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CSJ - STL12743-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL12743-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

SCLAJPT-12 V.00

GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL12743-2022 Radicación n o 99135 Acta 31 Bogotá D.C., catorce (14) de septiembre de dos mil veintidós (2022). La Corte decide la impugnación propuesta por el señor ALEXANDER GARCÍA MENESES, a través de apoderado judicial en contra de la sentencia emitida el día 10 de agosto 2022, por la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, al interior de la acción constitucional que promovió el recurrente en contra de SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO, a cuyo trámite se vinculó al JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE SAN MARTÍN DE LOS LLANOS, extensiva a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso verbal de resolución de contrato No. 50689318900120190000200

I. ANTECEDENTESRadicación n.° 99135

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El promotor del resguardo, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales «Autonomía Judicial y Prevalencia del Derecho Sustancial en conexidad con el debido proceso y acceso a la administración de justicia» ; presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas. Como fundamento fáctico de su pretensión, de la exposición se puede extraer que el aquí convocante fue demandante en proceso verbal de resolución de contrato en

autoridades accionadas. Como fundamento fáctico de su pretensión, de la exposición se puede extraer que el aquí convocante fue demandante en proceso verbal de resolución de contrato en contra de los herederos determinados e indeterminados de María Pureza Pérez Firigua, respecto del inmueble denominado “Los Guayabos”, solicitando, además, la restitución del pago de unos frutos civiles, la sanción penal contenida en la cláusula sexta de dicho contrato y el pago de las costas procesales. Adujo, que el juzgado convocado admitió la demanda y corrió traslado al extremo pasivo por el término de 20 días, mediante auto de 22 de enero del 2019; en el mismo, ordenó el emplazamiento de los herederos indeterminados y dispuso que para efectos del decreto de la medida cautelar se prestara caución equivalente al 20%. Señala, que por auto de 18 de septiembre del 2020, el despacho de conocimiento requirió a la parte demandante a efectos de notificar a los demandados pendientes de vincular, con apego en lo dispuesto en el artículo 317 del Código General del Proceso; posteriormente, en auto del 20 de 2Radicación n.° 99135 SCLAJPT-12 V.00 noviembre de 2020, decretó la terminación por desistimiento tácito. Amparado en el estado de emergencia mundial, interpuso los recursos en los que argumentó que se había cumplido con el acto de enteramiento. La reposición se

tácito. Amparado en el estado de emergencia mundial, interpuso los recursos en los que argumentó que se había cumplido con el acto de enteramiento. La reposición se decidió de manera desfavorable en proveído del 2 de febrero de 2021, mismo que paralelamente concedió la alzada. El Tribunal censurado, el 26 de abril del 2022, confirmó el auto apelado, argumentado que el juez de instancia acertó al decretar la terminación del proceso, realizando para ello la contabilización de términos partiendo de la notificación por estado, del auto del 18 de septiembre de 2020, que data del 21 de septiembre del 2020, y por lo tanto la carga de cumplir con el acto de notificación de ciertos demandados que se insistían se echaban de menos, vencían el 4 de noviembre del 2020. Sostiene, que las providencias atacadas desconocen la primacía del derecho sustancial sobre las formas, e incurrieron en defecto fáctico al omitir la valoración de las pruebas aportadas, desconociendo además la suspensión de términos decretada en razón a la pandemia y la multiplicidad de fallas en los sistemas de información. Desde la demanda tutelar pretende el actuante, que a través de orden de tutela, se disponga dejar sin valor las providencias proferidas el 20 de noviembre de 2020 y el 26 de abril de 2022. 3Radicación n.° 99135

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II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 1 de agosto de 2022, la Sala de

de abril de 2022. 3Radicación n.° 99135

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II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 1 de agosto de 2022, la Sala de Decisión Civil de la Corte Suprema de Justicia, admitió la acción de tutela instaurada por el quejoso y ordenó enterar a las autoridades accionadas y demás vinculadas, para que se pronunciaran frente a los hechos que motivaron la solicitud de amparo constitucional.

