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CSJ - STL12726-2024

Corte Suprema de Justicia

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Disponible

Detalles

Título
CSJ - STL12726-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

SCLAJPT-12 V.00

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente STL12726-2024 Radicación n.° 108873 Acta 33 Bogotá D.C., once (11) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). La Sala resuelve la impugnación que EMILCETH OCHOA GARCÍA interpuso contra el fallo que la Sala de Casación Civil profirió el 31 de julio de 2024, dentro de la acción de tutela que la recurrente adelantó contra la SALA CIVIL – FAMILIA – LABORAL DEL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE

FLORENCIA.

I. ANTECEDENTES La promotora instauró acción de tutela con el propósito de obtener el ampa ro de su derecho fundamental al debido proceso presuntamente vulnerado por la autoridad convocada.

En lo que interesa al presente trámite, la accionante relató que promovió proceso de responsabilidad civil médica extracontractual yRadicación n.° 108873 SCLAJPT-12 V.00 contractual contra la Clínica Medilaser S.A. y la Promotora de Salud Sanitas S.A. E.P.S, con ocasión de las fallas médicas que ocasionaron la pérdida de su riñón izquierdo por lo que solicitó el pago de perjuicios morales, materiales y fisiológicos El asun to lo conoció el Juzgado Primero Civil del Circuito de Florencia, autoridad que, mediante sentencia de 29 de noviembre de 2017 negó las pretensiones de la demanda.

morales, materiales y fisiológicos El asun to lo conoció el Juzgado Primero Civil del Circuito de Florencia, autoridad que, mediante sentencia de 29 de noviembre de 2017 negó las pretensiones de la demanda. Inconforme con la anterior determinación la actora presentó recurso de apelación, que la Sala Civil - Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia mediante sentencia de 17 de abril de 2024 confirmó la providencia recurrida. Manifestó que el decreto y pr áctica de las pruebas se realizó antes de la entrada en vigor del Código General del Proceso y por tanto este no podía aplicarse. Expuso que hubo una omisión en la práctica en debida forma del dictamen pericial «porque se debió aplicar para el caso de los dictámenes periciales el Código de Procedimiento Civil y no el Código General del Proceso, en el primero es posible objetar el dictamen pericial previo de haber dado traslado de la complementación del dictamen o ampliación del mismo lo cual no se hizo, y si se aplica el Código General del proceso al mencionado dictamen era obligación dar traslado del dictamen complementado o ampliado para que surta la controversia y esto no se hizo». Señaló que Tribunal no le dio traslado de la aclaración y complementación del dictamen y por tanto esa prueba no debió tenerse en 2Radicación n.° 108873 SCLAJPT-12 V.00 cuenta además que incurrió en una indebida valoración probatoria de la historia clínica. Con base en lo anterior, y aunque la actora no formuló ninguna pretensión, esta Sala entiende que lo que pretende es que se deje sin efecto

cuenta además que incurrió en una indebida valoración probatoria de la historia clínica. Con base en lo anterior, y aunque la actora no formuló ninguna pretensión, esta Sala entiende que lo que pretende es que se deje sin efecto el proveído que la Sala Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia profirió el 17 de abril de 2024.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela se presentó el 18 de julio de 2024 y mediante proveído de 25 del mismo mes y año, la Sala de Casación Civil la admitió, ordenó notificar a la autoridad convocada y vincular a las partes e intervinientes en el proceso que se censura, con el fin de que ejercieran su derecho de contradicción.

Dentro del término de traslado, la Sala Civil – Familia -Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia relató brevemente las actuaciones adelantadas en el asunto que se cuestiona, defendió su legalidad y manifestó que «se torna pertinente hacer referencia a la autonomía judicial de la cual gozan todos los jueces de la República, no solo en la interpretación de la ley, sino también en la valoración de los distintos medios de prueba, sin que la tutela se erija en el medio ideal para que la parte accionante pretenda interponer un criterio distinto al del sentenciador».

