🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STL1274-2021

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STL1274-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

SCLAJPT-12 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL1274-2021 Radicación n.° 91763 Acta 04 Bogotá, D. C., tres (03) de febrero de dos mil veintiuno (2021). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por JAVIER ELÍAS ARIAS IDÁRRAGA contra el fallo proferido el 23 de noviembre de 2020 por la Sala de Casación Civil, dentro de la acción de tutela que interpuso contra SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA , trámite al que fueron vinculadas las partes e intervinientes dentro de la acción popular con radicación n° 66682310300120190002801.

I. ANTECEDENTES El accionante instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad convocada.Radicación n.° 91763

SCLAJPT-12 V.00

En el lacónico y confuso escrito de tutela refiere que «Actuó en la recontrarenuente acción popular 66682310300120190002801 donde nunca se ha aplicado art. 5, 6 ley 472 de 1998 y menos art. 84 de la mesma y pese a solicitar a zasiedad» (sic); que la «[... ] magistrada tutelada publica por estado esta renuente acción popular, pero NO envía el link donde se encuentra la acción popular a fin degarantizar art 29 N y menos envía el link q contiene

publica por estado esta renuente acción popular, pero NO envía el link donde se encuentra la acción popular a fin degarantizar art 29 N y menos envía el link q contiene laacciònpopuular completa» (sic)»; que «OLBIDA (sic) la

tutelada SE OPONE ABIERTAMENTE A LA ART.5, 6 LEY

ESPECIAL Y AUTONOMA 472 DE 1998, QUE ORDENA […]

TERMINOS DE TieMPO PERENTORIOS PARA TRAMITAR LA

ACCION POPULAR (sic)».

Acudió entonces al presente mecanismo de amparo constitucional para que se proteja su prerrogativa fundamental invocada y se ordene al Tribunal i) « Q CADA VES Q NOTIFIQUE en estados la acción popular, envié en medio magnético copia del link q contenga la renuente acción popular A FIN DE GARANTIZAR ART 29 CN y conocer todo lo actuado» (sic); ii) «aplicar únicamente art. 37 ley 472 de 1998 sin q pueda aplicar art 121 CGP, aloponerce (sic) abiertamente a los art 5, 6 ley 472 de 1998 alpreteder dilar más la renuente acción popular, ACRANDOLE Q ES INTELIGIBLEMENTE APLICABLE LO QLE (sic) ORDENA ART 37 LEY 472 DE 1998 ALA TUTELADA (sic), y iii) «cumplir términos detiempo perentrios q leordena la ley 472 de 1998 y se remita copia de todo el expediente de la acción popular ante el C Superior de

ALA TUTELADA (sic), y iii) «cumplir términos detiempo perentrios q leordena la ley 472 de 1998 y se remita copia de todo el expediente de la acción popular ante el C Superior de la judicatura saladisciplinaria a fin d apliquen art 84 ley 472 de 1998,[…]» (sic). 2Radicación n.° 91763

SCLAJPT-12 V.00

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 13 de noviembre de 2020, la Sala Civil de esta Corporación admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la accionada y vinculó a las partes e intervinientes al interior del trámite que concita la inconformidad del tutelante, con el fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción.

La magistrada Claudia María Arcila Ríos del Tribunal Superior del Tribunal de Pereira manifestó que la Sala de Casación Civil, por sentencia CSJ STC9367-2020 de 29 de octubre de este año, concedió el amparo solicitado por el actor popular, «con fundamento en hechos similares a los que se refiere la acción constitucional sobre la que ahora me pronuncio y me ordenó que en el término de diez días resolviera el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida por el Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal, en el proceso de la referencia, conforme a las normas adjetivas pertinentes». Que en cumplimiento de la citada orden, el 1º de

sentencia proferida por el Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal, en el proceso de la referencia, conforme a las normas adjetivas pertinentes». Que en cumplimiento de la citada orden, el 1º de octubre 2020 había registrado el proyecto de fallo en el referido expediente y después de aceptar el impedimento de uno de los magistrados que integran la Sala para conocer del proceso, citó para la respectiva discusión que tuvo lugar el pasado 3 de noviembre de 2020, « sin que hubiese recibido aprobación aquel proyecto, pues la mayoría de [sus] compañeros consideró que debía declararse desierto el recurso de apelación y en consecuencia, el asunto pasó al 3Radicación n.° 91763 SCLAJPT-12 V.00 despacho del magistrado que me sigue en turno, Dr. Duberney Grisales Herrera». De otra parte, en cuanto al expediente digital adujo que se encuentra en el despacho del Dr. Duberney Grisales Herrera, con motivo de la derrota del proyecto de fallo que presentó. Sostuvo que el accionante no especificó a « qué auto se refiere como aquel que se notificó por estado y no se le permitió acceder al enlace del proceso», hecho que no puso en su conocimiento con anterioridad, aclarando, en todo caso, que por la secretaría se facilita aqu el medio para que las partes puedan tener acceso a los expedientes. Por los motivos expuestos solicitó que se sancione al demandante por temeridad. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de primer grado, mediante sentencia de 26 de noviembre de

