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CSJ - STL12740-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL12740-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

SCLAJPT-12 V.00

FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL12740-2022 Radicación n.° 99287 Acta 32 Bogotá, D.C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil veintidós (2022) La Sala decide la impugnación interpuesta por el representante legal de la UNIVERSIDAD ECCI contra la decisión proferida el 17 de agosto de 2022 por la Homóloga Civil, dentro de la acción de tutela que adelantó frente a la

SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO

JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIAS de la misma ciudad; asunto que se hizo extensivo a las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo radicado 2012-00560, objetos de debate.

I. ANTECEDENTES La parte actora acudió a este mecanismo excepcional en procura de que se le protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia yRadicación n.° 99287

SCLAJPT-12 V.00 propiedad privada e igualdad, junto con los principios de cosa juzgada, buena fe, confianza legítima, seguridad jurídica y «Non Bis Ibidem», presuntamente conculcados por las autoridades judiciales convocadas. De los supuestos fácticos y de las pruebas allegadas al plenario, se tiene que el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá, al interior del proceso ejecutivo con garantía hipotecaria que adelantó Benjamín

De los supuestos fácticos y de las pruebas allegadas al plenario, se tiene que el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá, al interior del proceso ejecutivo con garantía hipotecaria que adelantó Benjamín Korc Frayjof y otros contra la Iglesia Central Denominación Centro Misionero Bethesda, en audiencia de remate del 27 de enero de 2020, adjudicó el inmueble con matrícula inmobiliaria No. 50C-1320580 a la Universidad ECCI, por haber sido «MEJOR POSTOR» dentro de la subasta que se llevó a cabo. El despacho de conocimiento, en auto del 23 de julio de 2021, aprobó el remate y aunque se desataron los recursos de reposición y apelación que interpuso «la sociedad C.I. ALLIANCE S.A. (postor vencido, […], no era ni es parte procesal, tercero ni tercerista)», e l primero «fue negado» y el segundo «no concedido», por lo que, en el sentir del extremo convocante, dicho proveído «se encuentra hace tiempo ejecutoriado, en firme». Posteriormente, la sociedad en comento, con fundamento en el artículo 455 del CGP, pidió la nulidad tras considerar que la licitante vencedora y aquí tutelante, carecía de facultad expresa para presentar postura y adquirir la propiedad atrás citada, pero el a quo, el 1.° de marzo de 2021, 2Radicación n.° 99287 SCLAJPT-12 V.00 la rechazó de plano y el superior, en pronunciamiento del 1.°

propiedad atrás citada, pero el a quo, el 1.° de marzo de 2021, 2Radicación n.° 99287 SCLAJPT-12 V.00 la rechazó de plano y el superior, en pronunciamiento del 1.° de julio hogaño, revocó y dejó sin efecto la diligencia de remate, decisión que no fue aclarada por providencia del 14 siguiente. La Universidad convocante censuró la determinación anterior, pues, a su juicio, el ad quem incurrió en una vía de hecho por defecto sustantivo y procedimental, ya que: i) la apelación debió inadmitirse porque la recurrente no tenía legitimación para interponerla, ii) la posible irregularidad quedó saneada tras la adjudicación del inmueble y, iii) el incidente de nulidad correspondía proponerse en un trámite declarativo aparte. Con base en lo expuesto, pidió que se ampararan las garantías superiores deprecadas y, en consecuencia, revocar el numeral 5.° del auto de 15 de febrero de 2022, dictado por el juez de primer grado que concedió el remedio vertical (por cuanto, reiteró que C.I. Alliance S.A. carecía de legitimación para recurrir) y la providencia proferida por el tribunal enjuiciado, el 1.° de julio de 2022, que revocó la del a quo y accedió a la nulidad pedida.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por medio de auto del 5 de agosto de 2022 la Sala de Casación Civil admitió la acción y dispuso notificar a las autoridades judiciales accionadas y vinculados, con el fin de

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por medio de auto del 5 de agosto de 2022 la Sala de Casación Civil admitió la acción y dispuso notificar a las autoridades judiciales accionadas y vinculados, con el fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción.

