CSJ - STL12731-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL12731-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
SCLAJPT-11 V.00
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente STL12731-2024 Radicación n.° 76200 Acta 33 Bogotá D.C., once (11) de septiembre dos mil veinticuatro (2024). La Sala procede a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que MARTHA CECILIA VAQUIRO presentó contra el
JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE
FLORENCIA y la SALA CIVIL – FAMILIA - LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de la misma ciudad.
I. ANTECEDENTES La promotora instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al trabajo, debido proceso y acceso a la administración, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.
Del escrito inicial y de las pruebas aportadas, se extrae que Martha Cecilia Vaquiro adelantó proceso ejecutivo contra Julio César Castro Monje, con el propósito de que se librara mandamiento de pago por lasRadicación n.° 76200 SCLAJPT-11 V.00 sumas adeudas en virtud de un contrato de prestación de servicios profesionales suscrito entre ambos para adelantar el proceso ordinario laboral con radicado n.° 18001310500220110059400 que culminó con sentencia favorable. El asunto se le asignó al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Florencia bajo el radicado n.° 18001310500220220008501, autoridad
sentencia favorable. El asunto se le asignó al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Florencia bajo el radicado n.° 18001310500220220008501, autoridad judicial que, por auto de 15 de julio de 2022 libró mandamiento de pago y decretó el embargo y retención de los dineros que le correspondían a Julio César Castro Monje dentro del proceso 2011-00594-00. En virtud de lo anterior, el promotor solicitó el levantamiento de las medidas cautelares, bajo el argumento de que recaía sobre dineros de carácter inembargable al corresponder a pagos de mesadas pensionales; requerimiento que fue resuelto favorablemente por el juzgado accionado a través de proveído de 31 de mayo de 2023. Inconforme con la anterior decisión, la parte ejecutante interpuso recurso de apelación y la Sala Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia por medio de auto de 2 de agosto de 2024 confirmó la determinación adoptada. Como fundamento de su solicitud de amparo, la parte promotora señaló que la decisión del Tribunal requiere una revisión y corrección, por cuanto, la medida cautelar que se decretó en auto de 15 de julio de 2022 no afectó el mínimo vital de Julio César Castro Monje, por cuanto «ha obtenido el derecho a una pensión que disfruta desde diciembre de 2021, con un monto mensual superior a dos millones de pesos, el cual recibe en su totalidad mes a mes [y] mediante la Resolución No. 00109 de fecha 7 de febrero de 2023, el municipio de Florencia reconoció una deuda a 2Radicación n.° 76200
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en su totalidad mes a mes [y] mediante la Resolución No. 00109 de fecha 7 de febrero de 2023, el municipio de Florencia reconoció una deuda a 2Radicación n.° 76200 SCLAJPT-11 V.00 favor del señor Julio César Castro Monje por un total de $388.709.233,11». Agregó que el Tribunal acusado en la decisión que censura realizó una «interpretación incorrecta y restrictiva de la normativa aplicable », por cuanto, «La controversia en cuestión se centra en el embargo de la indexación de las mesadas pensionales, así como los intereses moratorios asociados, y no del monto total de la pensión». Por último, indicó que las autoridades accionadas vulneraron su derecho al pago de honorarios. Por tales motivos, acudió al presente mecanismo para que se protejan sus derechos superiores. Con tal fin, s olicitó que se ordene a la Sala Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia que deje sin efecto el auto de 2 de agosto de 2024, y en su lugar, se mantenga incólume el auto de 15 de julio de 2022 que el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Florencia profirió mediante el cual libró mandamiento de pago y decretó las medidas cautelares. Como medida provisional, requirió que se «suspenda los efectos del proveído del 02 de agosto de 2024, donde confirma la decisión adoptada en auto del 31 de mayo de 2023 dictada por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Florencia [y] se mantengan incólumes los efectos de la medida cautelar decretada por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito
en auto del 31 de mayo de 2023 dictada por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Florencia [y] se mantengan incólumes los efectos de la medida cautelar decretada por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Florencia, mientras dure el trámite de la acción de tutela». La acción de tutela se radicó el 29 de agosto de 2024 y, mediante auto de 30 del mismo mes y año, esta Sala de la Corte la admitió y ordenó notificar a las autoridades convocadas y vincular a las partes e 3Radicación n.° 76200 SCLAJPT-11 V.00 intervinientes en el proceso ejecutivo cuestionado con el objetivo de que ejercieran su derecho de defensa. En la misma oportunidad, negó la medida provisional, con fundamento en el artículo 7.º del Decreto 2591 de 1991. Dentro del término otorgado, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Florencia relató las actuaciones surtidas ante su despacho, al tiempo que defendió la legalidad de estas. Asimismo, remitió el link de acceso al expediente digital. Por su parte, Julio César Castro Monje, precisó que en las actuaciones censuradas no se advertía vulneración a derecho fundamental alguno de la accionante, pues las mismas se surtieron con apego a las normas procesales que rigen el asunto, en consecuencia, solicitó que se declare la improcedencia de la acción de tutela. Por último, el municipio de Florencia solicitó su desvinculación del presente trámite por falta de legitimación en la causa por pasiva.
