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CSJ - STL12742-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL12742-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

SCLAJPT-12 V.00

FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL12742-2022 Radicación n.° 99111 Acta Extraordinaria 59 Bogotá, D.C, diecinueve (19) de septiembre de dos mil veintidós (2022) La Sala decide la impugnación interpuesta por FABIO IGNACIO BOTERO GIRALDO contra el fallo del 10 de agosto de 2022 proferido por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, dentro de la acción de tutela que adelantó frente al JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad; asunto que se hizo extensivo a la compañía ALMACENES GENERALES DE DEPÓSITO DE CAFÉ S.A. – ALMACAFÉ, al SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA – SINTRAFECy a las demás partes e intervinientes en el juicio de levantamiento de fuero sindical con radicado 2022-00007, objeto de reproche.Radicación n.° 99111

SCLAJPT-12 V.00

I. ANTECEDENTES El actor acudió a este mecanismo excepcional en procura de que se le protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, trabajo, mínimo vital y vida, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.

Del confuso escrito de tutela y de las pruebas allegadas al expediente, se tiene que Fabio Ignacio Botero Giraldo se vinculó laboralmente con la «FEDERACIÓN NACIONAL DE

vulnerados por la autoridad judicial accionada. Del confuso escrito de tutela y de las pruebas allegadas al expediente, se tiene que Fabio Ignacio Botero Giraldo se vinculó laboralmente con la «FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS – ALAMACAFÉ S.A.» a partir del 1.° de diciembre de 1999 en el cargo de «jefe de Operaciones». El 6 de abril de 2013 se afilió al sindicato de trabajadores – Sintrafecy, a partir del 6 de noviembre siguiente hasta el año 2020, desempeñó cargos directivos al interior de dicha organización sindical, por lo que, en criterio del tutelante, en virtud «del artículo 10 de la convención Colectiva», contaba con protección foral de extensión «del 2021 al 2027». El 12 de enero de 2022 se inició proceso de levantamiento de fuero sindical y autorización para despedir en su contra y el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Armenia, en sentencia del 25 de mayo hogaño, no accedió a las pretensiones y «no [autorizó] el despido» con el argumento que, al momento de impetrada la demanda, él no contaba con dicho beneficio, ya que en el acta de nombramiento no se manifestó si era principal o suplente y, además, «estaba en la posición sexta». 2Radicación n.° 99111

SCLAJPT-12 V.00

El actor indicó que se abstuvo de «presentar recursos de ley» en contra de la determinación anterior, debido a que no

en la posición sexta». 2Radicación n.° 99111

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El actor indicó que se abstuvo de «presentar recursos de ley» en contra de la determinación anterior, debido a que no se concedió la pretensión del levantamiento del fuero y porque se demostró que no se había notificado «la resolución de la pensión». El 27 de mayo de este año el promotor fue despedido. El accionante consideró que, ante la duda por parte del fallador de instancia en cuanto a su calidad, debió emitir una sentencia en favor del «subordinado» en el sentido de considerarlo como «miembro sexto principal» y no calificarlo como «primero suplente»; y, de esa manera, pronunciarse sobre el levantamiento del fuero sindical conforme se había peticionado en el escrito demandatorio. En tal sentido, aquél censuró la sentencia de primer grado por cuanto, en su sentir, el despacho tutelado se «extralimitó» al considerar que «no tenía fuero cuando no era un proceso de reconocimiento sino de levantamiento de fuero sindical» donde debió analizar la justa causa y determinar si se otorgaba o no la autorización para su despido. Con fundamento en lo anterior, solicitó se ampararan las garantías superiores deprecadas y, en consecuencia: [Revocar parcialmente la providencia] de segunda instancia en lo relativo a la declaratoria de prescripción de la acción de fuero sindical, proferida por el Honorable Tribunal del Distrito Judicial de Bogotá Sala Laboral y en su lugar como quiera que ha sido reconocido el fuero sindical, se restablezcan los derechos y las

sindical, proferida por el Honorable Tribunal del Distrito Judicial de Bogotá Sala Laboral y en su lugar como quiera que ha sido reconocido el fuero sindical, se restablezcan los derechos y las garantías laborales de mi prohijada, consecuencialmente se 3Radicación n.° 99111 SCLAJPT-12 V.00 ordene el reintegro de mi protegida con todas las garantías laborales a un cargo de igual o superior jerarquía al que ocupaba (sic).

