CSJ - STL12726-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL12726-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
SCLAJPT-11 V.00
GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL12726-2022 Radicación n.° 67886 Acta extraordinaria 58 Bogotá D.C., trece (13) de septiembre de dos mil veintidós (2022). Procede la Corte a pronunciarse en primera instancia, respecto de la acción de tutela instaurada por EUNICE QUINTERO RODRÍGUEZ en contra de la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, trámite en el que se ordenó vincular al JUZGADO DIECIOCHO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, y a las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral 76001310501820210050401.
I. ANTECEDENTES La promotora, en su propio nombre, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus prerrogativas fundamentales a la seguridad social, mínimoRadicación n.° 67886
SCLAJPT-11 V.00 vital, vida digna, salud, seguridad social y debido proceso, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. Manifestó, que solicitó ante la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, el «reconocimiento y pago» de la indemnización sustitutiva debido a su condición económica, y como fundamento manifestó, que realizó sus aportes al Sistema de Pensiones durante el período
pago» de la indemnización sustitutiva debido a su condición económica, y como fundamento manifestó, que realizó sus aportes al Sistema de Pensiones durante el período comprendido entre el «13 de noviembre de 1973 hasta el 31 de marzo de 2005». Informó, que dicho requerimiento fue radicado el 23 de septiembre de 2008, ante la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, entidad que mediante Resolución número 021998 de 1° de enero de 2008, le reconoció la indemnización sustitutiva por un valor de «$2.759.220», tomando como base 452 semanas indudablemente cotizadas. Expresó, que debido al menoscabo en su salud, el 8 de junio de 2016, interpuso «recurso de revocatoria directa en contra de la Resolución N°. 021998 del 2008» con tal fin de solicitar el reconocimiento de la pensión por invalidez; que por su parte, Colpensiones en respuesta a su petición, expidió la Resolución GNR 199376 de 6 de julio de 2016, en la que decidió no acceder a lo pretendido, para lo cual le informó que las razones de su negativa, consistían en que «... no había sido calificada con el 50% o más de pérdida de capacidad laboral». 2Radicación n.° 67886
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Refirió, que en la Resolución «GNR 199376 de 6 de julio de 2016» se le habían contabilizado 12 semanas más de las contadas y registradas en la resolución que le había reconocido la indemnización sustitutiva.
le habían contabilizado 12 semanas más de las contadas y registradas en la resolución que le había reconocido la indemnización sustitutiva. Informó, además, que elevó ante Colpensiones solicitud, con el fin de que dicha entidad realizara la valoración de la calificación de pérdida de capacidad Laboral, pero ante la respuesta negativa de dicha entidad, interpuso tutela en la que se le amparó su derecho, y por orden del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, la Administradora procedió a la evaluación de su pérdida de capacidad laboral. Por consiguiente, indicó que la Administradora Colombiana de Colpensiones el 4 de noviembre de 2020, emitió dictamen médico laboral n°. 3762290 en el que determinó «un porcentaje de pérdida de capacidad laboral ( PCL) del 80.20% con fecha de estructuración del 10 de abril de 2013» (negrilla y cursiva dentro del texto). Seguido a ello comentó, que en la actualidad es una persona con un diagnóstico de «ceguera en ambos ojos, trastorno Depresivo Recurrente, Neuropatía Ciática Izquierda y osteoporosis», de acuerdo con el dictamen declarado por la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones. Que con base en el anterior dictamen, acudió ante dicha entidad con la finalidad de que le fuera reconocida la pensión de invalidez, por considerar que contaba con más de «300 semana cotizadas antes del 01 de abril de 1994 (fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993), como condición más favorable». 3Radicación n.° 67886
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considerar que contaba con más de «300 semana cotizadas antes del 01 de abril de 1994 (fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993), como condición más favorable». 3Radicación n.° 67886
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Afirmó, que la Administradora de Pensiones, a través de la Resolución SUB 130689 de 1° de junio de 2021, le negó el reconocimiento de la pensión de invalidez, y por tal razón, presentó solicitud de revocatoria de ese acto administrativo; que además solicitó, que se declarara, que «la indemnización reconocida no fue reconocida sobre el total de semanas cotizadas, adeudándose doce (12) semanas y se emita un nuevo acto administrativo mediante el cual se le reconozca y pague la pensión de invalidez». Así mismo, ante tales requerimientos, Colpensiones emitió la Resolución SUB 207690 de 31 de agosto de 2021, mediate la cual le comunicó que no cumple «con el requisito de 50 semanas dentro de los tres años anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez». Aseguró, que Colpensiones desconoció «el precepto constitucional de condición más beneficiosa o de favorabilidad, esto es bajo los preceptos del decreto 758 de 1990 en su condición de beneficiario del régimen de transición»; de igual forma refirió, que tiene derecho al reconocimiento de la pensión por invalidez, de acuerdo con los pronunciamientos que sobre el tema a proferido la Corte Constitucional, mandatos que en su sentir,