II. CONSIDERACIONES
declare la improcedencia de la acción de tutela. Por último, el municipio de Florencia solicitó su desvinculación del presente trámite por falta de legitimación en la causa por pasiva.
II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
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Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al sub judice , de lo manifestado por la actora se desprende, que su pretensión está dirigida a que, por esta vía, se ordene a la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, dejar sin valor y efecto la decisión adoptada el 2 de agosto de 2024, dentro del proceso ejecutivo con radicado n.° 2022-00085-01.
la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, dejar sin valor y efecto la decisión adoptada el 2 de agosto de 2024, dentro del proceso ejecutivo con radicado n.° 2022-00085-01. Ahora bien, antes de analizar de fondo la mencionada controversia planteada, resulta oportuno y necesario resaltar que se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela. Ello es así toda vez que entre la fecha de la providencia cuestionada -2 de agosto de 2024y la presentación de la queja –29 de agosto de 2024transcurrieron menos de 6 meses, plazo que, por ser razonable, resulta acorde a este principio de inmediatez. Igualmente, porque contra la decisión cuestionada no procede ningún recurso, de ahí que también se acató la exigencia de subsidiariedad. Por lo anterior, la Sala se encuentra habilitada para analizar si la Corporación accionada incurrió en algunas de las causales específicas descritas, entre otras, en la sentencia CC SU-116-2018. 5Radicación n.° 76200
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Previo a resolver el asunto, la Sala Civil – Familia -Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia precisó los antecedentes, la decisión cuestionada y el recurso de apelación. Posteriormente, determinó que el problema jurídico correspondía en examinar si fue acertada la decisión del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Florencia de levantar la medida cautelar que decretó en auto de 15 de julio de 2022, al considerar que afectaba los derechos pensionales de Julio César Castro Monje.
Circuito de Florencia de levantar la medida cautelar que decretó en auto de 15 de julio de 2022, al considerar que afectaba los derechos pensionales de Julio César Castro Monje. Para lo pertinente, el Tribunal accionado indicó que en relación con el decreto de medidas cautelares en el proceso ejecutivo, se debía remitir al artículo 599 del Código General del Proceso, aplicable al caso en estudio por remisión expresa del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social que dispone que desde la presentación de la demanda el ejecutante podrá solicitar el embargo y secuestro de bienes del ejecutado, y que al decretarlo, el juez puede limitarlos a lo necesario, de manera que el valor de los bienes no exceda al doble del crédito cobrado, sus intereses y costas prudencialmente calculadas. Seguidamente, precisó que el artículo 134 de la Ley 100 de 1993, establece que son inembargables las pensiones y demás prestaciones que reconoce dicha normativa; salvo que se tratara de embargos por pensiones alimenticias o créditos a favor de cooperativas, sin que exceda el 50% de la mesada pensional; como sustento de ello, citó apartes de las sentencias CC T512-2009 y CC T581-2017 proferidas por la Corte Constitucional y el artículo 344 del Código Sustantivo del Trabajo. Por otro lado, el juez de segundo grado se ocupó de establecer el contenido y alcance del concepto de mínimo vital, frente a lo cual indicó 6Radicación n.° 76200 SCLAJPT-11 V.00 que ha sido definido por la Corte Constitucional como «la porción de los
contenido y alcance del concepto de mínimo vital, frente a lo cual indicó 6Radicación n.° 76200 SCLAJPT-11 V.00 que ha sido definido por la Corte Constitucional como «la porción de los ingresos del trabajador o pensionado que están destinados a la financiación de sus necesidades básicas, como son la alimentación, la vivienda, el vestido, el acceso a los servicios públicos domiciliarios, la recreación, la atención en salud, prerrogativas cuya titularidad es indispensable para hacer efectivo el derecho a la dignidad humana, valor fundante del ordenamiento jurídico constitucional». En ese sentido, precisó que el mínimo vital constituye un presupuesto básico para el efectivo goce y ejercicio de la totalidad de los derechos fundamentales, en tanto salvaguarda las condiciones básicas de subsistencia del individuo y aclaró que el ordenamiento constitucional procura la protección al mínimo vital de los pensionados, toda vez que los recursos provenientes de la mesada pensional le permiten satisfacer sus condiciones básicas de subsistencia. De esta manera, concluyó que para que un juez decrete un embargo debe considerar la situación fáctica del afectado, de modo que no comprometa su mínimo vital y agregó que «el cincuenta por ciento es el monto máximo del embargo, mas no se trata de un monto único y obligatorio.» Descendiendo al caso concreto, precisó que Martha Cecilia Vaquiro solicitó como medida cautelar dentro del proceso ejecutivo laboral que promovió contra Julio César Castro Monje, el embargo y retención de los dineros que le adeudara la Alcaldía Municipal de Florencia, con ocasión de la sentencia proferida dentro del proceso ordinario laboral con radicado