El titular del Juzgado Promiscuo del Circuito de San Martín de los Llanos, resumió las actuaciones adelantadas, y señaló que el trámite se desarrolló normalmente desde la admisión de la demanda y demás diligencias tendientes a vincular a todos los litisconsortes de la parte demandada, para que quedara así satisfactoriamente trabada la relación jurídico procesal. Consecuentemente, profirió el auto de fecha 11 de diciembre de 2019, mediante el cual se tuvo por contestada la demanda por parte de dos de los demandados; sin embargo, no se había notificado en su integridad a los sujetos que conforman la parte pasiva y el 18 de septiembre de 2020, requirió a la parte actora a fin que procediera a efectuar las diligencias tendientes a lograr la notificación de los restantes demandados.

Como no se atendió la carga procesal del demandante, en providencia del 20 de noviembre del mismo año, se 4Radicación n.° 99135 SCLAJPT-12 V.00 decretó la terminación del proceso por desistimiento tácito; para sustentar su recurso, la parte actora adujo, que por

en providencia del 20 de noviembre del mismo año, se 4Radicación n.° 99135 SCLAJPT-12 V.00 decretó la terminación del proceso por desistimiento tácito; para sustentar su recurso, la parte actora adujo, que por error involuntario se le habían traspapelado las constancias de las diligencias requeridas. El 12 de febrero de 2021, no se repuso la decisión y la misma fue confirmada por su superior en sede de apelación el 26 de abril de 2022. Argumentó, que el actor solicitó efectuar control de legalidad a las actuaciones y mediante auto del 7 de mayo de 2021, se indicó que no se había incurrido en ningún yerro ni ilegalidad, pues no existía error jurídico en el decreto del desistimiento tácito, como tampoco en el auto que negó su revocatoria; además no se evidenció que el memorialista aportara las notificaciones de los herederos determinados, requeridas para la continuación del trámite.

Consideró que: “no existió un sacrificio del derecho sustancial a costa del mero procesalismo, sino la exigencia del cumplimiento de normas de orden público que propugnan por hacer eficaz el procedimiento” El curador ad litem de las personas indeterminadas, propuso como excepción de fondo a la acción constitucional la denominada genérica o innominada La señora Griselda Cardozo Pérez, a través de su apoderado judicial, solicitó se declare la improcedencia por el incumplimiento de los requisitos generales; además no se advirtió vulneración a los derechos invocados.

la denominada genérica o innominada La señora Griselda Cardozo Pérez, a través de su apoderado judicial, solicitó se declare la improcedencia por el incumplimiento de los requisitos generales; además no se advirtió vulneración a los derechos invocados. 5Radicación n.° 99135

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Los demás intervinientes guardaron silencio.

Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia del 10 de agosto de 2022, la sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado, dispuso negar el amparo invocado al considerar que la decisión revisada no fue resultado de criterios subjetivos, alejados del ordenamiento jurídico o la realidad procesal.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el convocante la impugnó, alegando que el juez constitucional no hizo un correcto análisis de los hechos que configuran la violación al debido proceso, como el desconocimiento de la buena fe del accionante y la carga de la prueba, considerando la pandemia.

IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa

6Radicación n.° 99135

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por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa 6Radicación n.° 99135 SCLAJPT-12 V.00 judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La jurisprudencia de manera invariable ha señalado, que por regla general, la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, y por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones, cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados. Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos, se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción En el caso sub examine, se advierte, que la parte recurrente reveló su desacuerdo con el fallo emitido por la homóloga civil, al insistir en su cuestionamiento contra los proveídos del 20 de noviembre de 2021 y 26 de abril de 2022, con los cuales se dio aplicación a la figura del desistimiento tácito respecto a la demanda que promovió, cuando en su criterio, debió darse prevalencia al derecho sustancial, más aún cuando desplegó actos tendientes a conseguir el cumplimiento de la carga procesal.

tácito respecto a la demanda que promovió, cuando en su criterio, debió darse prevalencia al derecho sustancial, más aún cuando desplegó actos tendientes a conseguir el cumplimiento de la carga procesal.

