CSJ - STL12739-2026

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDFDescargar PDFDisponible

Detalles

Título
CSJ - STL12739-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2026

SCLAJPT-11 V.00

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente

STL12739-2026 Radicación n.° 05000-22-05-000-2026-10015-01 Acta 18

Bogotá D. C., veintisiete (27) de mayo de dos mil veintiséis (2026)

La Sala resuelve la impugnación que SILVIA MARÍA ZÚÑIGA DE SIMANCA presentó contra el fallo que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia profirió el 24 de abril de 2026, dentro de la acción de tutela que la recurrente adelantó contra el JUZGADO

PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO D E APARTAD Ó, la

GOBERNACION DE ANTIOQUIA, la ESE HOSPITAL SAN

SEBASTIÁN DE URAB Á y la ADMINISTRADORA

COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).

I. ANTECEDENTES

La promotora instauró la acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su s derechos fundamentales al debido proceso, vida, acceso a laRadicación n.° 05000-22-05-000-2026-10015-01 SCLAJPT-11 V.00 2 administración de justicia, «pensión vida digna, mínimo vital, indemnización sustitutiva de pensión, SEGURIDAD SOCIAL EN PENSIONES » presuntamente vulnerado s por los accionados.

En lo que interesa al presente trámite, de las piezas procesales y del confuso escrito de tutela, se advierte que la libelista promovió proceso ejecutivo laboral a continuación

EN PENSIONES » presuntamente vulnerado s por los accionados.

En lo que interesa al presente trámite, de las piezas procesales y del confuso escrito de tutela, se advierte que la libelista promovió proceso ejecutivo laboral a continuación del ordinario contra la ESE Hospital San Sebastián de Urabá, el cual cursa en el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Apartadó con el radicado número 05045-31-05-001-202200416-00; al interior de este se libró auto de mandamiento de pago de 18 de mayo de 2023 en el cual se dispuso:

A) Por la OBLIGACIÓN DE HACER, consistente en liquidar y cobrar el cálculo actuarial del título pensional, adeudado por la ESE HOSPITAL SAN SEBASTI[Á]N DE URAB[Á] DEL MUNICIPIO DE NECOCL [Í] a favor de la señora SILVIA Z [Ú]ÑIGA DE SIMANCA, por el período comprendido entre el 1 DE DICIEMBRE

DE 1983, HASTA EL 31 DE ENERO DE 1995.

Para el efecto, la AFP contará con el término de un (01) mes siguiente a la notificación de este auto, para que realice el correspondiente cálculo actuarial; y tendrá un (01) mes más para iniciar las acciones de cobro coactivo respecto del título pensional que calcule.

b) Por la suma de TRES MILLONES CIENTO SESENTA Y TRES MIL CIENTO NOVENTA Y SIETE PESOS M/CTE ($3.163.197oo), por concepto de reliquidación de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez.

MIL CIENTO NOVENTA Y SIETE PESOS M/CTE ($3.163.197oo), por concepto de reliquidación de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez.

A CARGO DE LA ESE HOSPITAL SAN SEBASTIAN DE URABÁ:

C) Por la suma de DOS MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y CUATRO PESOS M/CTE ($2.484.484.oo), correspondiente a las costas aprobadas del proceso ordinario, a favor de la ejecutante.

D) Por la suma de CUATROCIENTOS SETENTA Y UN MIL SEISCIENTOS TREINTA Y SIETE PESOS M/CTE ($471.637,oo)Radicación n.° 05000-22-05-000-2026-10015-01 SCLAJPT-11 V.00 3 por concepto de los intereses legales sobre las costas del proceso ordinario, conforme al artículo 1617 del Código Civil, aplicable analógicamente en materia laboral por mandato expreso del artículo 145 del Código de Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social. Calculados desde el 20 de marzo de 2020 y hasta el día de hoy.

[…]

Expresó que ninguna de las entidades ha dado cumplimiento a lo dispuesto en la orden de apremio y que el juzgado accionado t ampoco ha desplegado acción alguna para tal fin , por lo cual ad ujo que el actuar tanto de la autoridad judicial como de la parte ejecutada vulnera sus derechos fundamentales máxime que es una adulta mayor de 81 años y que padece varias enfermedades.

A través de auto de 18 de mayo de 2023 el estrado

autoridad judicial como de la parte ejecutada vulnera sus derechos fundamentales máxime que es una adulta mayor de 81 años y que padece varias enfermedades.

