CSJ - STL12742-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL12742-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-12 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente

STL12742-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02558-01 Acta 27

Bogotá D. C., treinta (30) de julio de dos mil veinticinco (2025).

La Sala resuelve la impugnación presentada por

BEATRIZ EUGENIA , MARIELA, CRISTIAN, ROSALÍA,

DARÍO, GERMÁN y JUAN CARLOS REYES GÓMEZ; JOSÉ LUIS e IVÁN TRISTANCHO REYES y ELSA REYES DE ARRIETA contra el fallo proferido el 12 de junio de 2025 por la Sala de Casación Civil, Rural y Agraria de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que promovió

contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR

DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA.

I. ANTECEDENTES

Los gestores promovieron la presente acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a laRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-02558-01 SCLAJPT-12 V.00 2 administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.

Del escrito de tutela y la documental adosada al plenario se extraen los siguientes hechos relevantes:

Al Juzgado Quinto de l Circuito de Familia de Bucaramanga le correspondió conocer por reparto el proceso n.° 2010 006291 promovido por Mario Jesús y Sergio Reyes

plenario se extraen los siguientes hechos relevantes:

Al Juzgado Quinto de l Circuito de Familia de Bucaramanga le correspondió conocer por reparto el proceso n.° 2010 006291 promovido por Mario Jesús y Sergio Reyes Gómez, en el que pretendi eron que se declarara abierta la sucesión testada de Ana Sofía Gómez de Reyes -progenitora de los tutelantes-.

Por auto de 6 de octubre de 2010, el juez de primer grado d ispuso «declarar abierto y radicado el proceso de SUCESIÓN TESTADA de la causante ANA SOFÍA GÓMEZ DE REYES Y/O ANA SOFÍA GÓMEZ SARMIENTO» y en proveídos de esa data, de 9 de noviembre y 19 de noviembre de idéntico año, reconoció como herederos de la causante a los aquí convocantes.

En el 2022, los propulsores presentaron acción constitucional en donde alegaron que el juez cognoscente cometió una imprecisión al indicar que el nombre de la causante era «ANA SOFÍA GÓMEZ DE REYES Y/O ANA SOFÍA GÓMEZ SARMIENTO » y no señalar su número de cédula, ambivalencia que les imposibilitó agotar las diligencias administrativas requeridas para llevar a término la sucesión.

1 68001311000520100062900.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02558-01

SCLAJPT-12 V.00 3

En el fallo CSJ STC8045-20222, esta Corporación tuteló las prerrogativas fundamentales de los accionantes y ordenó

SCLAJPT-12 V.00 3

En el fallo CSJ STC8045-20222, esta Corporación tuteló las prerrogativas fundamentales de los accionantes y ordenó al juzgado enjuiciado efectuar las gestiones administrativas correspondientes para corregir lo atinente a la identificación de la causante.

Ulteriormente -adelantadas l as etapas procesales correspondientesa través de sentencia de 26 de octubre de 2023, el a quo aprobó el trabajo de partición -presentado el 28 de agosto de idéntico añoy declaró liquidada la sucesión.

Tras avizorar que en el referido pronunciamiento se indicó de formar incorrecta el nombre de la causante, los propulsores interpusieron recurso de apelación ante el Tribunal accionado, autoridad que -por providencia de 11 de diciembre de 2024 - lo inadmitió ; determinación que recurrieron en reposición.

De forma previa a la resolución del remedio horizontal, el juez plural adecuó su trámite al recurso de súplica, para luego desestimarlo por proveído de 2 0 de marzo de 2025 . Contra ese auto, presentaron recurso de queja que el colegiado convocado rechazó -por improcedente - el 29 de abril de 2025.

Los tutelantes criticaron la mentada decisión, pues, en su sentir, el estrado convocado denegó la queja sin motivación válida alguna y les obstruy ó la oportunidad de

2 Veredicto que confirmó esta Sala , en sede de impugnación, en sentencia CSJ STL10341-2022.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02558-01

2 Veredicto que confirmó esta Sala , en sede de impugnación, en sentencia CSJ STL10341-2022.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02558-01 SCLAJPT-12 V.00 4 controvertir el fallo proferido el 26 de octubre de 2023 , aun cuando la i nconformidad que expusieron se centró «en la errónea identidad» de su progenitora , debido a que a partir del auto de 6 de octubre de 2010,

[…] se cometió el yerro de declarar abierto y radicado el proceso de sucesión de la causante ANA SOFÍA GÓMEZ DE REYES Y/O ANA SOFÍA GÓMEZ SARMIENTO, sin señalar dicha providencia número de cédula de ciudadanía con la que se identificó en vida la causante citada.

