CSJ - STL12725-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL12725-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
SCLAJPT-12 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL12725-2024 Radicación n.° 109225 Acta nº 34 Bogotá D.C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) La Sala resuelve la impugnación que formuló CARLOS ARTURO CANO ORTEGA contra la sentencia proferida el 28 de agosto de 2024 por la Sala de Casación, Civil, Agraria y Rural de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que el recurrente promovió contra la SALA DE CASACIÓN PENAL , y la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA, trámite al que se vincularon las partes e intervinientes en las acciones de tutela nº 13001220400020210054701 y 13001220400020230045701.
I. ANTECEDENTES El convocante promovió la presente acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas.Radicación n.° 109225
SCLAJPT-12 V.00
Del escrito de tutela y de las documentales allegadas al plenario se extrae que la Fiscalía Diecisiete Seccional de Cartagena, adelantó una investigación en contra del accionante por el delito de fraude procesal y en el curso de la misma ordenó cancelar la matrícula inmobiliaria del inmueble identificado con el folio 060-214365. La anterior decisión la confirmó la Fiscalía Séptima Delgada ante el
el curso de la misma ordenó cancelar la matrícula inmobiliaria del inmueble identificado con el folio 060-214365. La anterior decisión la confirmó la Fiscalía Séptima Delgada ante el Tribunal de Cartagena, y se acató por parte de la oficina de Registro de Instrumentos Públicos. Por los anteriores hechos, el aquí accionante promovió dos acciones de tutela; la primera en contra de la Fiscalía, de la cual conoció, en primera instancia, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, quien, en sentencia de 7 de diciembre de 2021 declaró improcedente el amparo, decisión que confirmó la Sala de Casación Penal el 8 de marzo de 2022; y la segunda, la formuló en contra de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de esa ciudad, que también se declaró improcedente en sentencias de 20 de octubre de 2023 y 7 de diciembre del mismo año, por el Tribunal de Medellín y la Sala de Casación Penal, respectivamente. El accionante reprochó que en ninguna de las acciones de tutela se estudió de fondo la vulneración al derecho a la propiedad privada que alegó, y solicitó «dar curso legal a la acción».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto de 20 de agosto de 2024, la Sala cognoscente admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las autoridades accionadas y demás vinculados, para que ejercieran su derecho de defensa.
2Radicación n.° 109225
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Durante el término del traslado, la Fiscalía Séptima Delegada ante el
vinculados, para que ejercieran su derecho de defensa. 2Radicación n.° 109225
SCLAJPT-12 V.00
Durante el término del traslado, la Fiscalía Séptima Delegada ante el Tribunal defendió la legalidad de la orden dada a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de cancelar el folio de matrícula del inmueble, porque aunque se decretó la prescripción de la acción penal, se demostró objetivamente la comisión del delito, y, por tanto, tenía el deber de restablecer el derecho a la denunciante. La Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia solicitó que se declare improcedente el amparo, porque se formuló en contra de una acción de la misma naturaleza. La Fiscalía Diecisiete Seccional de Cartagena informó que en la investigación que adelantó en contra del tutelante, se decretó la preclusión por prescripción de la acción penal el 4 de abril de 2019. Surtido el trámite de rigor, por sentencia de 28 de agosto de 2024, el juez de instancia declaró improcedente la acción de tutela, por cuanto se dirigía contra una providencia emitida dentro de un asunto de igual naturaleza.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugnó, y en sustento de ello, dijo que la tutela aparecía firmada desde Chocó (Quibdó), por lo que temía un fraude, o que en su defecto se falló con falta de jurisdicción.
Reprochó que la Fiscalía incurrió en prevaricato y que, por tanto, es
por lo que temía un fraude, o que en su defecto se falló con falta de jurisdicción. Reprochó que la Fiscalía incurrió en prevaricato y que, por tanto, es procedente la acción de tutela y pidió la aplicación de la sentencia CC SU113 de 2018 H. 3Radicación n.° 109225
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IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser de que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Los reparos de las convocantes se dirigen a desestimar las decisiones de 8 de marzo de 2022 y 7 de diciembre de 2023 proferidas, en sede de impugnación, por la Sala de Casación Penal de esta corporación, al interior de las acciones de tutelas con radicados No. 13001220400020210054700 y
13001220400020230045701. Estas sentencias confirmaron las decisiones primigenias de declarar improcedentes los amparos que invocó el tutelante en contra de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos y la Fiscalía General de la Nación.
