CSJ - STL12732-2025
Detalles
- Título
- CSJ - STL12732-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-12 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente
STL12732-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02411-01 Acta 27
Bogotá D.C., treinta (30) de julio de dos mil veinticinco (2025).
La Sala resuelve la impugnación que JULIO CÉSAR, CARLOS ALBERTO y LUZ MIREYA SÁNCHEZ DUARTE y YOLANDA DUARTE DE NOREÑA interpusieron contra la sentencia proferida el 4 de junio de 2025 por la Sala Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia , dentro de la acción de tutela que FLOR MARINA DÍAZ DUARTE promovió contra la SALA DE FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, trámite al cual fueron vinculados las partes e intervinientes dentro del proceso de petición de herencia de radicado No. 1100131-10-028-2020-00065-00.
I. ANTECEDENTESRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-02411-01
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La accionante presentó acción de tutela para obtener salvaguarda de sus prerrogativas fu ndamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia , presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.
En sustento de lo anterior, señaló, en síntesis, que Julio César, Carlos Alberto y Luz Mireya Sánchez Duarte y Yolanda Duarte de Noreña adelantaron, en el año 2002, la sucesión
accionada.
En sustento de lo anterior, señaló, en síntesis, que Julio César, Carlos Alberto y Luz Mireya Sánchez Duarte y Yolanda Duarte de Noreña adelantaron, en el año 2002, la sucesión conjunta de sus padres Flor María Duarte Martínez y José Jerónimo Sánchez, quienes fallecieron el 13 de junio de 1997 y 3 de junio de 1998, respectivamente , sin que se le s vincularan, aun cuando en el escrito de demanda se hubiera mencionado sobre su existencia, ni se inscribiera la sucesión en el respectivo folio de matrícula inmobiliaria del inmueble en el que residían, el cual hacía parte de la masa sucesoral.
Señaló que dicho trámite se identificó con el radicado No. 2002-0816 y su conocimiento le correspondió al Juzgado Once de Familia de Bogotá, autoridad que dictó sentencia el 28 de octubre de 2003, en la cual le asignó el dominio del inmueble que habitaba a Yolanda Duarte, Luz Mireya , Julio César y Carlos Alberto Sánchez Duarte.
Indicó que aun cuando la providencia se profirió en la mencionada data, sólo hasta el 28 de mayo de 2015 se inscribió la novedad sobre el inmueble en el certificado de libertad y tradición.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02411-01
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Sostuvo que presentó una demanda de petición de herencia en contra de sus hermanos Julio César, Carlos Alberto y Luz Mireya Sánchez Duarte y Yolanda Duarte de
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Sostuvo que presentó una demanda de petición de herencia en contra de sus hermanos Julio César, Carlos Alberto y Luz Mireya Sánchez Duarte y Yolanda Duarte de Noreña, litigio que se identificó con el radicado No. 1100111001-31-10-028-2020-00065-00 y su conocimiento l e correspondió al Juzgado V eintiocho de Familia del Circuito de Bogotá.
Refirió que los demandados, al descorrer el traslado de la demanda, manifestaron que ante el Juzgado 36 Civil del Circuito de Bogotá se adelantó un proceso verbal reivindicatorio que se identificó con el radicado No. 1100131-03-035-2016-00374-00, en el cual dicha autoridad judicial profirió la sentencia de 1 de octubre de 2019 que la condenó a restituir el inmueble en el cual residía a Luz Mireya, Julio César , Carlos Alberto Sánchez D uarte y Yolanda Duarte y que esa decisión fue confirmada por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá en providencia de 26 de febrero de 2020.
Relató que entregó el inmueble a sus hermanos el 5 de agosto de 2021.
Aseveró que el Juzgado 28 de Familia de Bogotá en sentencia de 21 de febrero de 2024 , al resolver sobre la acción de petición de herencia, (i) declaró que tenía vocación hereditaria para suceder los bienes de sus padres Flor de María Duarte Martínez y José Jerónimo Sánchez dentro del proceso de sucesión que se tramitó en el Juzgado Once de
hereditaria para suceder los bienes de sus padres Flor de María Duarte Martínez y José Jerónimo Sánchez dentro del proceso de sucesión que se tramitó en el Juzgado Once de Familia de Bogotá bajo el Radicado No. 2002-816 (ii) dejó sinRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-02411-01 SCLAJPT-12 V.00 4 valor y efecto el trabajo de partición y adjudicación, así como la anotación de « adjudicación en posesión » en el folio de matrícula del inmueble que habitaba y (iii) ordenó rehacer la partición y adjudicación.
