CSJ - STL12744-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL12744-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
SCLAJPT-11 V.00
FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL12744-2022 Radicación n.° 67996 Acta 32 Bogotá, D.C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil veintidós (2022) Decide la Corte la acción de tutela presentada por SERGIO ALEJANDRO BONET DAZA en calidad de curador
de JOSEFINA MERCEDES DAZA contra la SALA CIVIL
FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL
DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR , la
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES
-COLPENSIONES y la UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP; asunto al que se vinculó al JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO de aquella ciudad y a todas las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo n.° 20001310500320120027104.Radicación n.° 67996
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I. ANTECEDENTES La parte accionante acudió a este mecanismo con el propósito de obtener la protección de su derecho fundamental al mínimo vital, presuntamente vulnerado por las accionadas.
Refirió que, en sentencia de 28 de junio de 2013, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Valledupar le reconoció la pensión de sobrevivientes a cargo de Colpensiones, pero que la entidad «no ha hecho de manera
Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Valledupar le reconoció la pensión de sobrevivientes a cargo de Colpensiones, pero que la entidad «no ha hecho de manera completa, sino parcial» su pago, por lo que, ante el incumplimiento, inició proceso ejecutivo y se dictó mandamiento de pago por valor de 60.593.639, «mas $3.764.748» y conminó a la administradora a cumplir «de forma completa» con el reconocimiento prestacional; que, el 20 de noviembre de 2019, se ordenó seguir adelante con la ejecución, decisión que fue confirmada el 4 de junio de 2021. Dijo que presentó liquidación del crédito y la ejecutada la «objetó»; sin embargo, el 28 de abril de 2022, el despacho «no encontró ningún error aritmético. Por ello, no podía resolver alguna objeción ni alterar de oficio la cuenta respectiva»; que la pasiva interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, el primero fue rechazado por improcedente y, el segundo, se concedió en el efecto diferido. Señaló que, ante el tribunal, presentó solicitud de celeridad; no obstante, el 5 de julio de 2022, con oficio n.° 85 recibió respuesta del magistrado que tenía el conocimiento 2Radicación n.° 67996 SCLAJPT-11 V.00 del asunto, en el sentido de no dar trámite preferente a su caso. Manifestó que, el 19 de julio pasado, el magistrado
2Radicación n.° 67996 SCLAJPT-11 V.00 del asunto, en el sentido de no dar trámite preferente a su caso. Manifestó que, el 19 de julio pasado, el magistrado ponente «se desprende del trámite de la apelación», pues alegó conocimiento previo de otro despacho y ordenó su remisión. Precisó que, desde que se dictó mandamiento de pago, habían transcurrido más de 4 años y Colpensiones «no hace una resolución que, reconozca el derecho pensional de manera completa, sino que, intenta resucitar disputas resueltas en el ejecutoriado juicio ordinario del 28 de junio de 2013; y repetir cuentas practicadas en el firme juicio ejecutivo».