La Clínica Medilaser S.A.S. expuso que no se cumplen los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial por lo que solicitó se declarara improcedente. 3Radicación n.° 108873

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de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial por lo que solicitó se declarara improcedente. 3Radicación n.° 108873

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La Entidad Promotora de Salud Sanitas S.A.S. en Intervención pidió declarar improcedente la solicitud de amparo; cuestionó que «La accionante alega un error procesal derivado de una supuesta omisión del Tribunal al darle valor probatorio al dictamen pericial sin que se le hubiera surtido el trámite correspondiente del traslado al mismo, sin embargo, sobre este mismo alegato de incomodad se pronunciaron tanto el juez de primera instancia, como la Sala del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia». Agregó que además se configura falta de legitimación en la causa por pasiva comoquiera que las pretensiones de la accionante no se dirigen en su contra. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 31 de julio de 2024, el juez constitucional de primera instancia negó el amparo. Consideró que la decisión emitida por el Tribunal convocado era razonada, que no era de recibo que la promotora acudiera a este mecanismo con el fin de imponer su criterio y que la simple divergencia conceptual no habilitaba la intervención del juez de tutela. Igualmente, sostuvo que «frente a la queja relacionada con la aplicación del C ódigo de Procedimiento Civil o el C ódigo General del Proceso de cara a la complementaci ón del peritaje que rindi ó la Universidad Nacional, basta decir que este reparo incumple con el

Proceso de cara a la complementaci ón del peritaje que rindi ó la Universidad Nacional, basta decir que este reparo incumple con el requisito de la inmediatez, comoquiera que el Tribunal accionado abordó esa particular tem ática en el prove ído de fecha 20 de octubre de 2023, mientras que se acudi ó al amparo hasta el 19 de julio último, luego ha transcurrido un tiempo superior a los seis (6) meses». 4Radicación n.° 108873

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III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la accionante la impugnó con base en argumentos similares a los expuestos en el escrito inicial.

Frente al argumento del a quo constitucional del incumplimiento del requisito de inmediatez expuso que Es de indicar que la norma aplicable a esta clase de acciones Constitucionales es de seis (6 meses contados a partir de la decisión de fondo y de haberse agotado los recursos ordinarios y la sentencia de segundo grado Emanado del Tribunal Superior de Distrito Judicial es de fecha 17 de abril de 2024, y si contamos los términos han transcurrido tres (3) meses del fallo y agotado los recursos ordinarios, por ende, estoy dentro del término legal. […] Debemos indicar que, si revisamos el expediente mediante auto del 26 de septiembre de 2023, dio traslado por el termino [sic] de 5 días para sustentar el recurso de apelación, contra dicha decisión la parte demandante interpone el recurso de reposición teniendo en cuenta que estando en la segunda instancia llego [sic] la complementación y aclaración del dictamen y el Tribunal no le ha

recurso de apelación, contra dicha decisión la parte demandante interpone el recurso de reposición teniendo en cuenta que estando en la segunda instancia llego [sic] la complementación y aclaración del dictamen y el Tribunal no le ha dado traslado de esa aclaración y complementación y al resolver el recurso mediante auto de fecha 20 octubre de 2023, manifestó que conforme a lo decantado por la Civil de la Corte Suprema de Justicia cuando no medie culpa de las partes y alguna de las pruebas no haya sido valorada en primera instancia corresponderá al juez y al magistrado que conozca de la alzada sin perjuicio de lo acontecido a analizar dicha probanza con miras a salvaguardar el debido proceso y que mal puede entonces desconocerse el orden de los juicios y sobre poner un trámite procesal que no ha sido diseñado por el legislador cuando de dictámenes periciales se trata esto quiere decir que según el magistrado ponente en el tribunal no se podía dar trámite a dicha situación. Pero mírese que en su decisión indico [sic] que ese aspecto lo valoraría en la sentencia de segunda instancia, por ende el termino [sic] para la acción de tutela es cuando se haya agotado todo el tramite [sic] de recursos ordinarios por lo cual se hace una interpretación de la temporalidad de la decisión.

IV. CONSIDERACIONES

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El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la

obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al sub judice, la Sala advierte que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si la Sala Civil - Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo vulneró los derechos fundamentales de la actora al proferir la decisión de 17 de abril de 2024 mediante la cual confirmó el proveído del a quo que negó las pretensiones de la demanda. Previo a analizar de fondo la mencionada controversia planteada, resulta oportuno y necesario resaltar que se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela. Ello es así toda vez que entre la fecha en que se emitió la decisión censurada -17 de abril de 2024 - y la presentación de la queja - 18 de julio de 2024 - transcurrieron menos de 6 meses, plazo que, por ser razonable,