Señaló que la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá, al resolver el recurso de apelación que interpuso la parte demandada en sentencia de 12 de diciembre de 2024, revocó la determinación de primer grado, con fundamento en que se encontraba probada la excepción de prescripción de la acción de petición de herencia, con fundamento en que la sentencia que aprobó la partición fue proferida el 28 de octubre de 2003 y la demanda de petición de herencia se presentó el 4 de octubre de 2020.
En consecuencia, pidió dejar sin efecto la decisión que dictó la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá el 12 de diciembre de 2024 dentro de la acción de petición de herencia de radicado No. 11001-11001-31-10-028-2020-00065-00, con fundamento en que la colegiatura accionada desconoció el precedente de la Sala de Casación Civil de esta Corporación, toda vez que el término prescriptivo debía
con fundamento en que la colegiatura accionada desconoció el precedente de la Sala de Casación Civil de esta Corporación, toda vez que el término prescriptivo debía contabilizarse desde el 5 de agosto de 2021 que fue la fecha en la cual los demandados tuvieron la posesión del inmueble objeto de adjudicación sucesoral.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA
Por auto de 22 de mayo de 2025 , la Sala Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia admitió la tutela yRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-02411-01 SCLAJPT-12 V.00 5 corrió traslado a la autoridad judicial accionada, así como a las partes e intervinientes en el proceso verbal de petición de herencia n° 11001 -31-10-028-2020-00065-00, para que ejercieran su derecho de contradicción y defensa.
La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado 28 de Familia de Bogotá hicieron un recuento de las actuaciones surtidas al interior del trámite judicial cuestionado y remitieron el enlace electrónico del expediente.
Surtido el trámite de rigor, el a quo constitucional, mediante fallo de 4 de junio de 2025 , amparó las prerrogativas constitucionales deprecadas con fundamento en que el tribunal accionado desconoció el precedente de la Sala de Casación Civil en lo atinente a la prescripción extintiva de la acción de petición de herencia, en el cual ha señalado que «solamente opera la prescripción extintiva del derecho de petición de herencia cuando un tercero a su vez lo
Sala de Casación Civil en lo atinente a la prescripción extintiva de la acción de petición de herencia, en el cual ha señalado que «solamente opera la prescripción extintiva del derecho de petición de herencia cuando un tercero a su vez lo ha adquirido por prescripción adquisitiva mediante la ocupación de la herencia por el tiempo establecido en la ley y este lapso (…) empieza a correr desde el momento en que el heredero aparente as ume la posesión de los bienes hereditarios» y que «mientras los demandados no demuestren haber poseído el inmueble con las características que habiliten la prescripción adquisitiva de dominio, ni a la promotora de la acción se le desvirtúe la posesión ejer cida con la expectativa de lograr similar efecto jurídico, no es factible declarar la extinción de la reclamación por ella formulada, como tampoco despojarla de ese poder material para otorgárselo a los demandados».Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02411-01
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III. IMPUGNACIÓN
Inconforme con la anterior decisión, los vinculados Julio César, Carlos Alberto, Luz Mireya Sánchez Duarte y Yolanda Duarte de Noreña la impugnaron, toda vez que la excepción de prescripción que propusieron estaba llamada a prosperar, en tanto la Ley 791 del 2002 tuvo como finalidad reducir los términos de prescripción a diez años, incluido el de petición de herencia, razón por la cual la acción de la demandante, tanto como para pedir su derecho de sucesión
reducir los términos de prescripción a diez años, incluido el de petición de herencia, razón por la cual la acción de la demandante, tanto como para pedir su derecho de sucesión como el de petición de herencia, prescribían en 10 años.
IV. CONSIDERACIONES
Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, se estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela, que permite a todo ciudadano a cudir a la administración de justicia en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.
