CSJ - STL12736-2026
Detalles
- Título
- CSJ - STL12736-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2026
SCLAJPT-11 V.00
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente
STL12736-2026 Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-01220-00 Acta Extraordinaria 46
Bogotá D. C., veinticinco (25) de mayo de dos mil veintiséis (2026)
La Sala procede a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que MERLLY FERNANDA VELASCO LONDOÑO presentó contra la SALA LABORAL DEL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI.
I. ANTECEDENTES
La promotora instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso y «mínimo vital», presuntamente vulnerados por la autoridad accionada.
Del escrito inicial y de las pruebas aportadas, se extrae que la actora promovió proceso ordinario laboral contra laRadicado n.° 11001-02-05-000-2026-01220-00
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Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones Cesantías y del Componente Complementario de Ahorro Individual Porvenir SA y Clara Eugenia Garcés Sánchez con el fin de que se le reconociera y pagara una pensión de sobreviviente ante el fallecimiento de su compañero permanente.
Expuso que el conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Cali y cursó co n radicado número 76001 -31-05-010-2016-00296-00, autoridad judicial que mediante sentencia de 8 de octubre de 2025 accedió a las pretensiones.
Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Cali y cursó co n radicado número 76001 -31-05-010-2016-00296-00, autoridad judicial que mediante sentencia de 8 de octubre de 2025 accedió a las pretensiones.
Expresó que la parte demandada interpuso recurso de apelación y el asunto se remitió a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 15 de octubre de 2025.
Sostuvo que el 16 de abril de 2026 radicó memorial solicitando impulso procesal y a la fecha el juez plural no ha respondido ni emitido decisión de fondo.
Manifestó que es madre cabeza de familia y requiere con urgencia el reconocimiento pensional para la manutención de su hogar.
Por tales motivos, acudió al presente mecanismo para que se protejan sus derechos fundamentales y, con tal fin, solicitó ordenar a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo de tutela profiera decisión de fondoRadicado n.° 11001-02-05-000-2026-01220-00 SCLAJPT-11 V.00 3 frente al recurso de apelación.
La tutela se presentó el 8 de mayo de 2026, se asignó al despacho el 11 siguiente y con auto de 19 del mismo mes y año se admitió, se ordenó notificar a la accionada y se vinculó a las partes e intervinientes para que ejercieran su derecho de defensa.
Dentro del término que se concedió, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali expresó que el
a las partes e intervinientes para que ejercieran su derecho de defensa.
Dentro del término que se concedió, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali expresó que el 15 de octubre de 2025 le fue asignado el asunto , el 16 siguiente admitió el recurso y corrió traslado a las partes para alegar de conclusión.
Sostuvo que no ha vulnerado los derechos fundamentales a la actora, que ha impartido el trámite pertinente, que el proceso génesis de la presente acción «ocupa el turn o 130, de los cuales se han evacuado 106 anteriores, de manera que existen 24 procesos recibidos por el Despacho en fechas anteriores » y que han transcurrido 7 meses desde que recibió el expediente, término que en modo alguno puede estimarse como desproporcionado ni de un actuar negligente.
Clara Eugenia Garcés Sánchez, parte demandada al interior del proceso ordinario laboral, alegó su falta de legitimación en la causa por pasiva y expresó su oposición a las pretensiones de la demanda frente a el la, señalando que la única responsable para su cumplimiento es la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali.Radicado n.° 11001-02-05-000-2026-01220-00
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El Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Cali narró sus actuaciones, defendió su legalidad y remitió link del expediente.
La Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones, Cesantías y del Componente Complementario de Ahorro Individual Porvenir SA solicitó declarar improcedente la
sus actuaciones, defendió su legalidad y remitió link del expediente.
La Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones, Cesantías y del Componente Complementario de Ahorro Individual Porvenir SA solicitó declarar improcedente la acción debido a que no se vulneró o amenazó los derechos fundamentales citados por el accionante.
No se recibieron más contestaciones en el término otorgado para ello.
II. CONSIDERACIONES
El artículo 86 de la Constituci ón Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidenteRadicado n.° 11001-02-05-000-2026-01220-00 SCLAJPT-11 V.00 5 derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios de l Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
Al descender al sub judice , la Sala observa que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali
la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
Al descender al sub judice , la Sala observa que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali vulneró los derechos de la libelista al no haber resuelto el recurso de apelación que la parte demandada presentó contra la sentencia de primera instancia. Al respecto, la Sala advierte que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, sin que le sea posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política le ha reservado a estos, so pena de violar los p rincipios de autonomía e independencia judicial contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política.