censurada -17 de abril de 2024 - y la presentación de la queja - 18 de julio de 2024 - transcurrieron menos de 6 meses, plazo que, por ser razonable, 6Radicación n.° 108873 SCLAJPT-12 V.00 resulta acorde con el principio de inmediatez. Igualmente, porque contra la providencia cuestionada no procedía recurso alguno, de ahí que también se acató la exigencia de subsidiariedad. Por lo anterior, la Sala se encuentra habilitada para analizar si la Corporación accionada incurrió en algunas de las causales  específicas descritas, entre otras, en la sentencia CC SU-116-2018. Al respecto, se tiene que el Tribunal accionado empezó por relatar los antecedentes de la demanda, el trámite procesal, el fallo de primera instancia y los fundamentos del recurso de apelación. Más adelante la Corporación enjuiciada expuso que le correspondía establecer si el a quo realizó un razonamiento probatorio adecuado conforme a los principios de la norma procesal para establecer si «la paciente EMILCETH OCHOA GARCÍA, perdi ó su riñ ón izquierdo producto de una mala praxis m édica y por negligencia en el traslado de la paciente a un nivel de mayor complejidad que atendiera su padecimiento de manera oportuna». Con el fin de abordar el asunto, el Tribunal accionado expuso que la responsabilidad civil médica se rige por el régimen de la culpa probada, que la relación médico-paciente es una obligación de medio, sin embargo, «cuando existen condiciones especiales acordadas entre las partes, el

responsabilidad civil médica se rige por el régimen de la culpa probada, que la relación médico-paciente es una obligación de medio, sin embargo, «cuando existen condiciones especiales acordadas entre las partes, el médico puede asumir obligaciones de resultado, lo que implica garantizar un resultado específico en el tratamiento o procedimiento médico». En el mismo sentido, el ad quem puntualizó que Ahora bien, es deber del fallador realizar una valoraci ón integral del acervo probatorio, auscultando siempre en las pruebas legal y oportunamente aportadas al proceso, sea de una parte u otra, para demostrar o negar, la presencia de los 7Radicación n.° 108873 SCLAJPT-12 V.00 elementos constitutivos de la responsabilidad, acudiendo a las reglas de la sana crítica, buscando flexibilizar el rigor de los criterios determinados. Sobre el particular la H. Corte Constitucional ha sostenido: “(i) no se pueden imponer reglas sacramentales para la valoración de la prueba cuando se trata de responsabilidad m édica; (ii) el juez debe evaluar las reglas de la sana crítica y la experiencia y con fundamento en ello determinar el sentido del fallo según lo demostrado en cada proceso determinado; (iii) la responsabilidad médica se configura a partir de la culpa probada del profesional y (iv) la carga probatoria está en quien alega el daño.” Ahora bien, la apelante se duele de que el fallador de primer grado no le dio una debida valoraci ón a la historia cl ínica de la paciente la cual, revela que la paciente ingresó inicialmente a la CLÍNICA MEDILASER FLORENCIA con un riñón izquierdo sano, pero posteriormente lleg ó a la sucursal de Neiva con

debida valoraci ón a la historia cl ínica de la paciente la cual, revela que la paciente ingresó inicialmente a la CLÍNICA MEDILASER FLORENCIA con un riñón izquierdo sano, pero posteriormente lleg ó a la sucursal de Neiva con dicho riñón perforado, por lo que fuerza necesario realizar un estudio de ese expediente crucial para la resolución del caso. Inicialmente, el registro m édico revela que la se ñora EMILCETH OCHOA GARCÍA, ingres ó a la CLÍNICA MEDILASER FLORENCIA, el d ía 12 de junio de 2008, con un fuerte dolor lumbar de 3 días de evolución, con dolencia en miembros inferiores y v ómito ocasional, que inicialmente fue valorada por la especialidad de urología quien ordenó hospitalización, se decide administrar medicamentos para el dolor y se envían imágenes diagnósticas como UROTAC, para el día siguiente se dirige a la paciente a la sala de cirugía para realizar una litotricia extracorpórea para tratar la litiasis urinaria, como respuesta al diagnóstico inicial. Ya en el postoperatorio el día 14 de junio de 2008, la paciente refiere mareo y vomito al ponerse de pie y leve dolor abdominal y se continúa con el plan para el manejo del dolor, para el d ía 15 la usuaria refiere no haber podido orinar y dolor moderado en el flanco izquierdo, se registra en la historia cl ínica que de los resultados del UROTAC un ri ñón izquierdo normal – ur éter normal vejiga normal en esa medida considera el galeno que la falla o insuficiencia renal no es de origen post renal y solicita en esa medida valoración por medicina interna