En ese sentido, la jurisprudencia de manera inalterable ha señalado que, por regla general, la vía preferente no procede contra providencias judicial es y, por tanto, solo en forma excepcional resulta posible la prosperidad del resguardo para atacar tales decisiones cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de losRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-02411-01 SCLAJPT-12 V.00 7 asociados.
Así, los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o perturbadora contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de las garantías constitucionales de las personas que han sometido la resolución de sus conflictos a la jurisdicción.
Lo anterior cobra relevancia, toda vez que la accionante pretende que por esta vía especial que se deje sin efecto la providencia que dictó la Sala Civil del Tribunal Superior de
la resolución de sus conflictos a la jurisdicción.
Lo anterior cobra relevancia, toda vez que la accionante pretende que por esta vía especial que se deje sin efecto la providencia que dictó la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá el 12 de diciembre de 2024, mediante la cual revocó la determinación adoptada por el Juzgado Veintiocho de Familia del Circuito de Cúcuta que declaró que la accionante tenía vocación he reditaria para suceder los bienes de sus padres Flor de María Duarte Martínez y José Jerónimo Sánchez.
El Tribunal Superior de Bogotá empezó por indicar que la acción de petición de herencia se da entre quien prueba su derecho a la herencia frente a quien la posee y ocupa la cuota hereditaria que legalmente no le corresponde.
Señaló que la finalidad de dicha acción es la restitución total o parcial de la herencia al heredero concurrente o de mejor derecho y busca la restitución de los frutos que producen los bienes adjudicados, así como la calificación deRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-02411-01 SCLAJPT-12 V.00 8 la responsabilidad del adjudicatario en su obrar de buena o mala fe.
Afirmó que la Ley 791 de 2002 s e promulgó el 27 de diciembre de 2002, fecha a partir de la cual inició su vigencia, pero los causantes fallecieron el 13 de junio de 1997 –Flor María Duarte Martínez - y el 3 de junio de 1998 –José Jerónimo Sánchez -, razón por la cual, en principio, el
pero los causantes fallecieron el 13 de junio de 1997 –Flor María Duarte Martínez - y el 3 de junio de 1998 –José Jerónimo Sánchez -, razón por la cual, en principio, el término prescriptivo era el que regía antes de la mencionada reforma, es decir, 20 años.
Sostuvo que de conformidad con el artículo 41 de la Ley 153 de 1887, el prescribiente puede escoger entre la prescripción que regulaba la ley anterior o la establecida e n la nueva ley y que en el sub lite los demandados optaron por la Ley 791 de 2002 al manifestarlo así en la contestación de la demanda.
Estableció que la acción de petición de herencia estaba sujeta al régimen de prescripción como acción o como excepción, pero para poder beneficiarse de la segunda, debía invocarse como mecanismo de defensa, tal como lo hicieron los convocados al manifestar que «la demandante después de 22 años y 7 meses y 21 días del deceso de Flor de María Duarte Martínez, y 21 años, 7 meses y 1 día de fallecidos sus progenitores, pese a que se enteró del proceso de sucesión, no intervino, por lo que concluyen que desde la muerte de los causantes hasta el 4 de febrero de 2020 que se radicó la petición de la herencia, ha trascurrido el tiempo suficiente para que fenezca la acción».Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02411-01
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Reseñó que la sentencia que aprobó la partición constituía un justo título para efectos de contabilizar el
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Reseñó que la sentencia que aprobó la partición constituía un justo título para efectos de contabilizar el término prescriptivo y que el artículo 1326 del Código Civil, modificado por la Ley 791 de 2002, señala que «el derecho de petición de herencia expira en diez (10) años. Pero el heredero putativo, en caso del inciso final del artículo 766, podrá oponer a esta acción la prescripción de cinco (5) años, contados como para la adquisición del dominio».
Sostuvo que la jurisprudencia y la doctrina han señalado que el derecho de petición de herencia expira en diez años, pero al heredero putativo se le permite alegar la prescripción ordinaria de cinco años, siempre que tenga la posesión efectiva de la herencia.
Aseveró que cuando un heredero de igual o mejor derecho sólo tiene un término de diez años para iniciar la respectiva acción de p etición de herencia, los cuales deben contabilizarse desde el día en que se le reconoció al heredero la vocación hereditaria, es decir, desde el día en que dentro del proceso sucesorio se l e reconoció interés para actuar, puesto que la sentencia aprobatoria de la partic ión tiene efectos retroactivos.