En efecto, esta Sala de la Corte ha señalado de manera reiterada y pacífica 1 que es improcedente que, con desconocimiento de la organización int erna de cada despacho, el juez de tutela profiera algún tipo de decisión que afecte el normal curso de un determinado proceso judicial, sin advertir previamente la cantidad de expedientes en el mismo estado o el orden de entrada para resolver el asunto.
1 CSJ STL, 1º nov. 2011, rad. 35101, CSJ STL3091-2016, CSJ STL67772016, CSJ STL12096 -2017, CSJ STL5824 -2018, CSJ STL1321 -2019, CSJ STL, 15 abr. 2020, rad. 59204, CSJ STL529 -2021 y, recientemente, en
2016, CSJ STL12096 -2017, CSJ STL5824 -2018, CSJ STL1321 -2019, CSJ STL, 15 abr. 2020, rad. 59204, CSJ STL529 -2021 y, recientemente, en sentencias CSJ STL1391-2022 y CSJ STL350-2023Radicado n.° 11001-02-05-000-2026-01220-00
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Lo anterior, toda vez que el fallador no puede alterar el orden cronológico en el que ingresan los expedientes al despacho para los respectivos pronunciamientos o las fechas asignadas para proferir los mismos, al tenor de lo previsto por el artículo 63A de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 26 de la Ley 2430 de 2024 en concordancia con los artículos 18 de la Ley 446 de 1998, 1.º y 16 de la Ley 1285 de 2009.
Aunado a esto, en sentencia CC T -052-2018 la Corte Constitucional explicó que se configu ra «mora judicial injustificada» cuando:
[…] “(i) se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; (ii) no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo; y (iii) la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial […].
Ahora, al examinar el plenario se observa lo siguiente, en lo que aquí interesa:
✓ El 15 de octubre de 2025 el asunto se radicó en la Sala
parte de una autoridad judicial […].
Ahora, al examinar el plenario se observa lo siguiente, en lo que aquí interesa:
✓ El 15 de octubre de 2025 el asunto se radicó en la Sala Laboral del Distrito Judicial de Cali y se repartió al magistrado ponente en esa misma fecha.
✓ Por medio de proveído de 16 de octubre de 2025 el ad quem admitió el recurso y corrió traslado para alegar de conclusión.Radicado n.° 11001-02-05-000-2026-01220-00 SCLAJPT-11 V.00 7 ✓ El 24 y 29 de octubre de 2025 las partes en contienda radicaron sus alegatos.
✓ Con memorial radicado el 16 de abril de 2026 la accionante solicitó impulso procesal.
De ahí que, en criterio de la Sala, el hecho de que el ad quem no se haya pronunciado sobre la alzada que la parte demandada interpuso contra la sentencia de 8 de octubre de 2025 que el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Cali profirió, no puede considerarse per se lesivo de garantías superiores, dado que el lapso en el que ha permanecido el expediente en ese tribunal no se exhibe desproporcionado, excesivo o constitutivo de mora judicial injustificada. Contrario a ello, se advierte que el juzgador de conocimiento ha adelantado todas las actuaciones necesarias para emitir la decisión que en derecho corresponda frente a lo aquí pretendido.
Por otro lado, en cuanto a la afirmación de la actora de ser madre cabeza de familia, conviene indicar que puede acudir ante el juez natural para que este sea quien estudie la
la decisión que en derecho corresponda frente a lo aquí pretendido.
Por otro lado, en cuanto a la afirmación de la actora de ser madre cabeza de familia, conviene indicar que puede acudir ante el juez natural para que este sea quien estudie la viabilidad de aplicar en su favor la prelación de turnos que prevé el artículo 63 A de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 26 de la Ley 2430 de 2024, con miras a que el recurso que se elevó se decida con una mayor agilidad, debido a sus circunstancias particulares.
Ahora, teniendo en cuenta que con memorial radicado el 16 de abril de 2026 la promotora solicitó impulso procesalRadicado n.° 11001-02-05-000-2026-01220-00 SCLAJPT-11 V.00 8 sin que el estrado judicial se hubiera pronunciado al respecto, se exhortará a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali para que se pronuncie en tal sentido.
En consecuencia, se negará el amparo de los derechos fundamentales invocados, por las razones expuestas en precedencia.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO. NEGAR el amparo de los derechos fundamentales invocados, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO. EXHORTAR a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali para que se pronuncie frente a la petición de impulso proce sal que la promotora
fundamentales invocados, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO. EXHORTAR a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali para que se pronuncie frente a la petición de impulso proce sal que la promotora radicó el 16 de abril de 2026.
TERCERO. NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.Radicado n.° 11001-02-05-000-2026-01220-00
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CUARTO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada dentro de los 3 días siguientes a su notificación, de conformidad con el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILAOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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