Por los motivos expuestos solicitó que se sancione al demandante por temeridad. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de primer grado, mediante sentencia de 26 de noviembre de 2020, negó la protección deprecada tras advertir que mediante providencia CSJ STC9367-2020 esa Sala concedió el amparo reclamado por Uner Augusto Becerra Largo, demandante en la acción popular bajo estudio, con radicado nº 20190002801, frente a la corporación aquí cuestionada, por tanto, no era posible insistir en replantear la censura para obtener otra decisión de la misma índole. 4Radicación n.° 91763

SCLAJPT-12 V.00

De otra parte, en cuanto al reproche elevado contra el convocado por no haber remitido al quejoso el enlace digital del proceso bajo estudio, el resguardo tampoco prospera, puesto que, por un lado, no había prueba demostrativa en el plenario de que hubiera incoado una solicitud al tribunal con tal fin y, por otro, porque nada le impide elevar un pedimento en tales términos a esa colegiatura, para obtener el “link” del expediente contentivo de la acción popular sub examine, claro está, haciendo uso de los medios virtuales habilitados para ello.

III. IMPUGNACIÓN El accionante , inconforme con la anterior decisión, la impugnó en los siguientes términos: […] apelo y manifiesto q se torna innecesario incluir el CONTROL DE CONVENCIONALIDAD, YA Q DE NADA SIRVE EN ESTE CASO Y ASI SE LOS HA HECHO SABER EN INFINITUD DE

OCASIONES  SU COMPAÑERO DE SALA

DE CONVENCIONALIDAD, YA Q DE NADA SIRVE EN ESTE CASO Y ASI SE LOS HA HECHO SABER EN INFINITUD DE

OCASIONES  SU COMPAÑERO DE SALA

INFRUCTUOSAMENTE

LA ACCION ANTERIOR ORDENO FALLAR EN 10 DIAS Y ELLO

NUNCA, NUNKA, NUNCA, NUNCA SE CUMPLE, ENTONCES EXISTE INCUMPLIMIENTO DE LA ORDEN DADA PARA Q DAR PLAZOS DE TIEMPO SI ELLOS NO SE CUMPLEN,  A GRACIA DE

ELLO, MIL EXCUSAS NO SON SUFICIENTES, DURA ES LA LEY

, PERO ES LEY PIDO SE ORDENE INMEDITAMENTE CUMPLIR

FALLO O SE ORDENE APLICAR  INMEDITAMENTE ART 37 LEY

472 DE 1998, DE LO CONTRARIO DE NADA SIRVEN MIS

TUTELAS YA Q LA MORA CONTINUA (sic).

IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de

5Radicación n.° 91763 SCLAJPT-12 V.00 tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La controversia jurídica que, en principio, le competiría

la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La controversia jurídica que, en principio, le competiría resolver a esta Sala se contrae a establecer si la autoridad judicial ha inobservado el contenido de artículo 37 de la Ley 472 de 1998 y si con tal actuar a transgredió las garantías constitucionales del accionante. Empero lo anterior, tal como lo advirtió la homóloga Civil, sobre esta especial situación, en oportunidad pretérita, a través de la providencia STC9367-2020 de 29 de octubre de 2020, se resolvió por esa misma Sala la acción de tutela promovida por Uner Augusto Becerra Largo contra el cuerpo colegiado ahora accionado en la que aquél solicitó que se ordenara: i) aplicar inmediatamente el «artículo 37 de la ley 472 de 1998» y ii) Digitalizar el expediente, escenario en el que luego de hacer un recuento de las distintas actuaciones dedujo: […] que la guarda está llamada a prosperar, primero, porque el gestor exigió lo aquí anhelado ante el juez natural (10 jul. 2020) y no se evidencia que dicho pedimento haya sido resuelto y, en segundo lugar, porque son r eiterados los pronunciamientos de esta Corporación en los que se ha destacado la importancia que 6Radicación n.° 91763 SCLAJPT-12 V.00 tiene la estricta observancia de los «términos procesales» en relación con la «defensa de las garantías al debido proceso y el acceso a la administración de justicia» que consagran los cánones

tiene la estricta observancia de los «términos procesales» en relación con la «defensa de las garantías al debido proceso y el acceso a la administración de justicia» que consagran los cánones 29 y 229 de la Constitución Política (STC15220-2019, STC15139-2019 y STC15115-2019, entre otras). Con fundamento en lo cual resolvió: Primero: CONCEDER la tutela invocada por Uner Augusto Becerra contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira.

Segundo: ORDENAR a la Corporación accionada que, en el término de diez (10) días siguientes al enteramiento de este veredicto, resuelva el «recurso de apelación» interpuesto contra la sentencia proferida por el «Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal» (15 Ag. 2019) en el radicado nº 666668231030012019-00028-01, conforme a las «normas» adjetivas pertinentes.