Arguyeron que la orden tutelar dictada por la homóloga Sala Civil -en sentencia CSJ STC8045 -2022al juez de primera instancia fue «infructuosa» en tanto que no fue suficiente para que «reconociera el error cometido, lo subsanara y enderezara lo corregido en el trabajo de partición».

Con base en tales supuestos, se extrae que lo pretendido por los accionantes es que i) se deje sin efecto la providencia de 29 de abril de 2025, para que, en su lugar, el Tribunal accionado profiera una nueva providencia favorable a sus aspiraciones y ii) se ordene al Juzgado Quinto del Circuito de Familia de Bucaramanga cumplir con l o ordenado en providencia CSJ STC8045-2022.

Tribunal accionado profiera una nueva providencia favorable a sus aspiraciones y ii) se ordene al Juzgado Quinto del Circuito de Familia de Bucaramanga cumplir con l o ordenado en providencia CSJ STC8045-2022.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

Por auto de 30 de mayo de 2025, la Sala cognoscente admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y demás vinculados, para que ejercieran su derecho a la defensa y contradicción.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02558-01

SCLAJPT-12 V.00 5

El Juzgado Quinto de Familia del Circuito de Santander rindió un informe de las actuaciones desplegadas en el trámite censurado y compartió el enlace de acceso al expediente virtual.

La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga defendió los argumentos que expuso en la decisión de 29 de abril de 2025.

Mario Jesús y Sergio Reyes Gómez se opusieron a la prosperidad del presente trámite tuitivo.

Dentro del término de traslado no se aportaron más pronunciamientos.

La Sala de primer grado, por sentencia de 12 junio de 2025, negó el amparo deprecado tras considerar que la decisión cuestionada es razonable.

III. IMPUGNACIÓN

Inconformes con la anterior decisión, los accionantes la impugnaron, en sustento, reiteraron -resumidamentelos argumentos esbozados en el libelo genitor.

IV. CONSIDERACIONES

Inconformes con la anterior decisión, los accionantes la impugnaron, en sustento, reiteraron -resumidamentelos argumentos esbozados en el libelo genitor.

IV. CONSIDERACIONES

En el sub – examine se precisa que los reproches del libelo de la acción están encaminados, básicamente, a que i) se invalide el auto de 29 abril de 2025 -proferido por el falladorRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-02558-01 SCLAJPT-12 V.00 6 pluralen donde se rechazó de plano, por improcedente, el recurso de queja que interpusieron los accionantes contra el proveído de 20 de marzo de 2025 y ii) se ordene al juzgado accionado cumplir con la orden tutelar dispuesta en sentencia CSJ STC8045-2022.

Así las cosas, se estudiarán las censuras planteadas por los gestores en el orden indicado.

  1. Auto de 29 de abril de 2025

Previo a abordar el asunto, es pertinente precisar que se cumplen los requisitos generales de procedibilidad , establecidos por el Alto Tribunal Constitucional en sentencia CC-590-2005, especialmente, los de subsidiariedad e inmediatez, pues nótese que contra la providencia censurada no procede recurso alguno y la acción constitucional se promovió el 29 de mayo d e 2025, es decir, dentro de los 6 meses siguientes a la fecha en la que se notificó el auto criticado (30 de abril de 2025).

En ese orden, prontamente se advierte el fracaso de la solicitud de amparo, comoquiera que en el proveído

meses siguientes a la fecha en la que se notificó el auto criticado (30 de abril de 2025).

En ese orden, prontamente se advierte el fracaso de la solicitud de amparo, comoquiera que en el proveído cuestionado no se observa una decisión arbitraria, irregular o irracional que abra paso a la intervención constitucional anhelada, conforme pasa a explicarse.

Para resolver el asunto, el colegiado accionado inició por precisar que el recurso de queja interpuesto por los convocantes -contra el auto de 20 de marzo de 2025 - eraRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-02558-01 SCLAJPT-12 V.00 7 «abiertamente improcedente» de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 332 del CGP, en tanto que allí se indica que contra la providencia que resuelva la súplica no procede recurso alguno.

Seguidamente aclaró que tampoco había lugar a adecuar tal remedio a las reglas del que resultare procedente, pues, el parágrafo segundo del artículo 318 de idéntico cuerpo normativo «establece, con claridad diamantina, que el remedio horizontal no procede contra los autos que resuelvan un recurso de apelación, una súplica o una queja»

Por último, el estado acusado explicó que,

[…] el recurso de queja ciertamente procede en subsidio del de reposición contra el auto que deniegue la apelación o la casación, conforme artículo 353 ibidem, situación que resulta del todo distinta a la que aquí se presenta, de modo que la improcedencia de cualquier medio de impugnación salta a la vista.

reposición contra el auto que deniegue la apelación o la casación, conforme artículo 353 ibidem, situación que resulta del todo distinta a la que aquí se presenta, de modo que la improcedencia de cualquier medio de impugnación salta a la vista.