Relató que el proceso de sucesión de Flor María Duarte Martínez y José Jer ónimo Sánchez finalizó con la sentencia aprobatoria de la partición, la cual se profirió el 28 de octubre de 2003, en la que se le adjudicó a los demandados el
Martínez y José Jer ónimo Sánchez finalizó con la sentencia aprobatoria de la partición, la cual se profirió el 28 de octubre de 2003, en la que se le adjudicó a los demandados el inmueble de matrícula inmobiliaria No. 50C -1212085 y queRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-02411-01 SCLAJPT-12 V.00 10 dicha decisión es un justo título, razó n por la cual si un heredero inicia un proceso de sucesión y le es adjudicado un bien de la masa sucesoral, sólo necesita el transcurso de cinco años para que opere el fenómeno prescriptivo si es un heredero de buena fe.
Manifestó que quienes adelantaron el proceso sucesoral no eran herederos putativos, sino que eran herederos reales de igual derecho que la demandante y, por ello, no podían beneficiarse de la prescripción de cinco años, además de que sólo adujeron que había transcurrid o el tiempo para que operara el fenómeno prescriptivo.
Al analizar la prescripción extraordinaria de diez años establecida en el artículo 1326 del Código Civil indicó que la sentencia aprobatoria de la partición se profirió el 28 de octubre de 2003 y la d emanda de petición de herencia se radicó el 4 de octubre de 2020, es decir, que transcurrieron más de 16 años, los cuales sobrepasan los diez exigidos por la Ley 791 de 2002 para adquirir el derecho de petición de herencia por prescripción extraordinaria.
De lo anterior, es posible advertir que el análi sis del Tribunal respecto de la prescripción de la acción de petición
la Ley 791 de 2002 para adquirir el derecho de petición de herencia por prescripción extraordinaria.
De lo anterior, es posible advertir que el análi sis del Tribunal respecto de la prescripción de la acción de petición de herencia desacata abiertamente el precedente vertido por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia que ha manifestado reiteradamente que dicha figura sólo opera cuando un tercero ha adquirido el derecho de herencia por prescripción adquisitiva con la ocupación de la herencia por el tiempo establecido en la leyRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-02411-01 SCLAJPT-12 V.00 11 y que dicho término empieza a contabilizarse desde que el «heredero aparente » asume la posesión de los bienes hereditarios y ejerce actos de señor y dueño sobre el conjunto de bienes que componen la masa sucesoral.
Así lo ha establecido la homóloga Civil en la sentencia CSJ SC 4648, 5 jun. 1996, en la cual señaló que,
[…] cuando el derecho hereditario se extingue por prescripción, artículo 2535 del Código Civil, lo que acontece no por el mero transcurso del tiempo sino por “la prescripción adquisitiva del mismo derecho” (artículo 2538 del Código Civil), esto es, aquel derecho se extingue solo cuando un tercero siendo poseedor material hereditario lo ha prescrito extraordinaria u ordinariamente (artículos 2533, numeral 1º, Código Civil, y 1º de la ley 50 de 1936, y artículos 766, 2512 y 2529 del Código Civil),
material hereditario lo ha prescrito extraordinaria u ordinariamente (artículos 2533, numeral 1º, Código Civil, y 1º de la ley 50 de 1936, y artículos 766, 2512 y 2529 del Código Civil), pues en ese momento el derecho hereditario lo adquiere el tercero y simultánea y correlativamente se extingue para el anterior heredero. Luego para que el derecho hereditario se extinga por prescripción, no basta el mero transcurso del tiempo ni el no ejercicio de la lla mada acción de petición de herencia (art. 1326 CC), sino que es necesario que opere la prescripción extintiva la cual solamente se consuma y perfecciona cuando simultáneamente un tercero adquiere el mismo derecho de herencia por usucapión. (Negrillas de la Sala)
Esa decisión fue reiterada en la providencia CSJ SC 7512, 23 nov. 2004, la cual señaló que,
[…] mientras el derecho hereditario en una sucesión determinada no haya sido adquirido por prescripción adquisitiva o usucapión por una persona, no se produce entonces la extinción correlativa de ese derecho hereditario en su titular. Ello acontece con el mero transcurso del tiempo, el cual no es suficiente para estructurar la adquisición y extinción prescriptiva, pues se requieren otros elementos para su perfección. De allí que el mero transcurso del tiempo, por más prolongando que sea, no extinga el derecho hereditario en una sucesión adquirido por la muerte de su causante; y, por tanto, podrá reclamarse su protección mediante la acción de p etición de herencia en cualquier tiempo, a menos que, como se dijo y ahora se repite, se haya extinguido por