beneficiario del régimen de transición»; de igual forma refirió, que tiene derecho al reconocimiento de la pensión por invalidez, de acuerdo con los pronunciamientos que sobre el tema a proferido la Corte Constitucional, mandatos que en su sentir, no tuvo en cuenta la Administradora de Pensiones, proveídos entre los que refirió las «Sentencias de Unificación SU 442 de 20156 y SU 556 de 2019» al discurrir que cotizó «más de 300 semanas antes del 1 de abril de 1994», (negrilla dentro del texto). Ahora bien, del sistema de consulta de procesos de la Rama Judicial y de lo asegurado en el confuso escrito de tutela se logra extraer, que la parte accionante promovió proceso ordinario laboral contra la Administradora de Pensiones Colpensiones, asunto cuyo conocimiento le fue 4Radicación n.° 67886 SCLAJPT-11 V.00 asignado al Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Cali, quien profirió sentencia el 14 de enero de 2022, la cual fue remitida el 8 de febrero de los corrientes en grado jurisdiccional de consulta a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali. De igual forma, se advierte que la aquí accionante radicó el 21 de julio de 2022, «memorial de impulso» ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, quien además manifestó que comprende que los despachos judiciales llevan un orden para emitir sentencias. Que por tal motivo, activa este mecanismo constitucional, con el fin de
Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, quien además manifestó que comprende que los despachos judiciales llevan un orden para emitir sentencias. Que por tal motivo, activa este mecanismo constitucional, con el fin de que se «autorice al despacho de la MAGISTRADA MARIA NANCY GARCIA GARCIA (sic) para fallar de manera prioritaria mi proceso, por la multiplicidad de diagnósticos y padecimientos médicos, económicos y sociales a los que estoy expuesta», Mediante auto del 31 de agosto de 2022, se admitió la presente acción constitucional, y se ordenó notificar a la accionada y vinculados, para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción si a bien lo tenían. Revisado el expediente, se observa que las partes fueron debidamente notificadas de la presente acción, conforme dan cuenta los telegramas y correos enviados a cada una. Dentro del término, una magistrada de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali manifestó, que el expediente fue repartido a esa colegiatura el 8 de febrero de la presente anualidad, con el fin de que surta el 5Radicación n.° 67886 SCLAJPT-11 V.00 grado jurisdiccional de consulta; igualmente aclaró, que el despacho tuvo cambio de magistrada titular y que los mismos expedientes tenían un orden asignado de acuerdo con el tema y de igual forma para el estudio de los mismos. Seguido a ello, la magistrada titular actual de dicho despacho aclaró, que si bien a la fecha no se ha emitido una decisión « frente al proceso con radicación 76001-31-05018-2021Seguido a ello, la magistrada titular actual de dicho despacho aclaró, que si bien a la fecha no se ha emitido una decisión « frente al proceso con radicación 76001-31-05018-202100504-01, no significa que internamente no se hubiesen realizado los trámites pertinentes para proferir decisión de fondo, todo lo contario, la ponencia que resuelve de fondo el grado jurisdiccional de consulta del proceso de la accionante Eunice Quintero Rodríguez, ya se encuentra proyectada, y está en discusión por los integrantes de la Sala como se observa en la imagen adjunta». Por lo anterior advirtió, que las providencias que no alcanzaron a ser notificadas por presentarse el cambio de titular, deben rotarse nuevamente con la firma de la nueva magistrada, con el «propósito de unificar y ajustar criterios, para que no se profieran decisiones contrarias en un mismo despacho, es así que el proceso de la señora Eunice Quintero Rodríguez se encuentra en el turno n° 26 de los procesos pendientes de decisión». Asimismo, comunicó que el «Orden que la suscrita no puede saltar a menos de que existas causas justificadas y comprobadas que lo ameriten. Ahora, en aras de brindarle seguridad a la accionante, se informa que su proceso se encuentra en estudio, y el 31 de agosto hogaño se realizó el auto que lo admite, corriendo traslado a las partes para los alegatos de conclusión». Por su parte, el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Cali, luego de realizar un recuento de las actuaciones 6Radicación n.° 67886 SCLAJPT-11 V.00 surtidas al interior del proceso, informó que el 14 de enero
Por su parte, el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Cali, luego de realizar un recuento de las actuaciones 6Radicación n.° 67886 SCLAJPT-11 V.00 surtidas al interior del proceso, informó que el 14 de enero de hogaño, profirió sentencia y, «como quiera que no se interpuso recurso, se remitió a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali, a fin de que se surtirá el grado jurisdiccional de consulta, el cual correspondió por reparto a la Magistrada Dra. María Nanci García García hoy Dra. Yuli Mabel Sánchez Quintero, sin que a la fecha dicho proceso hubiere retornado»; por lo anterior manifestó atenerse a lo decidido por esta magistratura. A su vez, la directora (A) de la Dirección de Acciones Constitucionales de la Administradora Colombiana de Pensiones, solicitó la desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva del presente trámite constitucional, al discurrir que no tiene injerencia alguna en la violación de derecho fundamental alguno, toda vez, que no reporta ningún trámite o solicitud pendiente por resolver que haya presentado la parte actora.
