de la práctica de pruebas, por lo que no tiene vocación de prosperidad la causal contenida en el numeral 5.° del artículo 133 del Código General del Proceso. Con ello, la célula judicial enjuiciada concluyó que procedía confirmar en su integridad el auto apelado.

tiene vocación de prosperidad la causal contenida en el numeral 5.° del artículo 133 del Código General del Proceso. Con ello, la célula judicial enjuiciada concluyó que procedía confirmar en su integridad el auto apelado. Decisión de 15 de agosto de 2024 del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cúcuta 11Radicación n.° 76244

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El despacho convocado se refirió al incidente de nulidad de 22 de julio de 2024 que nuevamente presentó el promotor y relacionó las anteriores peticiones en el mismo sentido y la respuesta dada a cada una de ellas. Luego de ello rechazó de plano lo pretendido y dijo estarse a lo decidido el 8 de mayo de 2024 y que la Sala Laboral del Tribunal accionado confirmó el 28 de junio de 2024. Además, ordenó

1. RECHAZAR DE PLANO las solicitudes de nulidad presentada por la Dra.

MERCEDES LUISA PÉREZ ORTIZ el pasado 22 de julio de 2024, conforme a lo expuesto en la parte motiva.

2. CONMINAR a la apoderada judicial Dra. Mercedes LuisaPerez [sic] Ortiz representante del vinculado señor Yesid Leonardo Jaimes Pérez para que se abstenga de presentar solicitudes reiterativas.

3. De igual forma al tenor del numeral 3 del art. 78 del C.G.P en concordancia con el numeral 2 del art. 43 del CGP 2. 2 se ordena COMPULSAR copias a la

Dra. Mercedes LuisaPerez [sic] Ortiz a la Comisión Seccional de

con el numeral 2 del art. 43 del CGP 2. 2 se ordena COMPULSAR copias a la Dra. Mercedes LuisaPerez [sic] Ortiz a la Comisión Seccional de Disciplinaria Judicial disccucuta@cndj.gov.co para lo pertinente.

4. FIJAR fecha y hora para llevar a cabo la audiencia contemplada en el Articulo 77 y 80 del C.P.L. y S.S., en lo pertinente, para el día martes 08 de octubre del dos mil veinticuatro (2024), a las dos y media (02:30 pm) de la tarde, la cual se realizará a través de la plataforma que disponga el Consejo Superior de la Judicatura.

5. ADVERTIR que de conformidad con lo establecido en el artículo 2 de la Ley 2213 del 2022, el canal oficial de comunicación de este Despacho Judicial, es el correo electrónico ilabccu2@cendoj.ramajudicial.gov.co; por ello, ese es el único medio válido para la presentación de memoriales y comunicaciones dirigidos al proceso.

6. PUBLICAR el presente auto en los estados electrónicos de la página web de la Rama Judicial, dejándose constancia del caso en el programa siglo XXI.

De lo descrito en precedencia se concluye que el amparo no tiene vocación de prosperidad, en tanto que las decisiones censuradas no se 12Radicación n.° 76244 SCLAJPT-02 V.00 vislumbran arbitrarias ni caprichosas. Por el contrario, la autoridad accionada actuó en el marco de su autonomía, se apegó a la realidad procesal y aplicó las normas y jurisprudencia que rigen el asunto. En efecto, esta Corporación observa que los argumentos esbozados

accionada actuó en el marco de su autonomía, se apegó a la realidad procesal y aplicó las normas y jurisprudencia que rigen el asunto. En efecto, esta Corporación observa que los argumentos esbozados por la parte actora no son de recibo en sede de tutela, pues con ellos se busca controvertir el fondo de unas decisiones en derecho. Se recuerda que, por el simple descontento del reclamante el fallador de tutela no puede dejar sin efecto las determinaciones válidamente adoptadas por el juez natural, quien denegó las súplicas tras un análisis racional del caso, gracias a la libre formación de su convencimiento y a la valoración de las pruebas con base en la sana crítica. En este orden, la circunstancia de que la parte aquí accionante, no coincida con el criterio de la autoridad judicial a quien la ley le asignó competencia para resolver el caso concreto, en ningún caso invalida sus actuaciones y mucho menos las hace susceptibles de ser modificadas por vía de tutela. Por tanto, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se negará el amparo invocado.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

13Radicación n.° 76244

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RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la acción de tutela solicitada por la parte accionante, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada dentro de los 3 días siguientes a su notificación, de conformidad con el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

14Radicación n.° 76244

SCLAJPT-02 V.00

No firma por ausencia justificada

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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