A través de auto de 18 de mayo de 2023 el estrado judicial requirió a la ejecutante para que diera cumplimiento con la carga procesal contemplada en el artículo 101 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social para dar trámite a las medidas cautelares solicitadas; ante el silencio de la aquí accionante, el juez singular reiteró lo requerido con proveído de 2 de agosto de 2024 sin existir constancia en el expediente del cumplimiento de lo solicitado por la autoridad.

La parte ejecutada - ESE Hospital San Sebastián de Urabá – presentó recurso de reposición y formuló excepciones de mérito contra el mandamiento de pago ; la reposición fue negad a por improcedente con auto de 5 de diciembre de 2024, oportunidad en la cual el juez de la causa requirió a la parte ejecutante para que cumpliera con la carga procesal de notificar a Colpensiones y con proveído de 24 de enero de 2025 se dio por enterada a la administradora deRadicación n.° 05000-22-05-000-2026-10015-01 SCLAJPT-11 V.00 4 pensiones de la orden de apremio librada en su contra.

Con auto de 20 de agosto de 2025 la autoridad traída a juicio ejerció control de legalidad sobre el mandamiento de pago modificándolo, con el fin de ajustarlo a la sentencia de segunda instancia proferida en el proceso ordinario laboral que sirve de base de la ejecución.

juicio ejerció control de legalidad sobre el mandamiento de pago modificándolo, con el fin de ajustarlo a la sentencia de segunda instancia proferida en el proceso ordinario laboral que sirve de base de la ejecución.

De otra parte, con proveído de 27 de octubre de 2025 se declaró probada la excepción de pago frente a las co stas procesales, se ordenó seguir adelante con la e jecución y se ordenó practicar la liquidación del crédito por las partes en contienda.

La demandante – aquí accionante – reiteró la solicitud de embargo de bienes y rentas propiedad de la parte ejecutada y con auto de 12 de febrero de 2026 el juzgado de conocimiento negó lo requerido al no haberse identificado e individualizado los activos sobre los que recaer ían las medidas cautelares deprecadas; en el expediente no milita constancia de haber apelado la decisión o documento adicional aportando la información de cara al decreto y práctica de las cautelas.

La accionante expuso que, ante el silencio e inacción de Colpensiones y de la ESE Hospital San Sebastián de Urabá frente al cumplimiento del mandamiento de pago y del auto que ordenó seguir adelante la ejecución , se hace inminente la intervención del juez de tutela para la protección de sus prerrogativas constitucionales y, además, al advertir que elRadicación n.° 05000-22-05-000-2026-10015-01

SCLAJPT-11 V.00 5

Juzgado Primero Laboral del Circuito de Apartadó no ha librado los embargos requeridos para el cumplimiento efectivo de lo ordenado por ese despacho judicial.

SCLAJPT-11 V.00 5

Juzgado Primero Laboral del Circuito de Apartadó no ha librado los embargos requeridos para el cumplimiento efectivo de lo ordenado por ese despacho judicial.

Por tales motivos, acudió al presente mecanismo para que se protejan sus derechos fundamentales y, con tal fin solicitó:

[…]

SEGUNDO: ordenar a LA ESE HOSPITAL SAN SEBASTI [Á]N DE URAB[Á], del municipio de Necoclí, para que dentro de las siguientes 48 horas den respuesta y presenten informe sobre el cumplimiento a las providencias de primera y segunda instancia del año 2019. Y del mandamiento de pago proferido por el juzgado primero labora l del circuito de Apartadó -Antioquia del año 2023. Debidamente notificadas a esa entidad.

TERCERO: ORDENAR A LA ESE HOSPITAL SAN SEBASTIAN DE URABA, del municipio de Necoclí, que dentro de las 48 horas siguiente remita: 1. Constancia de haber realizado el trámite o la solicitud formal ante la oficina de la administración del Patrimonio Autónomo de la GOBERNACI [Ó]N DE ANTIOQUIA para que esta realizara el traslado de los fondos y el desembolso a la Administradora Colombiana de PensionesCOLPENSIONES, consistente en BONO PENSIONAL constituido por los aportes comprendidos en el periodo 1 DE DICIEMBRE DE 1983, HASTA EL 31 DE ENERO DE 1995, pertenecientes a la adulta mayor SILVIA MAR [Í]A Z [Ú]ÑIGA DE SIMANCA. 2. Expedir las constancias de los pagos de costas, ag encias en derecho,