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto de 3 de agosto de 2022 la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia admitió la acción, ordenó la notificación y traslado de la autoridad judicial accionada, así como de todas las partes e intervinientes dentro del asunto objeto de debate, para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción.

El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de aquella ciudad señaló que conoció del pleito cuestionado y que, surtidas las etapas procesales respectivas, emitió fallo absolutorio; específicamente porque, al momento de presentación del trámite, el demandado y aquí promotor no contaba con la garantía foral alegada, por lo que no era viable ordenar su levantamiento. Adicionalmente, arguyó que dicha providencia no se vislumbraba caprichosa ni arbitraria «como lo proponía el tutelante», así como tampoco se cumplían con los requisitos de procedibilidad genéricos y específicos de este mecanismo contra decisiones judiciales. Por último, anexó el link de acceso al expediente.

tutelante», así como tampoco se cumplían con los requisitos de procedibilidad genéricos y específicos de este mecanismo contra decisiones judiciales. Por último, anexó el link de acceso al expediente. ALMACAFÉ hizo un recuento pormenorizado del procedimiento administrativo de reconocimiento de la pensión de vejez de Fabio Ignacio Botero Giraldo y afirmó que 4Radicación n.° 99111 SCLAJPT-12 V.00 el accionante, desde hacía más de 5 años, adelantó distintas acciones para impedir que la empresa ejerciera «su legítimo derecho» a despedirlo . Luego, señaló la improcedencia del ruego dado el desconocimiento de los requisitos de este contra decisiones judiciales. El sindicato SINTRAFEC precisó que no ejerció ninguna acción de defensa en el trámite procesal objeto de estudio; así mismo que, en su oportunidad, informó al juez accionado que el demandado devengaba una pensión de vejez y ello era una justa causa para dar por terminado el contrato de trabajo. Surtido el trámite de rigor, el a quo constitucional, mediante fallo del 10 de agosto de 2022, declaró improcedente la acción de tutela al considerar que el veredicto fustigado: [C]on independencia de que se comparta o su contenido, en absoluto fue recurrido por el aquí iniciador […], mediante la instauración del medio ordinario de apelación, el que resultaba viable […], pues contrario a lo aseverado por el accionante en el

[C]on independencia de que se comparta o su contenido, en absoluto fue recurrido por el aquí iniciador […], mediante la instauración del medio ordinario de apelación, el que resultaba viable […], pues contrario a lo aseverado por el accionante en el escrito tutelar, sí estaba legitimado para la interposición del aludido modo de debate, en vista de que las consideraciones contenidas en dicho pronunciamiento le eran desfavorables, en tanto que en ellas presuntivamente se desconoció el fuero sindical que según opina el impulsor, tiene como líder sindical por ser miembro de junta directiva desde el año 2013 hasta marzo de 2020, extensivo por convención colectiva desde esta última data hasta el mismo mes de la anualidad 2027. 5Radicación n.° 99111

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III. IMPUGNACIÓN El accionante impugnó; para tales efectos, primero, replicó los argumentos del juez constitucional de primer grado, citó el sentido absolutorio de la sentencia y señaló:

[E]ntonces si se absolvió al demandado de las pretensiones eso quiere indicar que quien ganó el fallo es el demandado a su vez trabajador, entonces porque (sic) razón se expone por el fallo de primera instancia que ahora es objeto de apelación, que no se cumplió con el requisito de agotar los medios ordinarios de defensa, cuando el fallo fue totalmente absolutorio para el demandado y negacionista para las pretensiones de la demandante, con lo cual incurre el Juez de Primera instancia en una exigencia de cumplimiento del requisito