Es así como, en cuanto a lo reprochado desde el inicio del trámite tutelar, prontamente se advierte inviable, pues, desde la emisión de la
en contra de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos y la Fiscalía General de la Nación.
Es así como, en cuanto a lo reprochado desde el inicio del trámite tutelar, prontamente se advierte inviable, pues, desde la emisión de la sentencia de la Corte Constitucional CC C–590-2005, que es la autoridad judicial unificadora de la jurisprudencia en materia de derechos fundamentales y en el trámite para su protección y preservación, se ha sostenido que la excepcional posibilidad de cuestionar providencias judiciales mediante la tutela no se extiende, prima facie, a aquellas emitidas en un trámite de la misma naturaleza.
Lo anterior, por cuanto esto no solo implicaría que se postergara indefinidamente la decisión de las solicitudes de amparo de los derechos 4Radicación n.° 109225 SCLAJPT-12 V.00 fundamentales, en razón de las múltiples acciones que podrían presentar por quienes resulten vencidos dentro del trámite constitucional, sino porque se desconocería su revisión a cargo de la Corte Constitucional, órgano de cierre de la jurisdicción constitucional que tiene la facultad de conocer todas las sentencias sobre la materia que se profieren en el país, y de seleccionar o de revisar las que a bien considere, para definir su criterio jurisprudencial.
Al respecto, en sentencia CC SU-1219-2001 se concretó por esa Corporación judicial que, por excepción, es viable formular una tutela cuando en el procedimiento de una anterior, el funcionario judicial incurrió en vías de hecho (ahora causales específicas de procedibilidad de la acción
Corporación judicial que, por excepción, es viable formular una tutela cuando en el procedimiento de una anterior, el funcionario judicial incurrió en vías de hecho (ahora causales específicas de procedibilidad de la acción de amparo contra providencias judiciales), como, por ejemplo, cuando actúa con absoluta falta de competencia o no integra adecuadamente el contradictorio.
No obstante, si el presunto desafuero es de fondo y se materializa en el fallo, contra esa determinación no es procedente promover posteriormente otra tutela, dado que el instrumento jurídico para tal fin es únicamente la revisión, salvo cuando está de por medio lo que se ha denominado por la jurisprudencia constitucional «cosa juzgada fraudulenta» que «se predica de un proceso que ha cumplido formalmente con todos los requisitos procesales y que materializa en esencia un negocio fraudulento a través de medios procesales, que implica un perjuicio ilícito a terceros y a la comunidad» (CC SU-627-2015).
En ese sentido, particularmente, en las providencias CSJ STL116332017 y STL4541-2018, esta Sala reiteró:
Pues bien, sea lo primero indicar que, tal y como lo ha señalado esta Corporación en sentencias CSJ STL15995-2015, CSJ STL10041-2015 y, recientemente, CSJ STL1785-2017, entre otras, no es procedente la acción de tutela promovida contra otra de la misma naturaleza, para que se revoquen o modifiquen decisiones proferidas en el trámite anterior, como ocurre en el presente caso.
5Radicación n.° 109225
contra otra de la misma naturaleza, para que se revoquen o modifiquen decisiones proferidas en el trámite anterior, como ocurre en el presente caso.
5Radicación n.° 109225
SCLAJPT-12 V.00
En efecto, la jurisprudencia ha sido pacífica y reiterada frente a la improcedencia de este amparo excepcional contra otra decisión de esta misma índole, ello acorde con el debido proceso y los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, ya que no se puede pretender que, a través de una nueva acción de tutela, el juez constitucional reexamine el criterio expuesto en otra.
