CSJ - STL12725-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL12725-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
SCLAJPT-12 V.00
GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA Conjuez ponente STL12725-2022 Radicación N°11001023000020220074100 Acta 14 de conjueces Bogotá, D. C., veintidós (22) de septiembre de dos mil veintidós (2022). Decide esta Sala de Conjueces de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia la acción de tutela instaurada por el señor PEDRO IGNACIO MARROQUÍN
BERNAL contra LAS SALAS DE CASACIÓN CIVIL,
LABORAL Y PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE
JUSTICIA, LA SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR
DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ Y LA FISCALÍA 110
DE LA UNIDAD DE DELITOS SEXUALES DE BOGOTÁ.
Se aceptan los impedimentos manifestados por los magistrados de la Sala de Casación Laboral, doctores Gerardo Botero Zuluaga, Fernando Castillo Cadena, Luis Benedicto Herrera Díaz e Iván Mauricio Lenis Gómez, en el auto con fecha de 15 de junio de 2022, al estar incursos en la causal prevista por el numeral 6 del artículo 56 del CódigoRadicación n.° 2022-00741 SCLAJPT-12 V.00 de Procedimiento Penal, toda vez que el actor dirige sus inconformidades contra la decisión emitida el primero (1) de diciembre de 2021, por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela
inconformidades contra la decisión emitida el primero (1) de diciembre de 2021, por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela n°1100102-03-000-2021-04302-00, la cual fue confirmada por la Sala de Casación Laboral de la misma Corporación, mediante sentencia-radicación n° 2022-741 SCLAJPT-11
V.00 2 CSJ STL715-2022.
A su vez, se acepta el impedimento manifestado por el doctor Omar Ángel Mejía Amador, al estar incurso en la causal de impedimento prevista en el numeral 6°del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, acorde con lo reglado por el artículo 39 del Decreto 2591 de 1991, pues el accionante dirige su inconformidad contra la sentencia emitida el primero (1) de diciembre de 2021 por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela n° 1100102-03-000-2021-04302-00, la cual fue confirmada en sentencia CSJ STL7152022; decisión en la cual participó.
I. ANTECEDENTES Como se desprende del escrito con que se inició la presente acción de tutela, el accionante manifiesta que se le han vulnerado sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad.
Como hechos en que se fundamenta el amparo reclamado se tiene que el accionante fue condenado por el 2Radicación n.° 2022-00741
proceso e igualdad. Como hechos en que se fundamenta el amparo reclamado se tiene que el accionante fue condenado por el 2Radicación n.° 2022-00741
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Juzgado Doce Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, mediante fallo de 4 de mayo de 2018, a la pena principal de 164 meses de prisión como autor responsable del delito de actos sexuales con menor de 14 años, agravado en concurso homogéneo sucesivo. Esta decisión fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal de Bogotá mediante sentencia de 30 de abril de 2019. El actor presentó una acción de tutela con referencia n° 1100102-03-000-2021-04302-00, de la cual conoció la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, quien mediante sentencia declaró improcedente el amparo constitucional presentado por el señor Pedro Ignacio Marroquín Bernal en su momento, al advertir la presencia de lo preceptuado en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, dado que era la tercera oportunidad en que el demandante acudía a la acción de tutela «para discutir que en el proceso penal adelantado en su contra […], no tuvo un juicio en «igualdad de armas», en la medida en que el informe psicológico practicado por el I.C.B.F. Asociación Creemos en Ti no fue allegado al litigio […]». Inconforme con lo resuelto, el accionante impugnó el
psicológico practicado por el I.C.B.F. Asociación Creemos en Ti no fue allegado al litigio […]». Inconforme con lo resuelto, el accionante impugnó el fallo de tutela citado, y de este último conoció la Sala de Casación Laboral de la misma Corporación, quien por medio de sentencia STL715-2022, confirmó el fallo de la Sala de Casación Civil al considerar que se configuró el fenómeno de la cosa juzgada constitucional, pues el actor presentó previamente dos acciones constitucionales, resueltas desfavorablemente por la Sala de Casación Civil en sentencia 3Radicación n.° 2022-00741 SCLAJPT-12 V.00 de 29 de abril de 2020 y STC7128-2020 de 10 de septiembre de 2020, las cuales tras ser verificadas en el portal web de la Corte Constitucional, fueron excluidas de su eventual revisión el 26 de marzo de 2021 y el 31 de mayo de 2021. El señor Pedro Ignacio Marroquín Bernal instaura esta nueva acción de tutela de primera instancia en contra de la Sala de Casación Civil y la Sala de Casación Laboral , y solicita que se le revoque la sentencia de condena, y en cambio, se le absuelva del delito de acto sexual con menor de catorce años, agravado en concurso homogéneo y sucesivo, toda vez que «no se tuvo en cuenta en juicio la prueba del informe psicológico del I.C.B.F.-Asociación Creemos en Ti, donde la menor se retracta, cambia la versión de los hechos […]».