EL 31 DE ENERO DE 1995, pertenecientes a la adulta mayor SILVIA MAR [Í]A Z [Ú]ÑIGA DE SIMANCA. 2. Expedir las constancias de los pagos de costas, ag encias en derecho, reajustes e intereses ordenados en las providencias judiciales. (Teniendo en cuenta que por orden judicial contaban con 4 meses para realizar esta gestión y van más de 5 años sin cumplir)

CUARTO: ORDENAR A COLPENSIONES, que dentro de la s 48 horas siguientes a la notificación de la presente acción constitucional expida los actos administrativos de reconocimiento y pago del BONO PENSIONAL constituido por los aportes comprendidos en el periodo 1 DE DICIEMBRE DE 1983, HASTA EL 31 DE ENERO DE 1995, pertenecientes a la adulta mayor SILVIA MAR [Í]A Z [Ú]ÑIGA DE SIMANCA. (Teniendo en cuenta que por sentencia judicial contaban con 4 meses para realizar esta gestión y van más de 5 años sin cumplir) ORDENAR A LA GOBERNACI[Ó]N DE ANTIOQUIA a través de la secretaria de salud e inclusión social ADRIANA PATRICIA GAVIRIA MONSALVE, para que dentro de las 48 horas siguientes a laRadicación n.° 05000-22-05-000-2026-10015-01

SCLAJPT-11 V.00 6 notificación de la presente acción constitucional informe si ya fueron trasladados los recursos a COLPENSIONES para el pago del rec onocimiento del bono pensional a la señora SILVIA MAR[Í]A Z[Ú]ÑIGA, de no haberlo hecho, informarnos las razones por las cuales no ha sido posible su transferencia.

del rec onocimiento del bono pensional a la señora SILVIA MAR[Í]A Z[Ú]ÑIGA, de no haberlo hecho, informarnos las razones por las cuales no ha sido posible su transferencia.

QUINTO: ORDENAR al JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE APARTADO, para que dentro de la s 48 horas siguientes a la notificación de la presente acción constitucional informarnos cuales han sido las actuaciones para lograr el acatamiento por parte de los demandados de las providencias expedidas incluyendo el mandamiento de pago en favor de la

señora SILVIA MAR[Í]A Z[Ú]ÑIGA DE SIMANCA.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

La acción de tutela se radicó el 10 de abril de 2026 y ese mismo día la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia la admitió, ordenó notificar a las convocadas, y a las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo laboral con radicado n.° 05045-31-05-001-202200416-00 y dispuso vincular a l municipio de Necoclí - Antioquia y a La Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público, con el objetivo de que ejercieran su derecho de defensa.

Dentro del término de traslado , el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Apartadó detalló l as actuaciones surtidas, defendió la legalidad de sus decisiones, aportó el vínculo de consulta del expediente digital e informó que le corresponde a la parte ejecutante – aquí accionante – cumplir con las cargas procesales que le son propias para dar

surtidas, defendió la legalidad de sus decisiones, aportó el vínculo de consulta del expediente digital e informó que le corresponde a la parte ejecutante – aquí accionante – cumplir con las cargas procesales que le son propias para dar impulso al proceso.Radicación n.° 05000-22-05-000-2026-10015-01

SCLAJPT-11 V.00 7

La Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público alegó la falta de legitimación en la causa por pasiva, afirmó no haber vulnerado derecho fundamental alguno a la propulsora y solicitó su desvinculación del presente trámite.

La ESE Hospital San Sebastián de Urabá reconoció que el derecho pensional ya fue declarado a favor de la accionante a través de sentencia, que actualmente se encuentra en fase de ejecución.

Informó que ha efectuado solicitudes formales de pago ante la Gobernación de Antioquia y la fiduciaria correspondiente, con el fin de gestionar los recursos del pasivo pensional; adujo que el pago requiere del cálculo actuarial, trámite complejo que involucra a varias entidades y que se encuentran en proceso de elaboración.

Expresó que realizó pagos derivados del proceso judicial, como las costa s procesales y que no ha vulnerado derecho fundamental alguno a la accionante, por ello, solicitó negar el amparo.

La Gobernación de Antioquia informó que la accionante no radicó derecho de petición ni solicitud formal ante la Secretaría de Salud e Inclusión Social solicitando información sobre traslado de recursos o el pago del bono pensional, por lo que no puede predicarse alguna omisión

no radicó derecho de petición ni solicitud formal ante la Secretaría de Salud e Inclusión Social solicitando información sobre traslado de recursos o el pago del bono pensional, por lo que no puede predicarse alguna omisión administrativa; enfatiza que el objeto de la acción de tutela es el cumplimiento de una sentencia suscitada en un proceso ordinario laboral del cual no fue parte, por tanto, no era laRadicación n.° 05000-22-05-000-2026-10015-01 SCLAJPT-11 V.00 8 llamada a satisfacer las pretensiones del presente trámite tuitivo.

