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CSJ - STL12729-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL12729-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

SCLAJPT-11 V.00

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente STL12729-2024 Radicación n.° 108771 Acta 33 Bogotá D.C., once (11) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). La Sala resuelve la impugnación que JOSÉ ARISTÓBULO VARGAS MARTÍNEZ interpuso contra el fallo que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirió el 1.° de agosto de 2024 dentro de la acción de tutela que adelanta contra el JUZGADO

CUARENTA LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ.

I. ANTECEDENTES José Aristóbulo Vargas Martínez instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y petición, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.

En lo que interesa al presente trámite constitucional, del escrito de tutela y de las pruebas adosadas al expediente se tiene que HumbertoRadicación n.° 108771

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Ardila Galindo y Carlos Abel Vela Rodríguez promovieron proceso ejecutivo contra José Aristóbulo Vargas Martínez. Indicó que el proceso correspondió por reparto al Juzgado Cuarenta Laboral del Circuito de Bogotá radicado bajo el n.° 11001310504020230018500; autoridad que a través de providencia de 29 de agosto de 2023 negó el mandamiento ejecutivo solicitado por los demandantes. Narró que los ejecutantes presentaron recurso de apelación contra la

11001310504020230018500; autoridad que a través de providencia de 29 de agosto de 2023 negó el mandamiento ejecutivo solicitado por los demandantes. Narró que los ejecutantes presentaron recurso de apelación contra la mencionada providencia y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través de auto de 30 de abril de 2024 confirmó la decisión de primera instancia y remitió el proceso al juzgado de origen. Adujo que el 27 de mayo y 3 de julio de 2024 solicitó al Juzgado Cuarenta Laboral del Circuito de Cali la remisión de una copia íntegra o el link de acceso al expediente. Manifestó que a través de auto de 17 de julio de 2024 el juzgado accionado dispuso obedecer y cumplir lo dispuesto por el Tribunal en el proveído de 30 de abril de 2024, se abstuvo de dar trámite a las solicitudes referidas y archivó las diligencias. Con base en lo anterior, acudió a esta acción para obtener la protección de sus derechos fundamentales y, para su efectividad, solicitó que se le ordene al Juzgado Cuarenta Laboral del Circuito de Bogotá que le responda las solitudes que elevó el 27 de mayo y 3 de julio de 2024 y le 2Radicación n.° 108771 SCLAJPT-11 V.00 remita una copia íntegra o el link de acceso al expediente con radicado n.°

11001310504020230018500.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela se radicó el 22 de julio de 2024 y mediante proveído de 23 del mes y año en cita, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá la admitió, ordenó notificar a la autoridad convocada y vincular a las partes e intervinientes en el proceso cuestionado, con el fin de que ejercieran su derecho de contradicción.

Dentro del término de traslado, el Juzgado Cuarenta Laboral del Circuito de Bogotá rindió un informe de las actuaciones surtidas al interior del proceso y defendió la legalidad del auto de 17 de julio de 2024, bajo el argumento de que: […] resolvió abstenerse de dar trámite a los memoriales allegados e incorporados en pdf 13 y 14, […] por el señor José Aristóbulo Vargas Martínez, a través de los cuales solicitaba el link del expediente, como quiera que no se había trabado la litis, pues ni siquiera se había librado mandamiento ejecutivo, no había auto por notificar a la eventual parte ejecutada, pues al negarse el mandamiento de pago este no debe ser notificado personalmente al ejecutado, sería tanto como notificar al demandado un auto que rechaza una demanda; lo que implica que el accionante no estaba legitimado para compartirle el link y así tener acceso a la totalidad de las diligencias (incluyendo posibles medidas cautelares). […] Finalmente, de accederse a lo pretendido por el accionante, se estaría abriendo la posibilidad a que una parte pueda tener acceso a un expediente, aún antes de haberse admitido la demanda y sin estar debidamente notificado del auto

cautelares). […] Finalmente, de accederse a lo pretendido por el accionante, se estaría abriendo la posibilidad a que una parte pueda tener acceso a un expediente, aún antes de haberse admitido la demanda y sin estar debidamente notificado del auto admisorio o que libra mandamiento de pago en su contra, lo que pondría en riesgo vr. gr. la efectividad de posibles medidas cautelares de la parte ejecutante. 3Radicación n.° 108771