A partir del examen de la actuación en comento, se advierte que el Tribunal que se convocó al trámite constitucional como accionado no infringió el ordenamiento jurídico y tampoco cometió los desatinos evidentes que dan lugar, en forma excepcional, a la intervención del juez constitucional, pues al margen de que esta Sala comparta o no lo discernido, lo cierto es que dentro del marco de su autonomía, en aplicación a la normatividad sustancialconcretamente de los artículos 318, 331 y 332 - y al consultar las reglas mínimas de razonabilidad jurídica, el jue z plural cimentó la determinación de rechazar por improcedente elRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-02558-01 SCLAJPT-12 V.00 8 recurso de queja que presentaron los gestores contra el proveído de 20 de marzo de 2025.

Recuérdese que la naturaleza de l trámite tuitivo no radica en la generación de un escenario adicional, en el que la parte interesada pretenda imponer su posición frente a la de los jueces naturales, pues si la decisión del conflicto no resulta descabellada debe descartarse la violación de garantías constitucionales, por ende, la intervención tutelar.

  1. Incumplimiento de la orden de tutela impartida en sentencia CSJ STC8045-2022

El cumplimiento del requisito de subsidiaridad exige

garantías constitucionales, por ende, la intervención tutelar.

  1. Incumplimiento de la orden de tutela impartida en sentencia CSJ STC8045-2022

El cumplimiento del requisito de subsidiaridad exige que, previa la promoción de la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos, y luego de ello, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el juez constitucional para que la decida. Por eso, el uso de la acción constitucional es excepcional y debe analizarse según las circunstancias particulares de cada caso , dado que la exigencia de la subsidiariedad se disolverá, únicamente, cuando e l juez constitucional encuentre que se configura un perjuicio irremediable.

Es así como, lo aquí peticionado se torna improcedente al no acompasarse con los fines del mecanismo tuitivo y su requisito de subsidiariedad, pues los convocantes atacaronen esenciaque el Juzgado Quinto del Circuito de Familia deRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-02558-01

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Bucaramanga, desconoció la orden tutelar dictada en la sentencia CSJ STC9583-2019.

De manera que, si los accionantes disienten del proceder del juez de primer grado en la causa enjuiciada, por considerarlo contrario a la mentada directriz, deben acudir al trámite incidental (artículo 52 del Decreto 2591 de 1991) cuyo objetivo, es -precisamenteque el juez constitucional verifique si se ha cumplido o no la orden dirigida a

considerarlo contrario a la mentada directriz, deben acudir al trámite incidental (artículo 52 del Decreto 2591 de 1991) cuyo objetivo, es -precisamenteque el juez constitucional verifique si se ha cumplido o no la orden dirigida a salvaguardar los derechos de raigambre constitucional afectados.

Además, recuérdese que, de conformidad con lo establecido en el artículo 27 de idéntico cuerpo normativo, el juez de primera instancia mantiene su competencia hasta tanto el derecho esté completamente reestablecido o las causas de la amenaza se hubieran eliminado y tiene a su cargo la posibilidad de dictar nuevas medidas a efectos de propender por la res titución definitiva del derecho conculcado, sin que sea viable acudir a una nueva queja constitucional para soslayar esta obligación o para pretermitirla, en tanto, se convertiría en una cadena interminable de acciones constitucionales.

Por tanto, comoquiera que, en esta ocasión, los tutelantes aún cuentan con un mecanismo primario, como lo es el incidente de desacato, para incoar lo acá pretendido y la presente acción constitucional no está prevista como mecanismo alterno para propender por el cumplimiento deRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-02558-01 SCLAJPT-12 V.00 10 fallos de igual estirpe, resulta improcedente la acción promovida en lo atinente a este reparo.

Además, tampoco está demostrado un perjuicio actual e inminente que permita al juez de tutela tomar alguna medida excepcional y especialísima, si se tiene en cuenta que dicho perjuicio se genera en la medida que se trate de una

Además, tampoco está demostrado un perjuicio actual e inminente que permita al juez de tutela tomar alguna medida excepcional y especialísima, si se tiene en cuenta que dicho perjuicio se genera en la medida que se trate de una amenaza que está por suceder prontamente, porque el daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona sea de gran intensida d, porque las medidas que se requieren para conjurar dicho perjuicio sean urgentes y porque la protección sea impostergable a fin de garantizar que sea adecuada para restablecer los derechos transgredidos, características que no fueron acreditadas en este caso.

Lo anterior resulta suficiente para confirmar la decisión impugnada.

V. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado por las razones expuestas.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02558-01

SCLAJPT-12 V.00 11

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADORVÍCTOR JULIO USME PEREA

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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