promovió contra Julio César Castro Monje, el embargo y retención de los dineros que le adeudara la Alcaldía Municipal de Florencia, con ocasión de la sentencia proferida dentro del proceso ordinario laboral con radicado n.° 2011-00594-00, por valor de $230.000.000, por lo que pidió oficiar a dicha entidad municipal. Frente a la anterior, el Tribunal manifestó que el municipio de Florencia en cumplimiento de la condena impuesta dentro del proceso 7Radicación n.° 76200 SCLAJPT-11 V.00 referido, expidió la Resolución 00109 de 7 de febrero de 2023 mediante la cual reconoció que le adeuda a Julio Cesar Castro Monje la suma de $388.709.233,11, y ordenó pagar a depósitos judiciales del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Florencia el monto de $150.733.931 para el proceso ejecutivo n.° 202200085-00 donde es demandante Martha Cecilia Vaquiro, y $237.975.302,11 al señor Castro Monje. Con base en lo anterior, advirtió la Sala Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia que no le asistía razón a la ejecutante por cuanto no se presentaba ninguna de las hipótesis de embargabilidad de las pensiones y demás prestaciones que reconoce la Ley 100 de 1993, ya que no se trata de créditos a favor de cooperativas ni pensiones alimenticias. Agregó el colegiado de instancia que no había duda sobre la calidad del crédito que se estaba cobrando y que el mismo no se subsumía en ninguna de las excepciones consagradas en el artículo 134 de la Ley 100
pensiones alimenticias. Agregó el colegiado de instancia que no había duda sobre la calidad del crédito que se estaba cobrando y que el mismo no se subsumía en ninguna de las excepciones consagradas en el artículo 134 de la Ley 100 de 1993, que consagra los recursos y sumas inembargables. Para reforzar su argumento, precisó el Tribunal que los derechos declarados en el proceso con radicado n.° 2011-00594-00 corresponden a la pensión de jubilación de Castro Monje, la cual se causó a partir del 26 de junio de 2001, y su reconocimiento y pago, se produjo más de 20 años después, con la sentencia de 20 de junio de 2021 que se profirió dentro del proceso referido y la Resolución 00109 de 7 de febrero de 2023, lo que permitía deducir la necesidad de dichos montos de dinero para la satisfacción de las necesidades del ejecutado, quien ha sido privado de ese ingreso vital durante el paso de tiempo mencionado. 8Radicación n.° 76200
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En consecuencia, el a quem confirmó la decisión de 31 de mayo de 2023, mediante la cual el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Florencia decretó el levantamiento de las medidas cautelares al interior del proceso ejecutivo con radicado n.° 2022-00085-01. De lo descrito en precedencia se concluye que el amparo no tiene vocación de prosperidad, en tanto que la decisión censurada no se vislumbra arbitraria ni caprichosa. Por el contrario, la autoridad accionada
De lo descrito en precedencia se concluye que el amparo no tiene vocación de prosperidad, en tanto que la decisión censurada no se vislumbra arbitraria ni caprichosa. Por el contrario, la autoridad accionada actuó en el marco de su autonomía, se apegó a la realidad procesal y aplicó las normas y jurisprudencia que rigen el asunto. En efecto, esta Corporación observa que los argumentos esbozados por la parte actora no son de recibo en sede de tutela, pues con ellos se busca controvertir el fondo de una decisión en derecho. Se recuerda que, por el simple descontento de la reclamante el fallador de tutela no puede dejar sin efecto la determinación válidamente adoptada por el juez natural, quien denegó las súplicas tras un análisis racional del caso, gracias a la libre formación de su convencimiento y a la valoración de las pruebas con base en la sana crítica. En este orden, la circunstancia de que la parte aquí accionante, no coincida con el criterio de la autoridad judicial a quien la ley le asignó competencia para resolver el caso concreto, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela. Por tanto, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se negará el amparo invocado. 9Radicación n.° 76200
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III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR el amparo de los derechos fundamentales
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR el amparo de los derechos fundamentales invocados, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada dentro de los 3 días siguientes a su notificación, de conformidad con el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
10Radicación n.° 76200
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IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ No firma ausencia justificada
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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