absolutorio para el demandado y negacionista para las pretensiones de la demandante, con lo cual incurre el Juez de Primera instancia en una exigencia de cumplimiento del requisito que desborda el sistema legal, pues precisamente se obliga a quien se ve favorecido por la parte resolutiva del fallo a haber agotado la apelación como requisito jurisprudencial, para ahora poder resolverse de fondo en la acción de tutela. […] entonces si además se condena a la parte demandante en costas y a favor del demandado, porque se obliga en el fallo de tutela de primera instancia a agotar la apelación, si la parte resolutiva del mismo es favorable para el trabajador demandado. […] el mismo numeral tercero del fallo reitera que es una decisión absolutoria a favor del trabajador demandado (Resaltado y subrayado del texto). Además, indicó: Lo anterior es razón más que suficiente para decir que no se puede obligar a que se apele un fallo por la persona a la cual le resulta favorable en su parte resolutiva, para así poder acudir por vía de tutela contra el mismo, pues claramente se encuentra que resultaría un contrasentido obligar para acudir por vía de tutela contra un fallo, al que la parte beneficiaria le haya agotado la apelación de su decisión favorable. De otro lado, trajo a colación la pretensión que la empresa allá demandante introdujo en el escrito inicial, esto es, «Solicito se declare que, el demandado se encuentra 6Radicación n.° 99111 SCLAJPT-12 V.00 amparado en la actualidad por la garantía de fuero sindical,

es, «Solicito se declare que, el demandado se encuentra 6Radicación n.° 99111 SCLAJPT-12 V.00 amparado en la actualidad por la garantía de fuero sindical, […]» y enfatizó que: [C]on esta pretensión el demandante no puso en discusión la existencia aforal, es más, pide su declaración de existencia porque precisamente de ello se derivaría su posterior solicitud de autorización para despedir al trabajador, así las cosas la funcionaria de conocimiento analizo un hecho que nunca fue discutido por las partes, es decir la existencia aforal nunca fue objeto de debate jurídico entre las partes, ya que es más, el propio demandado aceptó en su contestación que compartía tal declaratoria, lo que a todas luces constituye un desatino jurídico de la juez, de realizar un ejercicio de estudio sobre la existencia de un fuero que nunca le fue pedido, por lo que las partes estaban de acuerdo, con lo cual el estudio del caso se debía circunscribir a revisar si la causal de levantamiento de fuero estaba probada o no para autorizar el despido, pero que desde una vez se dirá que ello nunca fue objeto de pronunciamiento en la parte resolutiva del fallo, es decir, LA PARTE RESOLUTIVA DEL FALLO NO DEFINE SI HAY AUTORIZACIÓN PARA EL LEVANTAMIENTO DEL FUERO Y POSTERIOR DESPIDO DEL TRABAJADOR, situación que precisamente fue la que centro el objeto de polémica entre las partes y que la resolutiva del fallo no lo define, porque la juez se centró en la existencia del fuero que nunca le

situación que precisamente fue la que centro el objeto de polémica entre las partes y que la resolutiva del fallo no lo define, porque la juez se centró en la existencia del fuero que nunca le fue pedido y que fue algo que no se le puso como tema de debate y dejo de lado las pretensiones del demandante, razón por la cual se violaron las garantías procesales y probatorias, al realizar en la sentencia el estudio de algo que no fue objeto de debate. (Resaltado y subrayado del texto). Y, señaló: Entonces como puede alguien absuelto en una sentencia, lo que significa que las pretensiones en su contra fueron desestimadas, resultar perjudicado a su vez por la parte motiva del fallo, con lo cual se le está vulnerando claramente sus derechos constitucionales, a tener una sentencia que sea congruente, entre su parte motiva y su parte resolutiva, a que se resuelva en la sentencia el problema jurídico planteado y no otros, a que en caso de existir dudas las mismas sean resueltas a favor del trabajador, a que la sentencia sea clara y explícita para poder determinar si acciona los recursos de Ley en caso de salir desfavorecido, en conclusión a tener decisión de las autoridades judiciales, que sean entendibles, para que su acceso a la misma no se vea compelido por fallos oscuros o llenos de ambigüedades. 7Radicación n.° 99111

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Por lo que concluyó, que: La acción de tutela se presenta, porque si bien el fallo fue favorable al trabajador, en su parte resolutiva, la parte

