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CSJ - STL12741-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL12741-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

SCLAJPT-12 V.00

FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL12741-2022 Radicación n.° 99253 Acta 32 Bogotá, D.C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil veintidós (2022) La Sala decide la impugnación interpuesta por LUIS ANTONIO CASTRO contra la decisión proferida el 17 de agosto de 2022 por la Homóloga Civil, dentro de la acción de tutela que adelantó frente a la SALA DE CASACIÓN PENAL de esta corporación; asunto al que se vinculó a la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y al JUZGADO DÉCIMO PENAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, así como a las partes e intervinientes en los procesos penales radicados Nos. 201106676 y 2020-01070, objetos de debate.

I. ANTECEDENTES El actor acudió a este mecanismo excepcional en procura de que se le protejan sus derechos fundamentales alRadicación n.° 99253

SCLAJPT-12 V.00 debido proceso, defensa e igualdad, presuntamente conculcados por la autoridad judicial convocada. Como sustento del ruego, en síntesis, señaló que el 1.° de junio hogaño el órgano de cierre de la jurisdicción penal se pronunció frente al recurso de revisión que interpuso contra los fallos que lo condenaron, por lo que se modificó su pena, «pero de la condena base esto es el delito de acceso carnal violento» se le aplicó el aumento de que trata el artículo

contra los fallos que lo condenaron, por lo que se modificó su pena, «pero de la condena base esto es el delito de acceso carnal violento» se le aplicó el aumento de que trata el artículo 14 de la Ley 890 de 2004. Acotó que la finalidad de tal recurso vertical fue solicitar la redosificación de la sanción que se le impuso, teniendo en cuenta que los hechos por los que fue procesado «datan del 29 de octubre de 1999», fecha para la cual las Leyes 890 de 2004 y 1236 de 2008 no se habían expedido; sin embargo, dicha normativa fue la que se aplicó. Cuestionó que el incremento de su condena constituía «un yerro que [debía] ser subsanado», pues, en su sentir, la misma jurisprudencia de la Sala de Casación Penal, en sentencia del 7 de octubre de 2015 (rad. 46482), precisó que: En los eventos de concurso homogéneo y sucesivo de conductas punibles y tránsito legislativo, las penas deben guardar correspondencia con la ley vigente al momento del primer hecho, ello significa que los hechos por el delito de base, ocurrieron en octubre de 1999, el aumento del artículo 14 de la ley 890 de 2004 no tiene cabida y se torna improcedente, pues la Sala de Casación Penal debió corregir el yerro en la demanda de revisión,

fallo del 1º de junio de 2022. 2Radicación n.° 99253

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Con base en lo expuesto, pidió que se deje sin efecto: «el fallo del juez 10º Penal del Circuito de Bogotá, 28 de octubre de 2013; […] el fallo del Tribunal Superior de Bogotá del 5 de junio de 2014; y, […] el fallo de la Sala de Casación Penal del 1º de junio de 2022, revisión […] como consecuencia de ello, se proceda a redosificar la pena, se inaplique el artículo 14 de la ley 890 de 2004».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por medio de auto del 4 de agosto de 2022 la Sala de Casación Civil admitió la tutela y dispuso notificar a la autoridad judicial accionada y vinculados, con el fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción.

El Juzgado Décimo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá informó que, en primera instancia, emitió sentencia condenatoria en contra del tutelante por los punibles de «ACCESO CARNAL VIOLENTO, AGRAVADO EN CONCURSO HETEROGENEO CON ACTOS SEXUALES CON MENOR DE 14 AÑOS AGRAVADO EN CONCURSO HOMOGENEO (sic) Y SUCESIVO CADA UNO» , misma por la que le impuso una pena principal de 525 meses, pero que el superior modificó a 355. Así mismo, arguyó que no podía predicarse la vulneración de garantías alegadas, en tanto realizó todas sus actuaciones dentro del marco de la legalidad que regía el

superior modificó a 355. Así mismo, arguyó que no podía predicarse la vulneración de garantías alegadas, en tanto realizó todas sus actuaciones dentro del marco de la legalidad que regía el sistema penal acusatorio. 3Radicación n.° 99253