los resultados del UROTAC un ri ñón izquierdo normal – ur éter normal vejiga normal en esa medida considera el galeno que la falla o insuficiencia renal no es de origen post renal y solicita en esa medida valoración por medicina interna y nefrología. Ya para el día 16, la paciente presenta anuria producto de la cirugía y se le explica a la paciente la necesidad de realizar exploraci ón endoscópica manejada por el urólogo […]. Es decir, efectivamente como lo refiere la apelante durante la exploraci ón endoscópica se encontraron anormalidades en el uréter izquierdo; sin embargo, no se pudo instalar el cat éter doble j debido a la falta de disponibilidad en ese momento. Seguidamente, el día 17 la paciente es valorada por medicina general quien determina como diagnóstico urolitiasis en tratamiento, ectasia renal izquierda e insuficiencia renal aguda -anurica en resolución, la paciente manifiesta seguir con dolor lumbar, dolor de cabeza, aquí es preciso señalar que existen los resultados de una ecograf ía renal practicada a la usuaria para ese mismo d ía donde se evidencia que ambos ri ñones presentaban un tama ño, morfología, contornos y ecogenicidad normales, que el riñón derecho se encontraba dentro de par ámetros normales en cuanto a tama ño, aunque se observó una mínima ectasia en el riñón izquierdo, no obstante, esto no implica necesariamente una anormalidad grave, adicional a que no se encontraron anomalías en los espacios perirrenales. En conclusión, de acuerdo a este estudio 8Radicación n.° 108873

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necesariamente una anormalidad grave, adicional a que no se encontraron anomalías en los espacios perirrenales. En conclusión, de acuerdo a este estudio 8Radicación n.° 108873 SCLAJPT-12 V.00 que por dem ás se encontr ó normal el sistema renal de la paciente sin que se avizorara lesiones o perforaciones, como lo propone la apelante cuando insinúa que el médico omitió registrar en el expediente médico que se le había ocasionado una perforación a la paciente. Para el 18 de ese mes, se registra en la H.C., por parte del urólogo que el catéter doble j no se encuentra disponible y que no llega hasta el jueves o viernes, por lo que se acuerda remisión a Bogotá dado que en Neiva no cuentan con el catéter doble jota. Plan: Salida remisi ón, al d ía siguiente se consigna en el registro médico que no se ha logrado la remisi ón por que la EPS no ha definido la situación Se insiste que debe ser remitida viajar (sic) en ambulancia a érea por el mal estado del paciente. En conclusi ón, la historia cl ínica y los resultados de la ecograf ía renal no respaldan la afirmación de la apelante de que la paciente sufrió una perforación del uréter izquierdo durante el tratamiento m édico o por lo menos que ello se hubiera presentado y que los galenos hubiesen ocultado tal circunstancia, con miras a favorecer a las demandadas, es decir, no es claro cuando se presentó la perforación del riñón y las causas que lo originaron. Del mismo modo, el ad quem sostuvo que, tal como lo mencionó la apelante, cuando es contrareferenciada a la Clínica Medilaser le descubren

perforación del riñón y las causas que lo originaron. Del mismo modo, el ad quem sostuvo que, tal como lo mencionó la apelante, cuando es contrareferenciada a la Clínica Medilaser le descubren «una perforaci ón uretral izq. Sepsis genitourinaria y Fibrosis retroperitoneal» pero advirtió que la complicación posterior del estado de la actora no necesariamente implicaba responsabilidad médica.

