CSJ - STL12727-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL12727-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
SCLAJPT-11 V.00
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente STL12727-2024 Radicación n.° 76262 Acta 33 Bogotá D.C., once (11) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). La Sala procede a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que GERMÁN MONTEALEGRE NAVIA y DIEGO CHACÓN presentaron contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL
SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI.
I. ANTECEDENTES Los promotores instauraron acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y asociación sindical, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada.
En lo que interesa al presente trámite, de lo afirmado en el escrito inicial, se extrae que la empresa Industria Nacional de Gaseosas – Indega S.A. promovió proceso especial de disolución, liquidación y cancelación de la inscripción en el registro sindical contra el Sindicato Nacional deRadicación n.° 76262
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Trabajadores Agroalimentarios de Colombia – Sintragrocol, con el fin de que se declarara la disolución y liquidación del sindicato y se ordenara al Ministerio del Trabajo cancelar la inscripción de su registro sindical y dejar sin efecto los actos que realizó desde su fundación. Afirmaron que el asunto se asignó al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cali autoridad que, mediante sentencia de 17 de junio de 2024 negó las pretensiones incoadas. Inconforme con la anterior decisión, ambas partes del proceso la apelaron y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, a través de sentencia de 30 de julio de 2024 revocó parcialmente la decisión de primer grado, y en su lugar, declaró la disolución y liquidación de Sintragrocol y le ordenó a la oficina de archivo sindical del Ministerio del Trabajo cancelar la inscripción del registro sindical. Los tutelistas indicaron que presentaron solicitud de aclaración y adición de la sentencia referida, sin embargo mediante auto de 23 de agosto de 2024, el Tribunal la negó.
adición de la sentencia referida, sin embargo mediante auto de 23 de agosto de 2024, el Tribunal la negó. Censuraron que el Tribunal incurrió en defecto fáctico y sustantivo por cuanto no valoró en su totalidad las pruebas allegadas al plenario que demostraban que Sintragrocol estaba clasificado como un sindicato de industria y que sí alcanzó el número mínimo de integrantes para su constitución; agregaron que, no estudió en debida forma los objetos sociales de Indega S.A., ni de Comfandi y Sodexo, lo que configuró una violación a los deberes como operadores judiciales. Por tales motivos, acudieron al presente mecanismo para que se protejan sus derechos superiores. Con tal fin, solicitaron que se ordene a la 2Radicación n.° 76262
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Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali que deje sin efecto la sentencia de 30 de julio de 2024, y en su lugar, profiera una decisión de reemplazo que confirme la decisión del a quo de 17 de junio de 2024.
decisión de reemplazo que confirme la decisión del a quo de 17 de junio de 2024. Como medida provisional, requirieron «la Suspensión de la aplicación de la Sentencia del Tribunal Superior de Cali, Sala Laboral, motivo de esta acción». La acción de tutela se presentó el 3 de septiembre de 2024 y mediante proveído de 4 del mismo mes y año, esta Sala de la Corte la admitió y ordenó notificar a la autoridad convocada y vincular a las partes e intervinientes en el proceso cuestionado con el objetivo de que ejercieran su derecho de defensa. En la misma oportunidad, negó la medida provisional, con fundamento en el artículo 7.º del Decreto 2591 de 1991. El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cali y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, en escritos separados, defendieron la legalidad de sus decisiones y solicitaron que se declarara improcedente el resguardo por cuanto no vulneraron los derechos fundamentales de los accionantes. Además remitieron el link de acceso al expediente.
declarara improcedente el resguardo por cuanto no vulneraron los derechos fundamentales de los accionantes. Además remitieron el link de acceso al expediente. La Industria Nacional de Gaseosas S.A. solicitó que se «niegue por improcedente» la acción de tutela, por cuanto no vulneró los derechos fundamentales del accionante. Agregó que la decisión que se reprocha no es arbitraria, ni caprichosa, ni irrazonable. Sodexo S.A. y la Caja de Compensación Familiar del Valle del Cauca Comfamiliar Andi – Comfandi, en escritos separados, solicitaron su 3Radicación n.° 76262 SCLAJPT-11 V.00 desvinculación del presente trámite por falta de legitimación en la causa por pasiva.