Por lo expuesto, solicitó se conceda el resguardo deprecado, se ordene a la administradora pagar el monto completo de la pensión de sobrevivientes y hacer el recobro a la UGPP de la cuota parte que le corresponde; asimismo, que el tribunal convocado «de prelación de turno a la persona en condición de discapacidad mental» y resuelva las solicitudes elevadas por el curador de la ejecutante, en el trámite del coercitivo que dio lugar a esta queja. Por auto de 12 de septiembre de 2022 esta Sala asumió el conocimiento de la acción, notificó a las autoridades cuestionadas para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción y vinculó a todas las partes e intervinientes dentro del proceso objeto de debate constitucional. 3Radicación n.° 67996
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cuestionadas para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción y vinculó a todas las partes e intervinientes dentro del proceso objeto de debate constitucional. 3Radicación n.° 67996
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La UGPP pidió declarar improcedente el resguardo y su desvinculación del trámite, para ello informó que: Mediante auto ADP 014992 del 16 de diciembre del 2016, esta Unidad decidió aperturar (sic) a pruebas dentro de la actuación administrativa oficiando a Colpensiones, a la accionante y su curador, con el fin de que allegaran todos los documentos que demuestren si en efecto el causante tuvo una pensión convencional y la pensión legal de carácter compartida, ya que no obra en el expediente pensional de acuerdo a lo preceptuado en el Artículo 40 de la Ley 1437 del 2011. Una vez cumplido el plazo del periodo de prueba, esta Unidad Profirió auto ADP 015492 del 29 de diciembre 2016 por el cual se resolvió de fondo la solicitud impetrada por el accionante, previo el análisis de los documentos allegados mediante radicado 201670014266652 del 15 de diciembre de 2016 entre los que se encontraban oficio remitido por Colpensiones en el que se remitió resolución 00147 del 11 de enero del 2011, por medio de la cual el extinto ISS asegurador reconoció pensión de vejez al señor FIDEL ALAJANDRO ARAUJO MAESTRE en cuantía de $ 5.700.000 efectiva a partir del 24 de abril del 1981, no existe acto administrativo expedido por el ISS patrono por el cual se haya
FIDEL ALAJANDRO ARAUJO MAESTRE en cuantía de $ 5.700.000 efectiva a partir del 24 de abril del 1981, no existe acto administrativo expedido por el ISS patrono por el cual se haya reconocido una pensión de jubilación o convencional que haya asumido la UGPP, sino por el contrario el ISS asegurador lo que reconoció fue una pensión de vejez . Así las cosas y teniendo en cuenta que la Única prestación pensional reconocida al causante es una pensión de vejez a cargo del ISS ASEGURADOR hoy COLPENSIONES Y NO PATRONO, la competencia para dar cumplimiento al fallo judicial ordenado por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Valledupar es la Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES y no esta Unidad Como sucesor procesal del extinto ISS patrono. Finalmente, manifestó que el curador de la tutelante no informó que se encontraba en curso un proceso ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en el que se demandó las Resoluciones RDP18246 de 3 de mayo de 2017 y DRP 029588 de 24 de julio del mismo año, asunto que se encuentra en el Consejo de Estado surtiendo el recurso de apelación interpuesto por la entidad, contra la 4Radicación n.° 67996 SCLAJPT-11 V.00 sentencia de 6 de agosto de 2020 dictada por el Tribunal Administrativo del Cesar que dispuso: PRIMERO: DECLARAR la nulidad de las Resoluciones Nos. RDP 018246 del 3 de mayo de 2017 y RDP 029588 del 24 de julio de
Administrativo del Cesar que dispuso: PRIMERO: DECLARAR la nulidad de las Resoluciones Nos. RDP 018246 del 3 de mayo de 2017 y RDP 029588 del 24 de julio de 2017, proferidas por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, por medio de las cuales se negó la sustitución pensional reconocida mediante sentencia judicial a la señora JOSEFINA MERCEDES DAZA, quien actúa en representación de su curador SERGIO ALEJANDRO BONET DAZA de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, se ordenará a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, que sustituya la pensión de jubilación en los términos en la cual le fue concedida al señor ALEJANDRO FIDEL MAESTRE ARAUJO