toda vez que «no se tuvo en cuenta en juicio la prueba del informe psicológico del I.C.B.F.-Asociación Creemos en Ti, donde la menor se retracta, cambia la versión de los hechos […]». 4Radicación n.° 2022-00741
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II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Carta Política instituye que toda persona tiene derecho a incoar acción de tutela ante los jueces, con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial, o cuando, de existir, se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ahora bien, para determinar si la Sala de Casación Civil y la Sala de Casación Laboral, por medio de sus decisiones, vulneraron o no los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad del accionante, al declarar la improcedencia de la acción constitucional por las razones expuestas y confirmar la decisión de primer grado, respectivamente, se abordarán los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Uno de los requisitos de procedencia de la acción de tutela es que no se trate de sentencias de la misma naturaleza. La Corte Constitucional indicó que “los debates sobre la protección de derechos fundamentales no pueden
Uno de los requisitos de procedencia de la acción de tutela es que no se trate de sentencias de la misma naturaleza. La Corte Constitucional indicó que “los debates sobre la protección de derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante la Corporación” (SU-072 de 2018). 5Radicación n.° 2022-00741
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Este requisito también ha sido reiterado por la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencias como la STL86382022, STL2958-2022, STL16958-2021 , STL9794-2022 y STL9116-2022, entre otras, donde se ha advertido la naturaleza subsidiaria de la acción constitucional, y la improcedencia de esta última cuando la oposición recae contra decisiones de la misma naturaleza. La excepción a la regla anterior, de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, ocurre en aquellos casos en los que se verifica “que la autoridad judicial que conoció de la acción se ha apartado en el trámite establecido en el Decreto 2591 de 1991, y ha incurrido en cosa juzgada fraudulenta o vía de hecho que afecte el derecho fundamental al debido proceso del convocante” (SU-627 de 2015). En el caso concreto, el accionante reprocha la sentencia proferida por la Sala de Casación Civil, que declaró
al debido proceso del convocante” (SU-627 de 2015). En el caso concreto, el accionante reprocha la sentencia proferida por la Sala de Casación Civil, que declaró improcedente el amparo constitucional al configurarse el fenómeno de cosa juzgada constitucional, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991. Asimismo, manifiesta su desacuerdo frente a la sentencia de la Sala de Casación Laboral, que confirmó la decisión del fallo de primer grado por las mismas razones, al demostrar que el accionante en ocasiones anteriores había presentado acciones constitucionales por los mismos hechos y pretensiones; hecho que da lugar a incurrir en la actuación 6Radicación n.° 2022-00741 SCLAJPT-12 V.00 de temeridad, así como configura la cosa juzgada constitucional. Para la sala de conjueces, la pretensión formulada por el accionante no se enmarca dentro de la excepción de la cosa juzgada fraudulenta o vía de hecho que afecte el derecho fundamental al debido proceso, cuando se trata de acciones de tutela contra decisiones de la misma naturaleza. Por el contrario, la pretensión del señor Pedro Ignacio Marroquín Bernal en la presente acción constitucional es la misma que ha formulado en acciones de tutelas anteriores, esto es, solicitar la absolución de la condena proferida en su contra como autor d el delito de acto sexual con menor de catorce años, agravado en concurso homogéneo y sucesivo. Esta identidad de hechos y pretensiones conlleva a