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La Fiscalía 229 Seccional solicitó su desvinculación, por cuanto dicho despacho no había desplegado conducta alguna que supusiera un menoscabo de los derechos fundamentales de quien rogó su protección. Por su lado, el Juzgado Doce de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta capital expuso que no tenía procesos a su cargo en los que estuviera implicado el accionante. La Sala de Casación Penal afirmó que, el 1.° de junio hogaño, resolvió el recurso de revisión aludido por el quejoso; oportunidad en la que dispuso dejar sin efecto, parcialmente, las sentencias condenatorias «exclusivamente para fijar la sanción principal impuesta al accionante […] a la pena de 304.87 meses, en lo demás los fallos permanecen vigentes». En cuanto a la tesis propuesta por Luis Antonio Castro, textualmente, argumentó que: Si bien los actos delictivos iniciaron el 8 de noviembre de 2001 — época para la cual la víctima tenía 5 años—, los hechos ocurridos entre esa fecha y el 31 de diciembre de 2004 no fueron investigados en este proceso, dado que éste se adelantó conforme con las previsiones de la Ley 906 de 2004, vigente en el distrito

entre esa fecha y el 31 de diciembre de 2004 no fueron investigados en este proceso, dado que éste se adelantó conforme con las previsiones de la Ley 906 de 2004, vigente en el distrito judicial de Bogotá desde el 1º de enero de 2005. Por lo expuesto, y en atención a que el fallo atacado se ocupó con suficiencia de los argumentos vertidos en las resultas del recurso extraordinario, pidió que se negara la tutela. 4Radicación n.° 99253

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Surtido el trámite de rigor, el a quo constitucional, mediante decisión del 17 de agosto del año que transcurre, no accedió al amparo reclamado. Para ello, luego de estudiar el pronunciamiento proferido en sede de revisión, concluyó que el mismo «no constit [uía] arbitrariedad susceptible de corrección por esta excepcional vía, además, porque lo pretendido por el accionante e[ra] anteponer su propio criterio al de la autoridad accionada, finalidad ajena a la acción de tutela».

III. IMPUGNACIÓN El convocante impugnó; para tales efectos, reiteró lo argüido en el escrito primigenio de la tutela.

IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados

tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 5Radicación n.° 99253

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Así las cosas, esta Sala ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, independencia y autonomía de los jueces y, entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa, pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia e impone morigerar aquella postura cuando, en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales. En ese orden de ideas, resulta desacertado fundamentar la solicitud de amparo en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya, en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. En el caso sub examine, el tutelante cuestiona la

que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. En el caso sub examine, el tutelante cuestiona la determinación proferida por la Sala de Casación Penal del 1.° de junio de 2022 que redosificó su condena. Dado que se cumplen los requisitos de procedibilidad de esta acción, se pasa a estudiar dicho pronunciamiento, pues fue el que definió el asunto. Sobre el particular, de entrada, se advierte que el despacho plural accionado expuso motivadamente las 6Radicación n.° 99253 SCLAJPT-12 V.00 razones por las cuales consideró que había lugar a modificar parcialmente la condena principal impuesta al procesado como autor de los delitos de acceso carnal violento agravado en concurso heterogéneo con actos sexuales con menor de 14 años agravado, en concurso homogéneo y sucesivo. En dicha oportunidad, la Homóloga Penal estudió la causal 7.a del artículo 192 de la Ley 906 de 2004 que abrió paso al recurso extraordinario de revisión, la cual encontró probada, dado que su criterio jurisprudencial, en aquellos casos en los que se condenó por concursos homogéneos de delitos sexuales durante el tránsito legislativo de las Leyes 599 de 2000, 890 de 2004 y 1236 de 2008, cambió desde el pronunciamiento CSJ SP7659-2015. Al respecto, explicó que la cuantificación de la sanción punitiva debía sujetarse a la pena prevista para la conducta

pronunciamiento CSJ SP7659-2015. Al respecto, explicó que la cuantificación de la sanción punitiva debía sujetarse a la pena prevista para la conducta reprochada en la normativa vigente al momento en que sucedía el primer hecho delictivo, por lo que en seguida estudió de fondo la decisión recurrida, en la que encontró que el fallador de primer grado partió de las penas instituidas para los delitos en cuestión en la Ley 1236 de 2008 y, en ese sentido, penalizó al procesado con 525 meses de prisión la cual, posteriormente, el tribunal la disminuyó a 350, tras advertir que el ejercicio de cuantificación que realizó el a quo, no se ajustó a los parámetros del artículo 31 del Código Penal. 7Radicación n.° 99253