(Q.E.P.D), a favor de la señora JOSEFINA MERCEDES DAZA, quien actúa a través de su curador SERGIO ALEJANDRO BONET DAZA, teniendo en cuenta para ello, el reconocimiento que fue otorgado por la Administradora Colombiana de Pensiones a través de la Resolución No. GNR 68538 del 3 de marzo de 2016, como quiera que se trataba de una pensión compartida, es decir, siempre y cuando ese mayor valor entre lo reconocido por Colpensiones y lo que le correspondería a la UGPP, no se hubiese incluido en la pensión de vejez que ya le fue reconocida por
siempre y cuando ese mayor valor entre lo reconocido por Colpensiones y lo que le correspondería a la UGPP, no se hubiese incluido en la pensión de vejez que ya le fue reconocida por Colpensiones. De ser posible, para la liquidación de la prestación, se deberá tener en cuenta, además, el momento en el cual se le causó el derecho a la señora JOSEFINA MERCEDES DAZA, así como también las mesadas adicionales tal como era recibido por el causante cuando gozaba de la prestación. Colpensiones reseñó el trámite administrativo que se adelantó, agregó que, en virtud del fallo judicial emitido por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Valledupar, expidió la Resolución GNR 68538 de 3 de marzo de 2016, mediante la cual dio cumplimiento a la orden judicial y dispuso el pago de la prestación a la tutelante en calidad de hijastra del pensionado fallecido, Alejandro Fidel Maestre Araujo, a nombre de su curador Sergio Alejandro Bonet Daza, así: 5Radicación n.° 67996
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En cuantía de $616,000.00, igualmente se reconocieron mesadas por valor de $10,959,108.00, Mesadas adicionales por valor de $1,904,700.00, intereses de mora por valor de $2,185,846.00, ajustes en salud $881,112.00, descuentos en salud $1,315,093.00, valor total a pagar $14,615,673.00 retroactivo que fue ingresado en nómina de 201603 pago en 201604 en el
ajustes en salud $881,112.00, descuentos en salud $1,315,093.00, valor total a pagar $14,615,673.00 retroactivo que fue ingresado en nómina de 201603 pago en 201604 en el Banco BANCOCOLOMBIA C.P. Valledupar, a partir de la inclusión en nómina se harán los respectivos descuentos en salud conforme a la ley 100 de 1993 en la NUEVA EPS. Igualmente DECLARAR que el retroactivo pensional causado hasta el día 30 de septiembre del 2014 por las condenas impuestas en el fallo judicial proferido por el juzgado tercero laboral del circuito de Valledupar, así como la condena por costas procesales ya se encuentra cubierto en virtud del pago de los títulos judiciales Nos. 424030000414068, 424030000414073 y 424030000419310 dentro del proceso ejecutivo No 2012-0027100, así mismo se ordenó remitir a la Gerencia Nacional de Cobro, teniendo en cuenta que revisado el aplicativo de nómina y se evidencia que al señor ALEJANDRO FIDEL MAESTRE ARAUJO, ya identificado, fue retirado de la misma el 07 de febrero del 2006, girándose la mesada pensional correspondiente al mes de enero de 2006 por valor de $408,000.00 más ajustes en salud por $32,803.00 para un total de $440,803.00 sin que se observe el reintegro de dichos valores. Que, posteriormente, el curador solicitó reliquidar la prestación y, con resolución VPB 44987 de 16 de diciembre
por $32,803.00 para un total de $440,803.00 sin que se observe el reintegro de dichos valores. Que, posteriormente, el curador solicitó reliquidar la prestación y, con resolución VPB 44987 de 16 de diciembre de 2016, confirmó la decisión de remitir el asunto a la UGPP para que resolviera la petición, toda vez que esta entidad asumió los derechos pensionales que estaban en cabeza del ISS empleador y, después de una queja formulada ante la Procuraduría Delegada para la Salud, la Protección Social el Trabajo, se expidió la resolución SUB 45795 de 23 de febrero de 2018 que negó lo pedido. Agregó que resultaba improcedente buscar por este medio la reliquidación de la sustitución pensional porque se encontraba en curso un litigio por vía judicial y que tampoco se demostró una mora injustificada por parte de la autoridad 6Radicación n.° 67996 SCLAJPT-11 V.00 judicial accionada. Finalmente, afirmó que el mínimo vital de la tutelante no estaba afectado porque se encontraba percibiendo la mesada pensional en cuantía de un salario mínimo mensual legal vigente. La colegiatura convocada precisó que el radicado del proceso terminaba en 02 y no en 04 como se indicó, pues el único trámite pendiente era el recurso contra el auto del 28 de abril de 2022, que ahora se reprochaba por la parte actora, asunto que llegó al despacho hacía 15 días, el 29 de agosto pasado, por lo que no podía considerarse que dicho plazo era desproporcionado ni que se pudiera hablar de mora judicial.
actora, asunto que llegó al despacho hacía 15 días, el 29 de agosto pasado, por lo que no podía considerarse que dicho plazo era desproporcionado ni que se pudiera hablar de mora judicial.