Además, citó que: Por lo que es fundamental, en esta clase de procesos que la parte apelante demuestre de manera concluyente que los perjuicios sufridos por la paciente fueron el resultado de una negligencia en la prestaci ón del servicio m édico o derivados de una conducta que constituya mala praxis. La carga de la prueba recae sobre la parte apelante para establecer una conexi ón causal directa entre la atención médica recibida y las complicaciones adicionales experimentadas por la paciente. Nótese como la recurrente lanza elucubraciones sin ninguna clase de sustento, pues son afirmaciones que nacen de su interior, que al traste pueden ser ciertas pero que en el asunto sometido a consideraci ón por parte de esta Sala de decisión no han sido demostradas, en esa medida manifiesta: “Es de indicar que los tejidos no se perforan solos ni siquiera un ur éter con calculo y presi ón por orina lo perfora, primero se colapsa el ri ñón por la presi ón de la orina que perforarse espontáneamente, por lo tanto, la falla medica nace del mal procedimiento quirúrgico que perforaron el riñón (...)”. Tales apreciaciones no

perforarse espontáneamente, por lo tanto, la falla medica nace del mal procedimiento quirúrgico que perforaron el riñón (...)”. Tales apreciaciones no han sido confirmadas aquí por la ciencia médica, por lo tanto, tales argumentaciones no pueden ser tenidas en cuenta por parte de esta superioridad, 9Radicación n.° 108873 SCLAJPT-12 V.00 en la medida de que esa inconformidad nace de un supuesto que atribuye una falla del mal procedimiento quirúrgico que perforaron el riñón (sic) sin soporte probatorio o jurídico. Así, continúa la actora en alzada, que “tanto es as í que ingreso a la medilaserFlorencia, son (sic) tener perforado el ri ñón y cuando llego a Medilaser-Neiva llego con el ri ñón perforado tal como se puede demostrar con ambas historias clínicas (...)” en esa medida se insiste, que efectivamente la paciente ingresó al centro asistencial en Florencia, con un ri ñón funcional y posteriormente dicho órgano dejó de trabajar perjudicando como es obvio, a la usuaria, de esto, dio cuenta el personal médico en la sede de la ciudad de Neiva, pero se reitera, no existe en el plenario prueba suficiente que ataque el proceder de los médicos de MEDILASER FLORENCIA respecto de las intervenciones que le hicieron a la persona bajo atenci ón m édica, pues la historia cl ínica no es fulminante en evidenciar la incorrecta praxis del galeno que llev ó a cabo la intervención; por el contrario, la historia cl ínica deja entrever que la cirug ía culminó de forma satisfactoria.

evidenciar la incorrecta praxis del galeno que llev ó a cabo la intervención; por el contrario, la historia cl ínica deja entrever que la cirug ía culminó de forma satisfactoria. 10Radicación n.° 108873

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En tal virtud, el juez de apelaciones expuso que del peritaje y de la ampliación que la Universidad Nacional rindió, de la historia clínica y demás pruebas se evidenciaba que la actora fue valorada adecuadamente, le realizaron exámenes, el UROTAC y una ecografía renal para confirmar el diagnóstico y darle el tratamiento adecuado para su recuperación; además le realizaron los procedimientos de «litofragmentación endoscópica y extracción de fragmentos de cálculos del uréter izquierdo, así como la revisión del uréter derecho por probable litiasis».

A continuación, el juez de apelaciones refirió que, Así mismo, se realizó un procedimiento inicial para tratar la litiasis y se revisó el uréter derecho por posibles cálculos. Posteriormente, ante la anuria postoperatoria, se procedió a explorar los uréteres y se colocó un catéter doble jota en el ur éter derecho para mejorar la producci ón de orina. Esta acci ón fue considerada adecuada según el peritaje. Aunado a lo anterior, no pudo el perito, establecer la causa de la perforación del riñón y concluye que la pérdida de ese órgano es la sumatoria de m últiples factores entre ellos la perforaci ón ureteral la cual se desconoce su causa, edema, infecci ón, proceso inflamatorio ureteral

órgano es la sumatoria de m últiples factores entre ellos la perforaci ón ureteral la cual se desconoce su causa, edema, infecci ón, proceso inflamatorio ureteral y fibrosis retroperitoneal secundaria, que impidi ó la correcci ón de la lesi ón ureteral. Sobre el particular y a la pregunta “3-Si a la se ñora EMILCETH OCAHOA GARCIA se le dio el tratamiento adecuado tanto al riñón derecho y el izquierdo.” Contestó el perito lo siguiente: “Inicialmente se le realizó litofragmentación endosc ópica y extracción de fragmentos de cálculos del uréter izquierdo y revisión del uréter derecho por probable lito en este. Esto era lo indicado de realizar.”. aunado a lo anterior y refuerzo de ello, sentó “Se puede derivar una sola unidad renal y esperar evoluci ón y mejorar condici ón de la paciente para luego realizar la otra derivaci ón de ser necesaria. No es una indicación absoluta colocar catéter doble j en ambos uréteres si no hay dilatación de la unidad renal.” (subraya de la Sala). Es decir, se plantea que incluso si se hubiera colocado un cat éter doble en el ri ñón izquierdo, no garantiza que se hubiera podido colocar correctamente. Además, se argumenta que la ecograf ía postoperatoria no mostr ó dilatación de los ri ñones, lo que sugiere que la colocación de un catéter doble j en el ri ñón izquierdo podría no haber sido necesaria en ese momento, as í las cosas, no era obligatorio colocar