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Una vez el órgano de cierre tutelado estableció lo anterior, dijo que: (…) no hay lugar a modificar el monto de pena impuesta a LUIS ANTONIO CASTRO por el delito de acceso carnal violento agravado, en razón a que, según los hechos probados, por lo menos alguno de ellos se ejecutó con posterioridad al 23 de julio de 2008 —momento en que entró en vigencia la Ley 1236 de 2008 — y hasta el 29 de octubre de 2008, cuando F.E.C.M. cumplió 14 años de edad. Sin embargo, la pena sí debe sufrir modificación en torno a los delitos concursantes cometidos cuando regían los artículos 209 y 211 de la Ley 599 de 2000, con el sólo incremento de la Ley 890 de 2004.

años de edad. Sin embargo, la pena sí debe sufrir modificación en torno a los delitos concursantes cometidos cuando regían los artículos 209 y 211 de la Ley 599 de 2000, con el sólo incremento de la Ley 890 de 2004. Ahora bien, ante la imprecisión del número exacto de eventos en que acontecieron cada una de las acciones típicas jurídicamente desaprobadas, y dada la alusión genérica de conductas delictivas entre el 1º de enero de 2005 y el 29 de octubre de 2008, la Corte acudirá al criterio aplicado en oportunidades anteriores y establecerá la cantidad de tiempo en que los delitos se ejecutaron para identificar los concernientes a antes y después de la entrada en vigencia de la Ley 1236 de 2008 a fin de redosificar, exclusivamente, el monto correspondiente al tramo inicial (CSJ

SP11648-2015, CSJ SP4329-2019 y CSJ SP3943-2021).

Así, se tiene que todas las acciones típicas desplegadas por el acusado se desarrollaron en un período de 45.96 meses, pues, las ejecutadas en el primer período -entre el 1º de enero de 2005 y el 22 de julio 2008suman de 42.73 meses, es decir, 92.97%, mientras que las cometidas en vigencia de la Ley 1236 de 2008 -entre el 23 de julio de 2008 y el 29 de octubre de 2008-, alcanzan los 3.23 meses, o sea, 7.02%. Luego, precisó que el juez de segundo grado tomó como punto de partida una pena de 150 meses, pero no especificó

los 3.23 meses, o sea, 7.02%. Luego, precisó que el juez de segundo grado tomó como punto de partida una pena de 150 meses, pero no especificó qué porción de dicha estimación correspondía al «acceso carnal violento agravado» y cuál al concurso heterogéneo de «actos sexuales con menor de 14 años», por lo que, bajo su raciocinio, entendió que se trató de un aumento proporcional respecto de cada uno de los delitos. 8Radicación n.° 99253

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Así que, para el caso de acceso carnal violento agravado, cuyo interregno se fijó entre el 1.° de enero de 2005 y el 22 de julio de 2008 (antes de la Ley 1236 de 2008) y entre el 23 de julio y el 29 de octubre de esta última anualidad, la Sala de Casación Penal acotó que: (…) Como el único período objeto de la redosificación debe ser el primero, porque, se insiste, para ese momento no estaba rigiendo la Ley 1236 de 2008, la Sala tomará como base, respecto de ese tramo, la pena de 181,81 meses de prisión para el punible de acceso carnal violento agravado, conforme a los artículos 205 y 211, numerales 2, 4 y 5 originales, con el único aumento de la tercera parte de que trata el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, y los correlacionará con la sanción de 200 meses, de la cual partieron los funcionarios de instancia con el incremento indebido de la Ley 1236 de 2008, a fin de establecer que, los