Si bien, la queja se dirigió contra la providencia que declaró el desistimiento tácito, fue la Sala de Decisión Civil 7Radicación n.° 99135

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Familia del Tribunal Superior de Villavicencio, quien mediante auto la mantuvo luego de tramitar recurso de apelación. Para empezar, la Sala señala, que en el caso que se examina, se encuentran acreditados los requisitos de procedibilidad, razón por la cual resulta procedente entrar a analizar la providencia dictada por el Tribunal accionado al ser la que zanjó de manera definitiva la controversia presentada. En esa dirección, el ad quem comenzó por identificar la normativa que el a quo aplicó a la materia, esto es, el artículo 317 del Código General del Proceso, y cotejada con la situación fáctica revelada, determinó que tal precepto era aplicable, toda vez que el accionante no adelantó ninguna gestión para impulsar la carga procesal impuesta dentro del plazo que le fue concedido. Igualmente se advirtió, que la contienda no tenía continuación viable, toda vez que no se habían establecido claramente los extremos de la Litis, específicamente con los que hacen parte de la pasiva. En ese contexto, se evidenció una inactividad en el litigio, pues en el expediente no obró ninguna actuación de

claramente los extremos de la Litis, específicamente con los que hacen parte de la pasiva. En ese contexto, se evidenció una inactividad en el litigio, pues en el expediente no obró ninguna actuación de cualquier naturaleza capaz de incidir frente a la decisión desfavorable de terminar el proceso por desistimiento tácito originado en la pasividad del demandante. 8Radicación n.° 99135

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En suma, aunque la parte proponente, cuestiona que no se dé prelación al derecho sustancial, como era la consecución de los derechos reconocidos, dicha crítica es insuficiente para conseguir la intervención del juez constitucional, dado que el Tribunal fue enfático en recordar que, aunque al recurrente con posterioridad a la resolución de la reposición, presentó memorial informando que: “el extravío de las copias que demostraban los actos de notificación había sido un error suyo, y que estas habían sido compartidas mediante un link, (…) circunstancia de la que no aportó prueba alguna». Así las cosas, considera esta Sala que, el proveído censurado está arraigado en argumentos que consultaron las reglas mínimas de razonabilidad jurídica, y que sin lugar a dudas, obedecieron a la labor interpretativa propia del juez, pues de lo expuesto de la providencia cuestionada, resulta claro que, la colegiatura censurada verificó que en efecto acaeció la inactividad en el asunto, sin que pusiera en conocimiento del juez natural de sus presuntas actuaciones para conseguir el cumplimiento de la obligación.

acaeció la inactividad en el asunto, sin que pusiera en conocimiento del juez natural de sus presuntas actuaciones para conseguir el cumplimiento de la obligación. En ese orden, no le es dable entonces a la parte accionante recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario, como si se tratase de una tercera instancia a la cual pueden acudir los administrados a efectos de debatir de nuevo sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios de una actuación judicial, con el único fin de conseguir el resultado procesal que le fue esquivo en su oportunidad legal. 9Radicación n.° 99135

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Luego entonces, la circunstancia de que la accionante no coincida con el criterio de la autoridad a quien la ley le asignó competencia para dirimir el caso concreto, o no la comparta, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela. Así las cosas, sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de confirmarse la sentencia impugnada.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada, de acuerdo con los argumentos esgrimidos en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991.

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada, de acuerdo con los argumentos esgrimidos en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. 10Radicación n.° 99135

SCLAJPT-12 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

11SCLAJPT-12 V.00

SALVAMENTO DE VOTO

Accionante: Alexander García Meneses

Accionado: Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del

Distrito Judicial de Villavicencio

Radicado: 99135

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga Con el debido respeto, y tal como lo manifesté en la sesión en la que se debatió el asunto, disiento de la decisión que adoptó la mayoría de la Sala, por las razones que a continuación expongo.

En el presente caso, el proponente acudió a la acción de tutela porque consideró que el Tribunal encausado vulneró sus derechos fundamentales y solicitó que se deje sin valor legal ni efecto jurídico el auto que dicha Corporación profirió el 26 de abril de 2022, por medio del cual confirmó el que el Juez Promiscuo del Circuito de San Martín de los Llanos emitió el 20 de noviembre

efecto jurídico el auto que dicha Corporación profirió el 26 de abril de 2022, por medio del cual confirmó el que el Juez Promiscuo del Circuito de San Martín de los Llanos emitió el 20 de noviembre de 2020, que declaró terminado el proceso por desistimiento tácito. Al analizar el reparo en mención, la mayoría de la Sala negó el amparo deprecado, al considerar que el proveído censurado es razonable.Radicación n.° 99135