3Radicación n.° 99287

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La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá aseguró que, de su actuar, no develaban actuaciones que fueran en contravía de la ley o enmarcadas en las denominadas vías de hecho que adujo la universidad accionante, sino que, por el contrario, la tutela obedecía al interés de la parte quejosa de reanudar una controversia ya resuelta. Por ello, pidió que se negaran las pretensiones. El Juzgado Cuarenta Civil del Circuito de esta capital señaló que conoció del ejecutivo con garantía hipotecaria con radicado 2016-00560, en el que, el 28 de septiembre de 2012, libró mandamiento de pago, pero posteriormente, las diligencias fueron asignados al despacho de ejecución de primer grado tutelado, por lo que desconocía lo que sucedió después. De forma adicional, acotó que el trámite estuvo ajustado a las disposiciones legales del ordenamiento procesal civil. Víctor Velásquez Reyes se opuso a las pretensiones del amparo, pues consideró que carecían de razones fácticas y jurídicas. La apoderada de C.I. Alliance S.A. arguyó que la actuación surtida por el «Tribunal Superior de Bogotá» se

jurídicas. La apoderada de C.I. Alliance S.A. arguyó que la actuación surtida por el «Tribunal Superior de Bogotá» se ajustaba a derecho, razón por la cual no era viable que prosperara el amparo perseguido. El represente de la Iglesia Central Denominación Centro Misionero Bethesda pidió que se declarara improcedente este mecanismo excepcional, como quiera que, en su sentir, el 4Radicación n.° 99287 SCLAJPT-12 V.00 juzgador de instancia hizo uso de su deber constitucional y legal al estudiar la legalidad propuesta. Surtido el trámite de rigor, el a quo constitucional, mediante decisión del 17 de agosto del año que transcurre, negó el amparo reclamado . Para ello, luego de estudiar el pronunciamiento, del 1.° de julio de 2022, que resolvió la apelación y declaró la nulidad de la diligencia de remate, concluyó que el mismo «descansa en un discernimiento razonable sobre el escenario conocido por las autoridades accionadas».

III. IMPUGNACIÓN El convocante impugnó; para tales efectos, reiteró lo argüido en el escrito primigenio de la tutela.

IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados

tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 5Radicación n.° 99287

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En el caso sub examine, la parte tutelante pide que se revoque, por un lado, el numeral 5.° del auto de 15 de febrero de 2022, dictado por el juez de primer grado que concedió el remedio vertical (por cuanto, reiteró que C.I. Alliance S.A. carecía de legitimación para recurrir) y la providencia proferida por el tribunal enjuiciado, el 1.° de julio de 2022, que revocó la del a quo y accedió a la nulidad pedida. Respecto del primer reproche, la Sala advierte que, del examen del caso de marras, se tiene que el extremo impugnante desconoció el requisito de subsidiariedad de la acción de tutela, en tanto la inconformidad aquí aducida, respecto de ese tópico en particular, debió manifestarla ante la autoridad competente y en el trámite respectivo, esto era a través del recurso de reposición; pues era al interior del proceso objeto de reproche, el escenario factible y constituía el contexto apto en el que podía proponer los reparos traídos

la autoridad competente y en el trámite respectivo, esto era a través del recurso de reposición; pues era al interior del proceso objeto de reproche, el escenario factible y constituía el contexto apto en el que podía proponer los reparos traídos aquí a colación y no pretender que sea el juez constitucional que se pronuncie al respecto, ya que de hacerlo desbordaría su competencia o usurparía la posición del fallador natural. Ahora, frente al segundo pedimento, esto es, que se revoque y deje sin efecto el auto d ictado por el tribunal enjuiciado, el 1.° de julio de 2022, que desató la alzada contra el proveído que rechazó la nulidad, esta Sala ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, independencia y autonomía de los jueces y, entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa, pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia e 6Radicación n.° 99287 SCLAJPT-12 V.00 impone morigerar aquella postura cuando, en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales. En ese orden de ideas, resulta desacertado fundamentar la solicitud de amparo en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez

fundamentar la solicitud de amparo en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya, en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Sin embargo, dado que se cumplen los requisitos de procedibilidad de esta acción, se pasa a estudiar el pronunciamiento del 1.° de julio hogaño, pues fue el que definió el asunto. Sobre el particular, de entrada, se advierte que el despacho plural accionado expuso motivadamente las razones por las cuales consideró que había lugar a revocar la determinación del a quo que negó de plano la nulidad que alegó C.I. Alliance S.A. al interior del pleito ejecutivo con garantía hipotecaria, objeto de análisis constitucional, para, en su lugar, dejar sin efecto la diligencia de remate, así como la adjudicación del inmueble objeto de estudio en favor de la Universidad ECCI, su aprobación y las actuaciones que se desprendieron de la misma. 7Radicación n.° 99287