II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la
acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Ahora bien, es oportuno señalar que, en los casos en que se acude al instrumento de resguardo constitucional para controvertir las actuaciones u omisiones de las autoridades judiciales en el marco de los procesos judiciales a su cargo, el gestor debe acreditar las causales genéricas de
u omisiones de las autoridades judiciales en el marco de los procesos judiciales a su cargo, el gestor debe acreditar las causales genéricas de procedibilidad señaladas por la Corte Constitucional, entre otras, en sentencia CC T-186-2017, esto es, los requisitos de legitimación en la causa por activa y pasiva, subsidiariedad e inmediatez. 4Radicación n.° 76262
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En lo que respecta a la legitimación por activa, relevante para decidir el presente caso, la jurisprudencia de esta Corporación, en armonía con lo dispuesto en el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 ha señalado que tal legitimación para ejercer la acción constitucional radica en cabeza de la persona cuyas garantías superiores han sido vulneradas o amenazadas; es decir, que de conformidad con la regla constitucional, el o los accionantes sean en realidad los sujetos activos o titulares del derecho que se dice
vulnerado y sobre el cual ha de pronunciarse el juez. Dicho requisito, en el caso de acciones de tutela dirigidas contra decisiones judiciales, se traduce en que los legitimados son, por definición, las partes involucradas en el proceso respectivo, sea en forma directa, por intermedio de mandatario o a través de la agencia oficiosa. Sobre el particular, en sentencia CC T-130-2021, entre otras, la Corte Constitucional indicó que: El artículo 86 de la Constitución dispone que “[t]oda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces […], por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales”. Por su parte, el artículo 10º del Decreto 2591 de 1991 señala que la solicitud de amparo puede ser presentada: (i) a nombre propio, (ii) mediante representante legal, (iii) por medio de apoderado judicial
o (iv) mediante agente oficioso. Asimismo, esta Sala ha señalado, entre otras en proveído CSJ STL8377-2017, reiterada en las CSJ STL436-2022 y STL535-2023, lo siguiente: El principio de la informalidad que impera en estos trámites no llega hasta el punto de permitir, sin fundamento alguno, que cualquiera pueda alegar por cuenta de otro, como si a él se le violaran las “garantías fundamentales” y no a quien pretende favorecer. Ni mucho menos intervenir sin que se le haya otorgado poder especial o general con la finalidad precisa y concreta de auspiciar los intereses propios y personales de su mandante. 5Radicación n.° 76262
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Claros los anteriores derroteros, los tutelantes pretenden que, en sede de tutela, se ordene a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali que deje sin valor y efecto la sentencia de 30 de julio de 2024, mediante la cual revocó parcialmente la decisión de primer
Distrito Judicial de Cali que deje sin valor y efecto la sentencia de 30 de julio de 2024, mediante la cual revocó parcialmente la decisión de primer grado, y en su lugar, declaró la disolución y liquidación de Sintragrocol y ordenó la cancelación de su inscripción en el registro sindical. No obstante, de entrada, la Sala encuentra que los tutelantes carecen de legitimación en la causa por activa para formular el reparo en mención, dado que presentaron la acción de tutela como «fundadores y afiliados» de Sintragrocol; no obstante, no aportaron prueba idónea que acreditara su calidad o que fueran reconocidos en el proceso que se cuestiona como tal. Adicionalmente, al derivarse la solicitud de amparo de un proceso judicial, los legitimados para controvertir las actuaciones u omisiones allí desplegadas son únicamente las partes en el juicio, calidad que no ostentan los tutelantes en el proceso objeto de reproche. Conforme a lo anterior y dado que la plurimencionada legitimidad para actuar es un requisito de procedibilidad de la acción de tutela, que en
Conforme a lo anterior y dado que la plurimencionada legitimidad para actuar es un requisito de procedibilidad de la acción de tutela, que en este caso no se cumple, se declarará improcedente el amparo invocado.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
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RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela solicitada por la parte accionante, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada dentro de los 3 días siguientes a su notificación, de conformidad con el artículo 31
del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
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No firma ausencia justificada
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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