El municipio de Necoclí - Antioquia expresó que no le constan los hechos de la demanda, afirmó que el ente territorial es una persona jurídica diferente a la ESE Hospital San Sebastián de Urabá y que no tiene injerencia alguna en la contratación de su personal, alegó la falta de legitimación en la causa por pasiva en el presente trámite y solicitó negar el amparo en lo que atañe al ente municipal.

Por su parte, Colpensiones radicó dos respuestas, en la primera informó del cobro coactivo que adelanta contra la ESE Hospital San Sebastián de Urabá en cumplimiento de la sentencia proferida en el proceso ordinario laboral, que libró mandamiento de pago y orden de seguir adelante la ejecución y expresó que no ha vulnerado derechos fundamentales a la parte actora, pues el cumplimiento depende del pago a cargo del empleador.

En el segundo escrito, reiteró las actuaciones administrativas surtidas y alegó la improcedencia del amparo por subsidiariedad, concluyendo que las pretensiones de la acción carecen de objeto frente a esa entidad.

del empleador.

En el segundo escrito, reiteró las actuaciones administrativas surtidas y alegó la improcedencia del amparo por subsidiariedad, concluyendo que las pretensiones de la acción carecen de objeto frente a esa entidad.

La accionante mediante memorial adicional presentado el 15 de abril de los corrientes, cuestionó la veracidad y suficiencia de la respuesta rendida por la Gobernación de Antioquia, señaló que es un error afirmar que no se hayan presentado derechos de petic ión. Expone que sí existieronRadicación n.° 05000-22-05-000-2026-10015-01 SCLAJPT-11 V.00 9 múltiples solicitudes elevadas ante esa entidad y aporta como medio prueba la respuesta oficial de 10 de julio de 2025, en la cual la propia gobernación reconoce que el bono pensional fue asignado, que los recursos se encuentr an disponibles en el Patrimonio Autónomo y que el pago solo depende de la solicitud formal de desembolso por parte de la ESE.

No se recibieron más respuestas.

Surtido el trámite de rigor, el a quo constitucional profirió sentencia el 24 de abril de 2026 en la que negó el amparo en razón a que «no se acredita que el juez accionado haya desconocido el derecho fundamental al debido proceso. Tampoco se advierte mora judicial injustificada, pues el despacho ha desplegado actuaciones procesales y ha expuesto razones jurídicas para no emitir orden de pago ni acceder a las medidas cautelares solicitadas».

III. IMPUGNACIÓN

En desacuerdo, la promotora la impugnó con argumentos similares a los que relacionó en su escrito

expuesto razones jurídicas para no emitir orden de pago ni acceder a las medidas cautelares solicitadas».

III. IMPUGNACIÓN

En desacuerdo, la promotora la impugnó con argumentos similares a los que relacionó en su escrito inaugural; añadió que el fallo de primer grado contiene un error al mencionar a Luis Fernando Gómez Amaya, que no es parte en la acción constitucional.

Señaló que el a quo cometió un error al trasladarle la obligación legal de liquidación y pago del cálculo actuarial a la demandante, cuando es deber de la empleadora.Radicación n.° 05000-22-05-000-2026-10015-01

SCLAJPT-11 V.00 10

Advirtió que frente a la manifestación que se hace en la sentencia que no existe la identificación concreta de la obligación pretendida, expresa su desacuerdo apoyado en el mandamiento de pago que Colpensiones libró contra la ESE por la suma de $266.249.894.

II. CONSIDERACIONES

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que n o se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

En tal sentido, resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio frente a

como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

En tal sentido, resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender q ue el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración.

Al descender al sub judice , la Sala encuentra que elRadicación n.° 05000-22-05-000-2026-10015-01 SCLAJPT-11 V.00 11 problema jurídico a resolver consiste en determinar si la senda tuitiva es el mecanismo idóneo para impulsar o tramitar la actividad procesal propia del proceso ejecutivo laboral que la accionante promovió contra las convocadas y, en se orden, si es dable ordenar la práctica de medidas cautelares, disponer la elaboración y pago del cálculo actuarial, con el fin de hacer efectivo la indemnización sustitutiva a favor de la tutelante y ordenada por sentencia judicial.