II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por
inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa 7Radicación n.° 67886 SCLAJPT-11 V.00 judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Previo a realizar el estudio frente a la problemática planteada por la accionante, pertinente es verificar si la acción de tutela cumple con los requisitos esenciales de procedencia, a saber:
(i) Relevancia constitucional del asunto. Esta cuestión da cuenta de la necesidad, que requiere de un pronunciamiento de la jurisdicción constitucional, por una situación que advierta el quebrantamiento de derechos fundamentales como es, el debido proceso o al acceso a la administración de justicia, (ii) Utilización de los mecanismos de defensa de que disponga el afectado, salvo que se trate de evitar un perjuicio iusfundamental irremediable, en la medida en que la tutela tiene un carácter supletorio, luego en principio, se infiere, que dicho instrumento no resulta conducente cuando el afectado disponga de otro medio para la defensa judicial de su derecho , (iii) Cumplimiento del requisito de la inmediatez. Por medio de esta exigencia, se garantiza que la tutela se interponga dentro de un plazo razonable, que la Corte ha
judicial de su derecho , (iii) Cumplimiento del requisito de la inmediatez. Por medio de esta exigencia, se garantiza que la tutela se interponga dentro de un plazo razonable, que la Corte ha indicado de seis meses, iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta debe tener un efecto decisivo en la sentencia que se impugna; (v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración, como los derechos vulnerados; y (vi) que no se trate de sentencias de tutela. Sentencia C590 de 2005 (negrillas de la Sala). Descendiendo al sub judice , de lo manifestado por la parte actora se desglosa que, su pretensión está dirigida a que por esta vía se ordene a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dar trámite prioritario a la resolución del grado jurisdiccional de consulta contra la providencia de primer grado, proferida por el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de esa ciudad, dentro del proceso ordinario objeto de censura. 8Radicación n.° 67886
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No obstante, también ha considerado que el instrumento de amparo puede habilitarse cuando las autoridades judiciales incurren en mora en la resolución de los asuntos que se les asignan y, por dicha vía, lesionan garantías superiores de los administrados. Sin embargo, para que el resguardo proceda en estos eventos es necesario que el interesado demuestre que la tardanza es atribuible a
los asuntos que se les asignan y, por dicha vía, lesionan garantías superiores de los administrados. Sin embargo, para que el resguardo proceda en estos eventos es necesario que el interesado demuestre que la tardanza es atribuible a un actuar negligente y desinteresado del respectivo juez, dado que el paso del tiempo, analizado en forma aislada, no es objetivamente suficiente para que se estimen vulnerados derechos fundamentales. Sobre el particular, en sentencia CSJ STL3976-2019, esta Corporación señaló: Al respecto, es pertinente recordar que la jurisprudencia de la Sala ha señalado que las situaciones de “mora judicial” por cuya virtud se habilita este excepcional mecanismo de protección, son aquellas que carezcan de defensa, es decir, que sean el resultado de un comportamiento negligente de la autoridad accionada, pues obviamente la protección constitucional no opera cuando la morosidad obedece a circunstancias objetivas y razonablemente justificadas tales como la fuerza mayor, el caso fortuito o la culpa del tercero , razón por la cual le corresponde al peticionario la carga de demostrar los hechos en los que se funda para predicar el quebrantamiento de sus derechos constitucionales. Adicionalmente, la Corte ha adoctrinado que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, esto es, que no le es posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política les ha reservado, so pena de violar los principios de
exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, esto es, que no le es posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política les ha reservado, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial, contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política. 9Radicación n.° 67886
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Lo anterior por cuanto el operador judicial a cuyo cargo está la dirección del proceso, es el encargado de organizar sus labores, que entre otras está la de dictar las providencias, de tal suerte que resultaría extraño a su trámite que el juez de tutela dispusiera la expedición de una determinada decisión o realización de alguna diligencia, sin advertir previamente la cantidad de expedientes o su orden de llegada. De ahí, que las situaciones de mora judicial que abren paso a este excepcional mecanismo de protección, son aquellas que sean resultado de un comportamiento negligente de la autoridad accionada, y la mora no obedezca a circunstancias objetiva y razonablemente justificadas. En tal sentido, revisado el sistema de consulta de la página de la rama judicial, e ingresar el radicado del proceso cuestionado, se evidencia, entre otras, que existe anotación de fecha 31 de agosto de 2022, mediante el cual se realizó la fijación en estado del auto que admitió el grado jurisdiccional de consulta y que a la fecha se encuentra surtiendo el traslado correspondiente a las partes. Así las cosas, no puede dejar de lado la Sala que, el tribunal accionado ha dado el trámite que corresponde al