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Por lo que concluyó, que: La acción de tutela se presenta, porque si bien el fallo fue favorable al trabajador, en su parte resolutiva, la parte demandante posteriormente realizó el despido del trabajador con base en el fallo, aduciendo que la parte motiva del mismo desconocía la garantía aforal, y que por lo tanto había sustento para dar por terminada la relación laboral aun cuando no se da autorización alguna sobre ninguna garantía aforal. Por ello se presenta la acción de tutela, porque la sentencia que se profiere por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Armenia, es por decir lo menos, carente de congruencia entre lo pedido por el demandante ALMACAFE, lo alegado por la demandada en contra de las pretensiones, lo motivado por la funcionaria y lo decidido por esta en la parte resolutiva. Finalmente, en cuanto a la procedencia del amparo arguyó, de un lado, que: Toda vez que se advierte el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, y toda vez que se argumentó en líneas anteriores, porque el juez de primera instancia en el tramite tutelar, no debió realizar análisis frente a la falta de agotamiento de los recursos ordinarios (apelación), toda vez que frente a la oscuridad diamantina del fallo y su falta de estructuración lógica, resulta, totalmente desaforado pedir su agotamiento, pues en sana lógica se puede afirmar que el recurso ordinario de apelación se presenta frente a una decisión que no

de estructuración lógica, resulta, totalmente desaforado pedir su agotamiento, pues en sana lógica se puede afirmar que el recurso ordinario de apelación se presenta frente a una decisión que no se comparte, pero no frente a una decisión que es el resultado de una desestructuración del debido proceso. Y, de otro, que: Para el caso en concreto resulta viable la acción de tutela, en vista de que existe defecto material o sustantivo, por cuanto existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión, ello teniendo en cuenta que se hace un análisis en la parte motiva del fallo que no es congruente con la parte resolutiva, ni con lo pedido en las pretensiones, pero además se hace análisis de temas que no fueron objeto de debate en el proceso, violentando fuertemente el derecho de defensa y contradicción del trabajador demandado y sorprendiéndolo frente a hechos ante los cuales no pudo aportar pruebas ni contradecir las presentadas, y es que además se afectó el principio de congruencia. 8Radicación n.° 99111

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IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se

resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En el caso sub examine , el accionante acude a este trámite excepcional por considerar vulnerados sus prerrogativas invocadas, por lo que la Sala se pronunciará únicamente sobre lo que fue mencionado por aquel en el confuso escrito de impugnación. Al respecto, se tiene que, por un lado, el actor discrepa frente al argumento del a quo constitucional respecto de que debió presentar apelación contra el fallo de primer grado proferido al interior del proceso de levantamiento de fuero sindical objeto de esta tutela, ya que, en su criterio:

[S]i se absolvió al demandado de las pretensiones eso quiere indicar que quien ganó el fallo es el demandado a su vez trabajador, entonces porque (sic) razón se expone por el fallo de primera instancia que ahora es objeto de apelación, que no se cumplió con el requisito de agotar los medios ordinarios de defensa, cuando el fallo fue totalmente 9Radicación n.° 99111 SCLAJPT-12 V.00 absolutorio para el demandado y negacionista para las pretensiones de la demandante, con lo cual incurre el Juez de Primera instancia en una exigencia de cumplimiento del requisito que desborda el sistema legal, pues precisamente se obliga a

absolutorio para el demandado y negacionista para las pretensiones de la demandante, con lo cual incurre el Juez de Primera instancia en una exigencia de cumplimiento del requisito que desborda el sistema legal, pues precisamente se obliga a quien se ve favorecido por la parte resolutiva del fallo a haber agotado la apelación como requisito jurisprudencial, para ahora poder resolverse de fondo en la acción de tutela. […] entonces si además se condena a la parte demandante en costas y a favor del demandado, porque se obliga en el fallo de tutela de primera instancia a agotar la apelación, si la parte resolutiva del mismo es favorable para el trabajador demandado. […] el mismo numeral tercero del fallo reitera que es una decisión absolutoria a favor del trabajador demandado. (Resaltado y subrayado del texto). Pues bien, revisadas las documentales aportadas, la Sala encuentra que la sentencia dictada por la autoridad judicial accionada, el 25 de mayo de 2022, desestimó las pretensiones en contra del demandado y aquí accionante, en tanto consideró que, al momento de presentada la demanda, Botero Giraldo no contaba con la garantía foral y, en consecuencia, no era viable declararla ni ordenar su levantamiento. De ahí que, para esta colegiatura de cierre, le asiste razón al reclamante frente a que no debió presentar recurso de apelación contra la providencia mencionada, pues no se observa que se hubiese violentado garantía superior alguna, máxime cuando, se itera, aquella, como el mismo trabajador