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Al respecto, estimo oportuno indicar que difiero de la tesis en comento, pues es evidente la transgresión del derecho fundamental al debido proceso en que incurrió el Colegiado de instancia encausado. En efecto, nótese que al contestar la acción de tutela, el Juez Promiscuo del Circuito de San Martín de los Llanos informó: (…) que el trámite se desarrolló normalmente desde la admisión de la demanda y demás diligencias tendientes a vincular a todos los litisconsortes de la parte demandada, para que quedara así satisfactoriamente trabada la relación jurídico procesal. Consecuentemente, profirió el auto de fecha 11 de diciembre de 2019, mediante el cual se tuvo por contestada la demanda por parte de dos de los demandados (…). Conforme a lo anterior, se advierte que en el trámite que motivó la interposición de la presente queja, se logró la notificación de dos de los llamados a juicio, por tanto, no sería acertado concluir que el desistimiento tácito que afectó la vinculación de quienes no se lograron vincular al proceso,

notificación de dos de los llamados a juicio, por tanto, no sería acertado concluir que el desistimiento tácito que afectó la vinculación de quienes no se lograron vincular al proceso, tenga la virtualidad de extenderse indistintamente a los demás respecto de los que sí se logró su integración, pues el incumplimiento de la carga de comunicación requerida, debe afectarlos únicamente a estos y, en consecuencia, el proceso debía continuar con los demás integrantes de la parte pasiva. En cuanto a lo debatido, en sentencia CSJ SL61812022 reiterada en la CSJ SL6970-2022, esta Sala se refirió a la aplicación del artículo 317 del Código General del Proceso y, en armonía con lo dispuesto en providencia C-1186 de 2008, señaló que «no todo desistimiento tácito significa la 13Radicación n.° 99135 SCLAJPT-12 V.00 terminación del proceso, ya que la decisión judicial a tomar dependerá de la clase de trámite que esté pendiente de adelantarse». Además, explicó: Ahora bien, para el cumplimiento de una carga procesal, como lo es el de la notificación del auto admisorio de la demanda, el Juez podrá ordenar al demandante cumplirla dentro de los 30 días siguientes, mediante providencia que se notificará por estado, vencido este término, si no se ha cumplido con la notificación el a quo podrá dar por desistida tácitamente la respectiva demanda. (…) Precisados lo anteriores supuestos fácticos, encuentra la Sala que el Tribunal incurrió en defecto procedimental por exceso de ritual manifiesto, en tanto que no hizo un análisis particularizado

(…) Precisados lo anteriores supuestos fácticos, encuentra la Sala que el Tribunal incurrió en defecto procedimental por exceso de ritual manifiesto, en tanto que no hizo un análisis particularizado del caso concreto, a fin de establecer las diligencias efectuadas por el demandante a efecto de cumplir la notificación de la parte demandada. (…) Por tanto, dado el tipo de relación litisconsorcial facultativa existente entre la parte pasiva, pues son considerados en sus relaciones con la contraparte como litigantes separados, no sería acertado concluir que el desistimiento tácito que puede afectar la vinculación de uno de ellos al proceso tenga la virtualidad de extenderse indistintamente a los demás demandados frente a quienes, para el caso concreto, la parte actora logró acreditar el cumplimiento de las diligencias tendientes a la notificación, óptica bajo la cual en tratándose de ese tipo de integración procesal el incumplimiento de la carga procesal de notificación requerida respecto de la totalidad de la parte convocada a juicio debe afectar solamente a aquella frente a la cual no se surtió, situación que conllevaría a que se decrete la terminación del proceso por desistimiento tácito frente al demandado respecto del cual no se cumplió la notificación, debiéndose continuar el proceso contra los demás demandados. Así, estimo que el ad quem incurrió en un defecto procedimental por exceso de ritual manifiesto, lo que conllevó 14Radicación n.° 99135 SCLAJPT-12 V.00 a la vulneración de las prerrogativas constitucionales

procedimental por exceso de ritual manifiesto, lo que conllevó 14Radicación n.° 99135 SCLAJPT-12 V.00 a la vulneración de las prerrogativas constitucionales invocadas por la parte accionante. En los anteriores términos consigno las razones de mi salvamento de voto. Fecha ut supra,

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

Magistrado 15

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