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En dicha oportunidad, el tribunal fustigado, primero, se ocupó respecto a la legitimación de quien propuso la causal 455 del CGP para nulitar el trámite ejecutivo y, al respecto, puntualizó: [A]l rematante vencido en la almoneda le asiste legitimación para

ocupó respecto a la legitimación de quien propuso la causal 455 del CGP para nulitar el trámite ejecutivo y, al respecto, puntualizó: [A]l rematante vencido en la almoneda le asiste legitimación para promover incidente de nulidad contra la decisión que adjudicó el inmueble a quién lo venció en esa diligencia, puesto que si bien no es parte en el proceso ejecutivo, tiene interés para intervenir en el escenario de la venta forzada del inmueble objeto de garantía hipotecaria, en la medida de la posibilidad que tendría de que si el mismo prospera, sea a él a quien se le adjudique el bien. Lo anterior, enmarcado en el alcance interpretativo de los artículos 320 y 321 del CGP, así como de la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil que transcribió y en la que se hace alusión a «la protección de los derechos de terceros». En cuanto a las posibles irregularidades del proceso, las cuales debían ser consideradas saneadas al no haber sido propuestas con antelación a la adjudicación del inmueble con matrícula inmobiliaria No. 50C-1320580, luego de hacer un recuento de las actuaciones previas a la celebración de la subasta pública, precisó: (…) en el desarrollo de esa almoneda y antes de que se adjudicara el inmueble, la apoderada de la sociedad CI Alliance S.A., levanta la mano, prende el micrófono y alcanza a decir, “quisiera saber doctora si dentro de las facultades que tiene el representante”, enseguida la jueza enciende su micrófono, se corta la

la mano, prende el micrófono y alcanza a decir, “quisiera saber doctora si dentro de las facultades que tiene el representante”, enseguida la jueza enciende su micrófono, se corta la comunicación de la abogada y la funcionaria le manifiesta “ahorita le doy la palabra” (Min, 34:15 y ss del audio), sigue con la diligencia y le adjudica el bien a la Universidad ECCI. Frente a esa solicitud la jueza le interrogó al respecto al rector de la Universidad ECCI, quien de viva voz le expresó, en síntesis, tener esas facultades; luego, la jueza de ejecución manifestó: 8Radicación n.° 99287 SCLAJPT-12 V.00 “considero que con la aclaración que nos hace el apoderado de la universidad, y teniendo en cuenta que la doctora tampoco nos manifiesta norma o regla alguna que indique que los rectores de las universidades tienen limitaciones o que deberían estar expresas las limitaciones al respecto para comprar o vender inmuebles de propiedad de la institución educativa, pues no hay elementos de juicio para tomar una determinación distinta a adjudicar el inmueble a esa universidad” (…). Lo anterior es de importancia, porque evidencia que la irregularidad advertida se intentó poner de presente antes de la adjudicación del bien y la jueza lo impidió, y sólo cuando ya estaba adjudicado permitió que se expusiera, y, acontecido ello, no la resolvió en legal forma puesto que sólo se limitó a interrogar al respecto representante de Universidad ECCI, cuando ello requería de un análisis jurídico de su parte, teniendo en cuenta

no la resolvió en legal forma puesto que sólo se limitó a interrogar al respecto representante de Universidad ECCI, cuando ello requería de un análisis jurídico de su parte, teniendo en cuenta los documentos que la rematante presentó para la almoneda; de ahí que no se pueda sostener que la misma se encuentre resuelta y menos saneada, conforme al artículo 455 del C.G.P. Acto seguido, frente la documentación que presentó el representante de la Universidad ECCI para hacer postura en la diligencia atrás mencionada, anotó que: [D]e acuerdo con el contenido de los Estatutos […], el artículo 16, de las “competencias de la sala general”, entre las cuales se encuentra “m. Autorizar al Representante Legal para comprar, vender o grabar bienes inmuebles y para celebrar contratos dentro de la ejecutoria presupuestal hasta por la suma que determine el acuerdo que expedirá la Sala por tiempo determinado. Los contratos que excedan esta cuantía requerirán previa y expresa autorización de la Sala General”, luego entonces, según la propia normatividad de la Universidad, era menester autorizar al representante legal no sólo para postularse en nombre de su representada, sino para obligarse en nombre de ésta y por el valor ofertado, lo cual no era desconocido para el postor, pues extemporáneamente, es decir, más de un año después de la adjudicación trajo la documentación que ya se reseñó y que demostraba las facultades concedidas. Por consiguiente, como el certificado de existencia y representación legal de la UNIVERSIDAD ECCI que se adosó para