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Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 1.° de agosto de 2024, el juez constitucional de primera instancia negó el amparo, al considerar que la decisión controvertida era razonable.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte accionante la impugnó sin hacer pronunciamiento adicional.

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Previo al examen que la sala impartirá, es pertinente aclarar que como no se sustentó la impugnación, el estudio en esta instancia versará sobre lo pedido en el escrito introductor. 4Radicación n.° 108771

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Al descender al caso que hoy ocupa la atención de la Sala se advierte que el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si el Juzgado Cuarenta Laboral del Circuito de Bogotá vulneró los derechos fundamentales del accionante al emitir el auto de 17 de julio de 2024, que dispuso obedecer y cumplir lo dispuesto por el Tribunal en proveído de 30 de abril de 2024, se abstuvo de dar trámite a las solicitudes que elevó el actor el 27 de mayo y 3 de julio de 2024 y archivó las diligencias. Al respecto, importa precisar que la acción ius fundamental no satisface el presupuesto de subsidiariedad , en la medida que el promotor tenía otro mecanismo de defensa judicial, circunstancia que, conforme al numeral 1.º del artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991, configura una causal de improcedencia frente a la solicitud de amparo.

tenía otro mecanismo de defensa judicial, circunstancia que, conforme al numeral 1.º del artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991, configura una causal de improcedencia frente a la solicitud de amparo. Ello es así, toda vez que a pesar de que el accionante contaba con remedios procesales para censurar el auto de 17 de julio de 2024, lo cierto es que no presentó recurso alguno. De modo que la parte petente debía manifestar las razones de inconformidad que hoy expone, al interior del proceso ordinario laboral, valiéndose del recurso de reposición que contempla el artículo 63 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Tal y como lo ha señalado la Sala, el amparo constitucional no puede erigirse en un atajo arbitrario del cual pueda el interesado servirse para evadir los medios ordinarios de defensa judicial que el ordenamiento le dispensa. 5Radicación n.° 108771

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En esa medida, al no encontrar cumplido uno de los requisitos de procedencia de la acción de tutela - subsidiariedadno es viable estudiar de fondo el asunto puesto a consideración, esto es, si existió o no desconocimiento de las garantías superiores de la parte actora , razón por la cual esta Sala se releva del estudio de las censuras elevadas en el escrito inicial. Aunado a lo anterior, la Sala no advierte la existencia de un perjuicio irremediable, entendido como aquél que ostenta la naturaleza de grave, inminente, impostergable y urgente, de tal suerte que diera lugar a la intervención constitucional.

Aunado a lo anterior, la Sala no advierte la existencia de un perjuicio irremediable, entendido como aquél que ostenta la naturaleza de grave, inminente, impostergable y urgente, de tal suerte que diera lugar a la intervención constitucional. En esa medida, al no encontrar cumplido uno de los requisitos de procedencia de la acción de tutela -subsidiariedadno es viable estudiar de fondo el asunto puesto a consideración, esto es, si existió o no desconocimiento de las garantías superiores del accionante, razón por la cual esta Sala se releva del estudio de las demás censuras. En el anterior contexto, se revocará la sentencia de primer grado y, en su lugar, se declarará improcedente la tutela de los derechos invocados.

V. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

6Radicación n.° 108771

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PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado para, en su lugar, DECLARAR LA IMPROCEDENCIA del amparo invocado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional

para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ No firma ausencia justificada

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

7Radicación n.° 108771

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OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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