esto es, solicitar la absolución de la condena proferida en su contra como autor d el delito de acto sexual con menor de catorce años, agravado en concurso homogéneo y sucesivo. Esta identidad de hechos y pretensiones conlleva a reiterar en esta decisión lo argumentado previamente por la Sala de Casación Civil y la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia: la configuración de la cosa juzgada constitucional. La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en las sentencias STL4810-2016, STL2711-2017 y STL5131-2022, reiterando lo establecido en la sentencia de la Corte Constitucional SU-337-2014, indicó que, frente a la cosa juzgada de tutela, cuando se ha resuelto definitivamente o interpuesto una tutela no puede decidirse el fondo de otra con las mismas partes, los mismos fundamentos e idéntico objeto o pretensión. Cuando no hay mala fe, la promoción de esta segunda tutela debe declararse 7Radicación n.° 2022-00741 SCLAJPT-12 V.00 improcedente pues el asunto ya fue decidido por una sentencia que hizo tránsito a cosa juzgada constitucional. Si se desvirtúa debidamente la presunción de buena fe del actor (CP art. 83), en una hipótesis así, además habría lugar a declarar la temeridad y a imponer, observando el debido proceso, las consecuencias establecidas en la ley (…)
Lo anterior también fue ratificado por las decisiones STL715-2022 y STL17486-2021, las cuales señalaron que,
a imponer, observando el debido proceso, las consecuencias establecidas en la ley (…)
Lo anterior también fue ratificado por las decisiones STL715-2022 y STL17486-2021, las cuales señalaron que, de acuerdo con el caso concreto y el precedente judicial, (…) considera esta Sala que se está en presencia de una evidente actuación temeraria, puesto que en igual sentido, el actor dirigió su inconformidad contra las mismas autoridades judiciales, manifestó que la dosificación de la pena no fue aplicada en debida forma, y pretendió que se revisara la providencia a través de la cual fue inadmitida la demanda de casación, junto con las sentencias de instancia. Conforme lo anterior, es evidente que en este caso se configura el principio de cosa juzgada constitucional, pues el juez de tutela se ha pronunciado reiteradamente sobre los reproches que el convocante dirige contra las actuaciones del proceso penal que culminó con su condena. Adicionalmente, se verificó en el portal web de la Corte Constitucional que las decisiones reprochadas por el accionante en la presente acción constitucional fueron excluidas de revisión el 29 de abril de 2022. No es posible admitir la generación de varias decisiones que versen sobre una misma situación fáctica y jurídica; máxime, si se conoce que la pretensión formulada por el 8Radicación n.° 2022-00741 SCLAJPT-12 V.00 actor en la presente acción de tutela ya fue resuelta por el juez constitucional anteriormente. Con fundamento en todo lo anterior, se declara
8Radicación n.° 2022-00741 SCLAJPT-12 V.00 actor en la presente acción de tutela ya fue resuelta por el juez constitucional anteriormente. Con fundamento en todo lo anterior, se declara improcedente la acción constitucional invocada por el accionante, y se le advierte en adelante no poner en funcionamiento el aparato judicial bajo los mismos hechos y pretensiones, pues de hacerlo incurriría en la conducta de temeridad.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Conjueces Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada, por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991.
TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. 9Radicación n.° 2022-00741
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GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA Conjuez ponente
OSCAR ANDRÉS BLANCO RIVERA
Conjuez
ADRIANA MARÍA CUBAQUE CAÑAVERA
Conjueza
HUMBERTO JAIRO JARAMILLO VALLEJO
Conjuez
ZITA FROILA TINOCO AROCHA
Conjueza 10