razón al reclamante frente a que no debió presentar recurso de apelación contra la providencia mencionada, pues no se observa que se hubiese violentado garantía superior alguna, máxime cuando, se itera, aquella, como el mismo trabajador lo indica en su escrito de impugnación, le fue favorable. De otra parte, aquel manifiesta que dicha sentencia desconoció el principio de congruencia, por cuanto, la pretensión en el asunto de marras fue: «Solicito se declare 10Radicación n.° 99111 SCLAJPT-12 V.00 que, el demandado se encuentra amparado en la actualidad por la garantía de fuero sindical, […]»; de ahí que, a su juicio: [C]on esta pretensión el demandante no puso en discusión la existencia aforal, es más, pide su declaración de existencia porque precisamente de ello se derivaría su posterior solicitud de autorización para despedir al trabajador, así las cosas la funcionaria de conocimiento analizo un hecho que nunca fue discutido por las partes, es decir la existencia aforal nunca fue objeto de debate jurídico entre las partes, ya que es más, el propio demandado aceptó en su contestación que compartía tal declaratoria, lo que a todas luces constituye un desatino jurídico de la juez, de realizar un ejercicio de estudio sobre la existencia de un fuero que nunca le fue pedido, por lo que las partes estaban de acuerdo, con lo cual el estudio del caso se debía circunscribir a revisar si la causal de levantamiento de fuero estaba probada o no para autorizar el despido. Lo anterior, por cuanto enfatizó que el juzgador debió

de acuerdo, con lo cual el estudio del caso se debía circunscribir a revisar si la causal de levantamiento de fuero estaba probada o no para autorizar el despido. Lo anterior, por cuanto enfatizó que el juzgador debió pronunciarse sobre el levantamiento del fuero sindical conforme se había peticionado en el escrito demandatorio y no de otra manera, pues, en su sentir, el despacho tutelado se «extralimitó» al considerar que «no tenía fuero cuando no era un proceso de reconocimiento sino de levantamiento de fuero sindical» donde debió analizar la justa causa y determinar si se otorgaba o no la autorización para su despido. Frente a ello, la Sala advierte que, si a juicio del extremo convocante efectivamente sí se desconoció el principio referido, aquel incumplió el requisito de subsidiariedad de la acción de tutela, en tanto dicha inconformidad debió manifestarla ante la autoridad competente y en el trámite respectivo; ya que debió acudir a la solicitud de aclaración y/o adición conforme al ordenamiento jurídico aplicable; situación que, no ocurrió. 11Radicación n.° 99111

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En ese sentido, se desnaturaliza la subsidiaridad de la solicitud de tutela si, so pretexto de resolver un conflicto para proteger derechos superiores, se omite su discusión en el espacio procesal pertinente, salvo cuando se está frente a un perjuicio irremediable. De esta manera, y así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que, previo

para proteger derechos superiores, se omite su discusión en el espacio procesal pertinente, salvo cuando se está frente a un perjuicio irremediable. De esta manera, y así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que, previo a interponer la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos y, luego de ello, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el juez constitucional para que la decida. En ese orden de ideas, no es permitido que quien obra de manera descuidada, como lo hizo quien hoy invoca su amparo constitucional, pretenda la enmienda de su culpa mediante esta vía preferente, residual y sumaria, por cuanto, se insiste, era el mismo proceso el escenario propicio e idóneo para exponer los reparos que hoy indebidamente plantea por este medio excepcional. Conforme lo anterior, se confirmará el fallo impugnado, pero por las razones consignadas en precedencia.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

12Radicación n.° 99111

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RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, pero por las razones aquí expuestas.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad

en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

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OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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