Admitir lo contrario implicaría que se postergara indefinidamente la decisión de las solicitudes de amparo de los derechos fundamentales, en razón de las múltiples acciones que podrían interponer quienes resulten vencidos dentro del trámite constitucional.
Ante los anteriores presupuestos, la solicitud de amparo aquí estudiada deviene visiblemente improcedente, habida cuenta de que el objetivo de la parte accionante no es otro que atacar una decisión adoptada en el trámite del amparo reseñado, al pretender que se desconozca la improcedencia a la que arribó el juez colegiado y se realice un nuevo estudio de los hechos que allí se memoraron.
Aunado a lo previo y pese a lo indicado en el escrito de impugnación, se advierte que el accionante no se encargó de demostrar la ocurrencia de alguna de las excepciones que habilitan el estudio constitucional, valga
Aunado a lo previo y pese a lo indicado en el escrito de impugnación, se advierte que el accionante no se encargó de demostrar la ocurrencia de alguna de las excepciones que habilitan el estudio constitucional, valga decir, la violación del debido proceso, la configuración de la «cosa juzgada fraudulenta», citada líneas atrás, en relación con el trámite constitucional; o la ocurrencia de un perjuicio irremediable, cierto e inminente.
De igual forma, se ha hecho claridad en que las posibles equivocaciones o desafueros en que los jueces de tutela hubiesen podido incurrir al ocuparse de la sustanciación de sus decisiones no se resuelven con una nueva acción de naturaleza idéntica para contrarrestar el supuesto quebranto. Para el efecto, memórese que el ordenamiento jurídico diseñó la impugnación frente al fallo de primer grado, la revisión ante la Corte Constitucional y aún, la insistencia en caso de negarse este último, instrumentos procedentes ante los funcionarios habilitados para el efecto. En ese sentido, adviértase que, en el caso concreto, la Corte Constitucional por autos T8734903 de 30 de junio de 2022 y T10009097 de 6Radicación n.° 109225 SCLAJPT-12 V.00 22 de marzo de 2024, no seleccionó para revisión las acciones de tutela criticadas, pero el accionante tampoco acudió al mecanismo de insistencia para exponer sus reparos en esa sede, lo que refuerza la improcedencia de esta solicitud de amparo.
criticadas, pero el accionante tampoco acudió al mecanismo de insistencia para exponer sus reparos en esa sede, lo que refuerza la improcedencia de esta solicitud de amparo.
Lo anterior resulta suficiente para confirmar la decisión impugnada.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la decisión impugnada.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala
7Radicación n.° 109225
SCLAJPT-12 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
8SCLAJPT-01 V.00
ACLARACIÓN DE VOTO Accionante: Carlos Arturo Cano Ortega Accionado: Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia y Sala
Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena
Radicado: 109225
Magistrada ponente: Luis Benedicto Herrera Díaz Con el debido respeto y tal como lo expuse en la sesión en la que se debatió el proyecto de la referencia, me permito manifestar que comparto la decisión adoptada por la mayoría de la Sala, en cuanto confirmó la improcedencia de la petición constitucional.
Con el debido respeto y tal como lo expuse en la sesión en la que se debatió el proyecto de la referencia, me permito manifestar que comparto la decisión adoptada por la mayoría de la Sala, en cuanto confirmó la improcedencia de la petición constitucional.