después de la adjudicación trajo la documentación que ya se reseñó y que demostraba las facultades concedidas. Por consiguiente, como el certificado de existencia y representación legal de la UNIVERSIDAD ECCI que se adosó para hacer postura no afloran las facultades que tenía el representante legal para obligar a su representada, sí era necesario para participar en la almoneda que las acreditar; por ello, al adjudicar la funcionaria judicial el inmueble sin la verificación de esas facultades vició ese acto a (sic) procesal al no tener certeza, en ese momento, si estaba o no obligando a su representada. 9Radicación n.° 99287

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A partir de lo anterior, y al margen de las irregularidades que halló acreditadas en la postura, manifestó que no era posible pasar por alto que, al revisarse la documental aportada, también se advertían otras anomalías en relación con el avalúo del inmueble y que no fueron observadas por el a quo al momento de fijar fecha y hora para llevar a cabo la subasta pública. Por lo que, concluyó: Como sí existió la irregularidad a que hizo alusión la apoderada de la sociedad incidentante con relación a que el adjudicatario no demostró en debida forma sus facultades como representante legal de la Universidad ECCI para presentar postura y adquirir inmuebles en esa calidad, conforme ya se vio, y que, además, no estaban dadas las condiciones para sacar el bien a subasta

demostró en debida forma sus facultades como representante legal de la Universidad ECCI para presentar postura y adquirir inmuebles en esa calidad, conforme ya se vio, y que, además, no estaban dadas las condiciones para sacar el bien a subasta pública, en razón de lo acontecido con el avalúo, resulta procedente revocar la providencia apelada y, en su lugar declarar la nulidad de dicha adjudicación, posterior aprobación del remate y todas las actuaciones que se desprendieron de ella. Frente a lo anterior, esta Sala insiste que la providencia que se pretende atacar por esta vía no es arbitraria o caprichosa ni está desprovista de sustento jurídico. Por el contrario, se apoya en un adecuado análisis de la situación fáctica y jurídica sometida al escrutinio del fallador accionado, razón por la cual no es dable calificarla de caprichosa, lo que le impide al juez de tutela interferirla, pues de hacerlo rebasaría la órbita de su competencia. En ese orden, los argumentos expresados por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá no lucen irracionales ni antojadizos, lo que descarta que haya actuado arbitrariamente, pues la decisión cuestionada fue soportada en un ejercicio hermenéutico de las normas 10Radicación n.° 99287 SCLAJPT-12 V.00 empleadas para resolver el caso y una adecuada valoración de las pruebas aportadas. Lo que se evidencia no es más que la diferencia de criterio de la promotora acerca de la forma

10Radicación n.° 99287 SCLAJPT-12 V.00 empleadas para resolver el caso y una adecuada valoración de las pruebas aportadas. Lo que se evidencia no es más que la diferencia de criterio de la promotora acerca de la forma en la que el tribunal increpado que sí encontró probada la existencia de una irregularidad al momento de adjudicar el inmueble objeto del pleito ejecutivo; de allí que concluyó que debía invalidarse tal actuación, así como la aprobación del remate y las diligencias que de desprendieron de esta última. De esta manera, no puede el funcionario constitucional inmiscuirse, so pretexto de tener un criterio diferente, en desmedro de los principios de autonomía e independencia judicial, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten desviaciones protuberantes que, como se dejó plasmado, en este caso no acontecen. En suma, lo resuelto por el juzgador, está lejos de configurar una infracción constitucional, dado que es producto de una interpretación jurídica sensata, que está edificada en el criterio del funcionario competente, sin que el mero desacuerdo de la parte actora tenga la virtualidad de desquiciar esa manifestación judicial, como de forma arraigada lo ha precisado la jurisprudencia de esta Sala (CSJ STL911-2017). Por consiguiente, es relevante recordar que no es posible que en el escenario constitucional se imponga al juzgador de conocimiento adoptar uno u otro criterio o, peor 11Radicación n.° 99287

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posible que en el escenario constitucional se imponga al juzgador de conocimiento adoptar uno u otro criterio o, peor 11Radicación n.° 99287 SCLAJPT-12 V.00 aún, fallar de una determinada forma que es a lo que indebidamente se aspira con esta petición de amparo. Así las cosas, se confirmará la decisión de primer grado.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

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FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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