En este punto, emerge con claridad que la actora desconoció el requisito de subsidiariedad, en la medida que cuenta con otro mecanismo de defensa judicial, circunstancia que, conforme al numeral 1.º del artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991, c onfigura una causal de improcedencia frente a la solicitud de amparo.

En efecto, en la actualidad cursa en el Juzgado Primero

del Decreto 2591 de 1991, c onfigura una causal de improcedencia frente a la solicitud de amparo.

En efecto, en la actualidad cursa en el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Apartadó proceso ejecutivo laboral a continuación del ordinario con el radicado número 0504531-05-001-2022-00416-00, promovido por la libelista, el cual se encuentra activo y conforme revisión del expediente se surt en las actuaciones procesales correspondientes de acuerdo con lo establecido en el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

Al interior del proceso ejecutivo laboral la promotora cuenta con las recursos ordinarios para procurar la satisfacción de sus derechos y tramitar las peticiones que por esta senda constitucional eleva, tiene a su alcance lasRadicación n.° 05000-22-05-000-2026-10015-01 SCLAJPT-11 V.00 12 medidas cautelares, entre ellas, el embargo y secuestro de rentas y activos propiedad de l as ejecutadas, medidas que , pese a que han sido solicitadas no se han podido decretar y practicar ante la inactividad procesal de la accionante frente a los requerimientos que ha efectuado el juez de la causa como se aprecia en los proveídos de 18 de mayo de 2023, 2 de agosto de 2024 y 12 de febrero de 2026 , decisiones que tampoco fueron apeladas, pese a que conforme con lo dispuesto en el numeral 3.° del artículo 321 del Código General del Proceso eran susceptibles de ser recurridas.

Lo dicho, lleva a inferir que la tutelante decidió no emplear adecuadamente los mecanismos en mención por su

dispuesto en el numeral 3.° del artículo 321 del Código General del Proceso eran susceptibles de ser recurridas.

Lo dicho, lleva a inferir que la tutelante decidió no emplear adecuadamente los mecanismos en mención por su propia incuria; de manera que no puede en estos momentos, acudir a la tutela en franco desconocimiento de su carácter residual y subsidiario pues, precisamente, esta acción impide su uso como remedio adicional o alternati vo a los previstos por el legislador.

Ahora, aunque el incumplimiento del principio previamente señalado podría, eventualmente, resultar indiferente ante la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, lo cierto es que en el presente asunto la tutelante no acreditó una afectación de tal entidad que amenazara o vulnerara sus derechos fundamentales, en la medida que por el hecho de tener 81 años y afectaciones en su salud, conforme lo expresó en el escrito inaugural, el juez constitucional no puede invadir y abrogarse las competencias propias del juez natural y desplazarlo de su actividad jurisdiccional.Radicación n.° 05000-22-05-000-2026-10015-01

SCLAJPT-11 V.00 13

En esa medida, al no encontrar cumplido uno de los requisitos de procedencia de la acción de tutelasubsidiariedad - no es viable estudiar de fondo el asunto puesto a consideración, esto es, si existió o no desconocimiento de las garantías superiores de la accionante, razón por la cual esta Sala se releva del estudio de las censuras que se elevaron en el escrito inicial.

Finalmente en cuanto a la censura elevada en el escrito

desconocimiento de las garantías superiores de la accionante, razón por la cual esta Sala se releva del estudio de las censuras que se elevaron en el escrito inicial.

Finalmente en cuanto a la censura elevada en el escrito de impugnación respecto de que el a quo cometió un error al trasladarle la obligación legal de liquidación y pago del cálculo actuarial a la demandante, cuando es deber de la empleadora y frente a que está acreditado el valor del cálculo actuarial, la Sala advierte que resulta innecesario que el juez de tutela insista en un tema que debe ser abordado por el juez natural, quien, como se indicó en precedencia fue el encargado por el legislador para resolver el asunto puesto a su consideración.

Por tanto, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se revocará el fallo de tutela impugnado y se declarará improcedente el amparo, por las razones que se expusieron en precedencia.

V. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,Radicación n.° 05000-22-05-000-2026-10015-01

SCLAJPT-11 V.00 14

RESUELVE:

PRIMERO. REVOCAR la sentencia impugnada, para en su lugar DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo por las razones que se expusieron en precedencia.

SEGUNDO. NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte

razones que se expusieron en precedencia.

SEGUNDO. NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILAOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: 69322426DA61699C5DDEEAC059FE0A00B0F15C00A3856EFB25632B862EBCBEF8

Documento generado en 2026-07-22

Consultar sobre este documento ...