sugiere que la colocación de un catéter doble j en el ri ñón izquierdo podría no haber sido necesaria en ese momento, as í las cosas, no era obligatorio colocar un catéter doble jj en ambos uréteres para salvar el riñón izquierdo, tal como lo pregona la actora. 11Radicación n.° 108873

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Sobre la tardanza en la remisión de la paciente el perito manifiesta “La remisión médica no fue tarde para salvar el ri ñón izquierdo, además pocos días después le fue colocado otro tipo de derivación urinaria que fue la nefrostomía izquierda”; en otras palabras, según el perito, la remisión médica no se considera tard ía, adicional a que se tom ó la decisi ón de proceder con otra intervención, en este caso la colocaci ón de una nefrostom ía izquierda, en un lapso breve despu és de la primera intervenci ón. Esto sugiere que la atenci ón médica no se retrasó de manera significativa y que se tomaron medidas adicionales para abordar la condición de la paciente de manera expedita. Así las cosas, el Tribunal consideró que de la valoración probatoria concluía que no se evidenciaba negligencia de las instituciones médicas demandadas y que los procedimientos que se habían realizado fueron adecuados con los estándares médicos vigentes para la época de atención a la actora. Igualmente, el fallador de segundo grado precisó que Finalmente, la apoderada de la parte demandante se ñala que la adopción de la prueba pericial no se realizó en debida forma; sin embargo, tales embates fueron

a la actora. Igualmente, el fallador de segundo grado precisó que Finalmente, la apoderada de la parte demandante se ñala que la adopción de la prueba pericial no se realizó en debida forma; sin embargo, tales embates fueron resueltos mediante providencia del 20 de octubre de 2023, mediante la cual se dispuso no reponer el auto que corría traslado a las partes para que sustentaran el recurso de apelación en segunda instancia. Del mismo modo, de las actuaciones realizadas en primera instancia, si bien es cierto, se presentaron algunas inconsistencias en la recolecci ón del dictamen pericial, estos actos no fueron de la magnitud suficiente para nulitar el tr ámite vertido o enrostrar una decisión diferente a la confutada, pues, finalmente la prueba fue cosechada, practicada y debidamente valorada, razones suficientes para despachar desfavorablemente este ruego de la actora. En atención a lo anterior, el fallador de segundo grado confirmó la sentencia que el Juzgado Primero Civil del Circuito de Florencia profirió el 29 de noviembre de 2017. De lo descrito en precedencia se concluye que el amparo no tiene vocación de prosperidad, en tanto que la decisión censurada no se vislumbra arbitraria ni caprichosa. Por el contrario, la autoridad accionada actuó en el marco de su autonomía, se apegó a la realidad procesal y aplicó

12Radicación n.° 108873 SCLAJPT-12 V.00 las normas y jurisprudencia que rigen el asunto. En efecto, esta Corporación observa que los argumentos esbozados por la parte actora no son de recibo en sede de tutela, pues con ellos se busca controvertir el fondo de una decisión en derecho. Igualmente, se recuerda que, por el simple descontento de la reclamante no puede el fallador de tutela dejar sin efecto la determinación válidamente adoptada por el juez natural, quien denegó las súplicas tras un análisis racional del caso, gracias a la libre formación de su convencimiento y a la valoración de las pruebas con base en la sana crítica. En este orden, la circunstancia de que la parte aquí accionante no coincida con el criterio de la autoridad judicial a quien la ley le asignó competencia para resolver el caso concreto, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela. Así las cosas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se confirmará el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

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PRIMERO. CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión. SEGUNDO. NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista

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PRIMERO. CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión. SEGUNDO. NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ No firma ausencia justificada

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

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OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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