De lo dicho hasta aquí resulta palmario que en el caso sub judice claramente se configuró el fenómeno de la cosa juzgada constitucional de acuerdo con lo adoctrinado por el Alto Tribunal de esa naturaleza, entre otras, en la sentencia CC SU-337-2014, en la que indicó: Sobre la cosa juzgada en tutela. Cuando se ha resuelto definitivamente o interpuesto una tutela no puede decidirse el fondo de otra con las mismas partes, los mismos fundamentos e idéntico objeto o pretensión. Cuando no hay mala fe, la

definitivamente o interpuesto una tutela no puede decidirse el fondo de otra con las mismas partes, los mismos fundamentos e idéntico objeto o pretensión. Cuando no hay mala fe, la promoción de esta segunda tutela debe declararse improcedente pues el asunto ya fue decidido por una sentencia que hizo tránsito a cosa juzgada constitucional. Si se desvirtúa debidamente la presunción de buena fe del actor (CP art. 83), en una hipótesis así, además habría lugar a declarar la temeridad y a imponer, observando el debido proceso, las consecuencias establecidas en la ley […]. Ante tal panorama, por verificarse la triple identidad entre la presente demanda y la instaurada previamente, y no aducirse hecho nuevo alguno en el actual trámite que 7Radicación n.° 91763 SCLAJPT-12 V.00 ameritara un nuevo pronunciamiento, resulta imperativo declarar improcedente el amparo deprecado.

En todo caso, no sobra poner de presente al convocante, que si bien el acceso a la administración de justicia consagrado en el artículo 229 de la Constitucional Política es un derecho que le asiste a todos los asociados, lo cierto es que, en tratándose de la acción de tutela , el uso desmesurado de está con ausencia de justificación en la presentación de la nueva demanda, torna ese actuar en doloso y de mala fe por parte del libelista1, así lo adoctrinó la Corte Constitucional en sentencia CC T-168-2017 donde, en

presentación de la nueva demanda, torna ese actuar en doloso y de mala fe por parte del libelista1, así lo adoctrinó la Corte Constitucional en sentencia CC T-168-2017 donde, en relación con el último elemento, precisó: «[…] cuando la actuación del actor resulta amañada, denota el propósito desleal de obtener la satisfacción del interés individual a toda costa, deja al descubierto el abuso del derecho porque deliberadamente y sin tener razón, de mala fe se instaura la acción, o pretende a través de personas inescrupulosas asaltar la buena fe de quien administra justicia». Lo anterior, es solo para significar al promotor de la acción que en lo sucesivo no podrán poner en funcionamiento el aparato jurisdiccional bajos los mismos argumentos, pues de hacerlo incurrirá en temeridad. De otra parte, en cuanto a la petición de que se ordene al accionado la remisión del enlace del expediente digital para 1 Ver entre otras, s entencias: T-568 de 2006 M.P. Jaime Córdoba Triviño, T-951 de 2005 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, T-410 de 2005 M.P. Clara Inés Vargas Hernández. 8Radicación n.° 91763 SCLAJPT-12 V.00 ejercer el derecho de defensa, no comparte esta Sala el fundamento de la Civil, en tanto que al consultar el expediente digital compartido por el Tribunal se evidencia que el 3 de agosto de 2020 a través del correo

fundamento de la Civil, en tanto que al consultar el expediente digital compartido por el Tribunal se evidencia que el 3 de agosto de 2020 a través del correo dinosaurio013@hootmail.com el ahora accionante solicitó a la Secretaría de la Sala Civil del Tribunal al correo secscftsuppei@notificacionesrj.gov.co la remisión del expediente de varias acciones de populares , entre ellas , la 2019-00028-01 y la referida dependencia, a vuelta de correo, le respondió «De acuerdo a lo solicitado, adjunto el link de acceso a las siguientes acciones populares», adjuntando el enlace correspondiente. Por último, en lo que tiene que ver con la remisión de copia del expediente a la Consejo Superior de la JudicaturaSala Disciplinaria, con el fin de que se investigue la actuación del Tribunal en el presunto desconocimiento del artículo 84 de la Ley 472 de 1998, el tutelante deberá acudir directamente ante dicho órgano si considera que se ha incurrido por aquella en mala condu cta o generadora de responsabilidad disciplinaria. Así las cosas, lo pertinente es revocar la decisión impugnada para, en su lugar, declarar la improcedencia de la acción constitucional instaurada.

RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR y, en su lugar, DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada.

9Radicación n.° 91763

SCLAJPT-12 V.00

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados

PRIMERO: REVOCAR y, en su lugar, DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada.

9Radicación n.° 91763

SCLAJPT-12 V.00

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese y publíquese, OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

10Radicación n.° 91763

SCLAJPT-12 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

11

Consultar sobre este documento ...