hereditario en una sucesión adquirido por la muerte de su causante; y, por tanto, podrá reclamarse su protección mediante la acción de p etición de herencia en cualquier tiempo, a menos que, como se dijo y ahora se repite, se haya extinguido por prescripción como consecuencia de que un tercero hubiese adquirido ese mismo derecho hereditario por prescripción adquisitiva o usucapión.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02411-01
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Ahora bien, la Sala de Casación Civil, en sentencia de tutela CSJ STC 16765-2018 avaló la mencionada postura al determinar la razonabilidad de la decisión del sentenciador de segundo grado que confirmó la determinación del a quo que estableció como impróspera la excepción de prescripción extintiva de la acción de petición de herencia al manifestar que,
[…] de acuerdo con la línea jurisprudencial que ha sido citada, en especial la emitida por la Corte Suprema que constituye doctrina probable de conformidad con lo previsto en el artículo 4º de la Ley 169 de 1896, el argumento del recurrente carece de asidero, pues no otra cosa puede concluirse sino que la prescripción de la acción de petición de herencia ocurre, fuera de las demás causas analizadas en la jurisprudenc ia transcrita, por la prescripción adquisitiva del derecho de herencia, pues versa sobre un derecho real, es decir, el heredero pierde el derecho de herencia no por el hecho de no ejercerlo, sino porque otro lo ha adquirido por usucapión y hasta tanto esta última condición no ocurra y sea debidamente
versa sobre un derecho real, es decir, el heredero pierde el derecho de herencia no por el hecho de no ejercerlo, sino porque otro lo ha adquirido por usucapión y hasta tanto esta última condición no ocurra y sea debidamente probada en el proceso, el derecho a pedir la herencia continua indefinidamente en cabeza de quien se reputa heredero de igual o mejor derecho.
En tal sentido, se ha reconocido que cuando el juez se aparta del precedente judicial sin ofrecer argumentos suficientes y aptos, se estructura la denominada « vía de hecho» por «defecto sustantivo» en garantía de los derechos de igualdad, debido proceso y al principio de buena fe.
En ese orden, la configuración de tal defecto requiere la existencia de un precedente judicial que constituya un derrotero a seguir, el cual la Corte Constitucional ha entendido como «aquella sentencia o conjunto de sentencias que presentan similitudes con un caso nuevo objeto deRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-02411-01 SCLAJPT-12 V.00 13 escrutinio en materia de: (i) patrones fácticos y (ii) problemas jurídicos, y en las que en su ratio decidendi se ha fijado una regla para resolver la controversia, que sirve también para solucionar el nuevo caso» (CC T-018-2023).
Además, en precitada providencia, el Alto Tribunal Constitucional reiteró los siguientes criterios para la identificación del precedente:
(i) la ratio decidendi de la sentencia que se evalúa como precedente, presenta una regla judicial relacionada con el caso a resolver posteriormente; (ii) se trata de un problema jurídico
identificación del precedente:
(i) la ratio decidendi de la sentencia que se evalúa como precedente, presenta una regla judicial relacionada con el caso a resolver posteriormente; (ii) se trata de un problema jurídico semejante, o a una cuestión constitucional semejante y (iii) los hechos del caso o las norm as juzgadas en la sentencia son semejantes o plantean un punto de derecho semejante al que se debe resolver posteriormente.
Conforme a lo expuesto, para la Sala el amparo concedido debe confirmarse, pues en este caso en particular se cumplieron los aludid os criterios de configuración de precedente judicial, el cual fue desconocido por el Tribunal sin justificación alguna.
Así las cosas, esta Sala confirmará la decisión impugnada, por las razones aquí expuestas.
V. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02411-01
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RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados por el medio más expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADORVÍCTOR JULIO USME PEREA
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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