los correlacionará con la sanción de 200 meses, de la cual partieron los funcionarios de instancia con el incremento indebido de la Ley 1236 de 2008, a fin de establecer que, los referidos 69.72 meses, se deben reducir a 63.37 meses de prisión. De este modo, se mantiene intacta la pena de 200 meses por el delito base y la de los punibles concursantes por el período de vigencia de la Ley 1236 de 2008, en cantidad de 5.26 meses, valor al que se debe adicionar 63.37 meses por el espacio de tiempo regido por la Ley 599 de 2000, con el incremento de la Ley 890 de 2004, para un monto total de 268.63 meses. Después, pasó al concurso de actos sexuales con menor de 14 años, tópico frente al cual señaló que el tribunal «(…) aumentó la pena en 75 meses, entonces, también debe considerarse que por los de la primera fase de ejecución de los punibles impuso 69.72 meses, y por los de la segunda 5.26 meses» y, de allí, se tenía que: Como el único período objeto de la redosificación debe ser el primero, la Sala tomará como base respecto de ese tramo la pena mínima para el punible de actos sexuales con menor de catorce años agravado, conforme a los artículos 209 y 211, numerales 2, 4 y 5 originales, con el único aumento de la tercera parte de que trata el precepto 14 de la Ley 890 de 2004, es decir, 64 meses, y los correlacionará con la sanción de 144 meses, mínima para el

4 y 5 originales, con el único aumento de la tercera parte de que trata el precepto 14 de la Ley 890 de 2004, es decir, 64 meses, y los correlacionará con la sanción de 144 meses, mínima para el mismo punible pero con el incremento indebido de la Ley 1236, 9Radicación n.° 99253 SCLAJPT-12 V.00 a fin de establecer que, los referidos 69.72 meses, se deben reducir a 30.98 meses de prisión. Con base en lo anterior, concluyó que «(…) el aumento punitivo por el concurso homogéneo del delito de actos sexuales con menor de catorce años agravado, corresponde a 36.24 meses, monto que debe sumarse a la pena impuesta por el concurso homogéneo del delito de acceso carnal violento agravado —268.63 meses— para un total de pena a imponer de 304.87 meses». Frente a lo anterior, esta Sala insiste que la providencia que se pretende atacar por esta vía no es arbitraria o caprichosa ni está desprovista de sustento jurídico. Por el contrario, se apoya en un adecuado análisis de la situación fáctica y jurídica sometida al escrutinio del fallador accionado, razón por la cual no es dable calificarla de caprichosa, lo que le impide al juez de tutela interferirla, pues de hacerlo rebasaría la órbita de su competencia. En ese orden, los argumentos expresados por la Sala de Casación Penal no lucen irracionales ni antojadizos, lo que descarta que haya actuado arbitrariamente, es así que la

de hacerlo rebasaría la órbita de su competencia. En ese orden, los argumentos expresados por la Sala de Casación Penal no lucen irracionales ni antojadizos, lo que descarta que haya actuado arbitrariamente, es así que la decisión cuestionada fue soportada en un ejercicio hermenéutico de las normas empleadas para resolver el caso y una adecuada valoración de las pruebas aportadas. De esta manera, no puede el funcionario constitucional inmiscuirse, so pretexto de tener un criterio diferente, en desmedro de los principios de autonomía e independencia judicial, pues quien ha sido encargado por el legislador para 10Radicación n.° 99253 SCLAJPT-12 V.00 dirimir el conflicto es el juez natural y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten desviaciones protuberantes que, como se dejó plasmado, en este caso no acontecen. En suma, lo resuelto por el juzgador, está lejos de configurar una infracción constitucional, dado que es producto de una interpretación jurídica sensata, que está edificada en el criterio del funcionario competente, sin que el mero desacuerdo de la parte actora tenga la virtualidad de desquiciar esa manifestación judicial, como de forma arraigada lo ha precisado la jurisprudencia de esta Sala (CSJ STL911-2017). Por consiguiente, es relevante recordar que no es posible que en el escenario constitucional se imponga al juzgador de conocimiento adoptar uno u otro criterio o, peor aún, fallar de una determinada forma que es a lo que

posible que en el escenario constitucional se imponga al juzgador de conocimiento adoptar uno u otro criterio o, peor aún, fallar de una determinada forma que es a lo que indebidamente se aspira con esta petición de amparo. Así las cosas, se confirmará la decisión de primer grado.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

11Radicación n.° 99253

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RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

12Radicación n.° 99253

SCLAJPT-12 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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