No obstante lo anterior, aclaro mi voto para indicar que no es acertado señalar que el convocante contaba con el mecanismo de solicitud ciudadana de «insistencia» ante la Corte Constitucional, toda vez que, de conformidad con lo previsto en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, la interposición de tal petición está reservada a «alguno de los magistrados de la Sala o [al] Ministerio Público» ; por tanto, no se trata de un recurso enlistado taxativamente dentro de aquellos que el interesado pueda interponer directamente o a su arbitrio. Por ello, exigir su agotamiento para considerar satisfecho el requisito de subsidiariedad, es imponer una carga adicional que la ley no consagra.Radicación n.° 109225 2 En los anteriores términos, consigno las razones de mi aclaración de voto. Fecha ut supra
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
MagistradaSCLAJPT-02 V.00
ACLARACIÓN DE VOTO Accionante: Carlos Arturo Cano Ortega Accionados: Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia y otro
Radicado: 109225
Magistrado ponente: Luis Benedicto Herrera Díaz Con el debido respeto a mis compañeros de Sala, tal como lo manifesté en la sesión en la que se debatió el asunto, aunque estoy de acuerdo con la decisión de la Sala de confirmar el fallo impugnado que declaró improcedente el amparo
Con el debido respeto a mis compañeros de Sala, tal como lo manifesté en la sesión en la que se debatió el asunto, aunque estoy de acuerdo con la decisión de la Sala de confirmar el fallo impugnado que declaró improcedente el amparo constitucional invocado, lo cierto es que, a mi juicio, no era viable exigirle al tutelante que promoviera la solicitud ciudadana de insistencia ante la Corte Constitucional, como lo explicaré a continuación. En efecto, nótese que de acuerdo con lo establecido en la sentencia CC C-590-2005, esta Sala ha indicado que el instrumento de resguardo constitucional es procedente en ciertos eventos para controvertir providencias judiciales, siempre que se atienda su carácter eminentemente residual y subsidiario. Lo anterior implica que las irregularidades en las que presuntamente incurren las autoridades judiciales y por las cuales se aduce o argumenta la vulneración de derechos fundamentales, deben alegarse previamente o ponerse en conocimiento del juez natural, de modo que el interesado agote todos los mecanismos puestos a su disposición en cada escenario procesal. Ahora, los artículos 33 del Decreto 2591 de 1991, en consonancia con el numeral 12 del artículo 7.º del Decreto 262 de 2000, el parágrafo 3.º del artículoRadicación n.° 109225 SCLAJPT-02 V.00 610 de la Ley 1564 de 2012 y el artículo 57 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional prevén que cuando no se selecciona el fallo de tutela para revisión, el mecanismo de insistencia únicamente puede ser interpuesto, a solicitud del interesado, por un magistrado titular de la Corte Constitucional, el Procurador
Constitucional prevén que cuando no se selecciona el fallo de tutela para revisión, el mecanismo de insistencia únicamente puede ser interpuesto, a solicitud del interesado, por un magistrado titular de la Corte Constitucional, el Procurador General de la Nación, el Defensor del Pueblo y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. En ese orden, y teniendo en cuenta que, conforme a dichas disposiciones y a la jurisprudencia de la Corte Constitucional, es facultativo de dichas autoridades formular o no la insistencia, considero que es desproporcionado exigirle al accionante que agote el referido mecanismo a efectos de tener por acreditado el requisito de subsidiariedad como presupuesto de procedencia de la acción de tutela, en tanto es una actuación que no depende únicamente de él. Ello, pues si bien el tutelante puede solicitar ante tales autoridades que lo interpongan, en últimas el someter el asunto a un nuevo análisis de la Sala para que reconsidere los motivos por cuales excluyó el trámite de tutela de revisión, es una decisión exclusiva de quienes pueden presentar este mecanismo. Además, recuérdese que la Corte Constitucional, en el artículo 53 del Acuerdo 02 de 2015 indicó que la insistencia es una «ruta, vía o solicitud» para requerir la selección de un caso y no un recurso contra las decisiones que profiere el juez constitucional de segunda instancia. Bajo tal premisa, y en tanto el cumplimiento del requisito de subsidiaridad supone que el interesado, previo a acudir a la acción de tutela, hubiese interpuesto todos los recursos ordinarios o extraordinarios de defensa que el ordenamiento jurídico le dispensa, estimo que la insistencia no es uno de ellos y, por tanto, no es
supone que el interesado, previo a acudir a la acción de tutela, hubiese interpuesto todos los recursos ordinarios o extraordinarios de defensa que el ordenamiento jurídico le dispensa, estimo que la insistencia no es uno de ellos y, por tanto, no es viable exigirlo al accionante, más aún cuando, como lo mencioné, su interposición no depende de su voluntad y acción propia. 4Radicación n.° 109225
SCLAJPT-02 V.00
En los anteriores términos aclaro mi voto. Fecha ut supra,
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
Magistrado 5