de consulta y que a la fecha se encuentra surtiendo el traslado correspondiente a las partes. Así las cosas, no puede dejar de lado la Sala que, el tribunal accionado ha dado el trámite que corresponde al proceso cuestionado, pues mediante proveído de 31 de agosto de la presente anualidad, el proceso se encuentra corriendo traslado a las partes para que presenten sus alegatos de conclusión, asimismo de la respuesta recibida del Tribunal el proceso objeto de reproche se encuentra en listado bajo el «turno n° 26 de los procesos pendientes de decisión». De otra parte, sobre la presunta mora judicial que le atribuye al juzgado accionado a fin de ordenar la celeridad 10Radicación n.° 67886 SCLAJPT-11 V.00 del proceso, esta Sala de la Corte ha establecido, en principio, que el juez de tutela carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, toda vez que, solo el director del proceso es el encargado y obligado de emitir las providencias en los casos que se encuentren a su cargo, para lo cual pondera aspectos objetivos, tales como el número de expedientes, su orden de reparto o el turno asignado para emitir las decisiones, circunstancias que de alterarse conducirían a la vulneración de las prerrogativas superiores de quienes también se encuentran a la espera de que su asunto sea resuelto, pues al tenor de lo previsto por el artículo 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el
conducirían a la vulneración de las prerrogativas superiores de quienes también se encuentran a la espera de que su asunto sea resuelto, pues al tenor de lo previsto por el artículo 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, 1º y 16 de la Ley 1285 de 2009, las controversias se deciden según el orden de entrada. Lo anterior no dista, para que en lo referente a las manifestaciones ostentadas por la parte accionante, respecto a la especial situación de salud en que se encuentra, esta magistratura considera, que la invocante debe en comienzo exponer ante el despacho de conocimiento su estado actual, aportando las pruebas pertinentes para que solicite prelación en el estudio de su proceso, de acuerdo con lo reglado en el artículo 63A de la Ley 270 de 1996 Estatutaria de la Administración de Justicia, y en caso que el despacho comisionado aprecie configurados los requisitos, disponga el trámite de rigor para lo pertinente. Situación que hasta el momento no ha acaecido conforme a los antecedentes y pruebas aportadas al libelo constitucional. 11Radicación n.° 67886
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Para el presente asunto, resulta claro que no puede atribuirse una dilación de tal naturaleza al Tribunal y, menos aún, imponerle bajo tal supuesto la obligación de proferir la decisión que el actor extraña, en un tiempo y en un sentido determinado, menos aún si se encuentra justificada la tardanza en atención a lo informado por el órgano judicial
decisión que el actor extraña, en un tiempo y en un sentido determinado, menos aún si se encuentra justificada la tardanza en atención a lo informado por el órgano judicial censurado, pues ello implicaría una intromisión del juez constitucional en la organización interna del despacho del magistrado accionado, incompatible desde todo punto de vista con los principios de autonomía e independencia consagrados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política. En ese orden de ideas, a juicio de esta Sala, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali no incurrió en violación de los derechos fundamentales de la accionante, por lo que se negará la acción constitucional de los derechos invocados, pues como quedó claro, el proceso se encuentra surtiendo el grado de consulta jurisdiccional ante ese cuerpo colegiado. No obstante, es menester precisar que, de la revisión del proceso que se censura en el sistema de consulta de la página de la rama judicial, no se avizora respuesta a la solicitud de impulso procesal elevada por la parte aquí accionante de fecha 2 de septiembre de los corrientes, razón por la cual se exhortará a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, para que realice la contestación pertinente.
III. DECISIÓN
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En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada, por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.
de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada, por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.
SEGUNDO: EXHORTAR a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, para que de contestación a la solicitud de impulso procesal elevada por la parte aquí accionante de fecha de 2 de septiembre de 2022.
TERCERO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. 13Radicación n.° 67886
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IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDCITO HERRERA DÍAZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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