II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En el presente asunto, la parte accionante pretende que se ordene: i) a Colpensiones que pague de manera completa, 7Radicación n.° 67996 SCLAJPT-11 V.00 el monto de la pensión de sobrevivientes a Josefina Daza «(hacia adelante y hacia atrás en el tiempo), en cumplimiento de la firme sentencia del 28 de junio del 2013, dictada por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Valledupar. Amén de la facultad-deber de Colpensiones, para recobrar a UGPP la cuota-parte periódica»: y, ii) al tribunal accionado dar «prelación de turno a la persona en condición de discapacidad mental, la señora Josefina Mercedes Daza, al resolver de manera preferente las solicitudes del Curador» , en el trámite
«prelación de turno a la persona en condición de discapacidad mental, la señora Josefina Mercedes Daza, al resolver de manera preferente las solicitudes del Curador» , en el trámite del ejecutivo origen de la presente queja. Respecto al segundo aspecto, resulta pertinente reiterar lo que esta Corporación sostiene sobre la mora judicial, como lo hizo en providencia CSJ STL2721-2016, reiterada en la CSJ STL17493-2021, ocasión en la que adoctrinó: Al respecto, es pertinente recordar que la jurisprudencia de la Sala ha señalado que las situaciones de ‘mora judicial’ por cuya virtud se habilita este excepcional mecanismo de protección, son aquellas que carezcan de defensa, es decir, que sean el resultado de un comportamiento negligente de la autoridad accionada, pues obviamente la protección constitucional no opera cuando la morosidad obedece a circunstancias objetivas y razonablemente justificadas tales como la fuerza mayor, el caso fortuito o la culpa del tercero, razón por la cual le corresponde al peticionario la carga de demostrar los hechos en los que se funda para predicar el quebrantamiento de sus derechos constitucionales. Adicionalmente, la Corte ha adoctrinado que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, esto es, que no le es posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política les ha reservado, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial, contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política.
propia Constitución Política les ha reservado, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial, contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política. Lo anterior por cuanto el operador judicial a cuyo cargo está la dirección del proceso, es el encargado de organizar sus labores, que entre otras está la de dictar las providencias, de tal suerte que resultaría extraño a su trámite que el juez de tutela 8Radicación n.° 67996 SCLAJPT-11 V.00 dispusiera la expedición de una determinada decisión o realización de alguna diligencia, sin advertir previamente la cantidad de expedientes o su orden de llegada. Lo reproducido permite inferir, con meridiana claridad, que el simple paso del tiempo no es un presupuesto fáctico suficiente para determinar la mora judicial injustificada, por lo que es imperioso revisar, en cada caso, las actuaciones adelantadas por la autoridad accionada y, en ese orden, constatar si la tardanza es violatoria de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Esa dilucidación es cardinal, pues, en ciertos eventos, el quebrantamiento de tales garantías podría irradiar en otras de importancia mayúscula, como la vida, la seguridad social, la dignidad humana, la integridad personal, el trabajo, entre otras. A pesar de lo anterior, cuando la mora es justificada, la tutela no puede abrirse paso, dado que lo contrario sería alterar turnos de decisión dispuestos para resolver los
entre otras. A pesar de lo anterior, cuando la mora es justificada, la tutela no puede abrirse paso, dado que lo contrario sería alterar turnos de decisión dispuestos para resolver los procesos, con lo cual se comprometerían los derechos fundamentales que le asisten a las otras personas interesadas en poner fin, de manera oportuna, a sus litigios; aspecto que encuentra soporte en los artículos 4.°, modificado por el 1.º de la Ley 1285 de 2009 y 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, según los cuales, por regla general, la resolución de los procesos debe ser por orden de entrada, salvo las excepciones consagradas legalmente, verbigracia, la 9Radicación n.° 67996 SCLAJPT-11 V.00 del artículo 16 de la precitada Ley 1285, que faculta a las Salas de los Tribunales Superiores del país para que realicen «un orden de carácter temático para la elaboración y estudio preferente de los proyectos de sentencia» y, para tal fin, se precisa el procedimiento respectivo, que es perfectamente aplicable a los eventos que ameriten especial atención y, por ende, prelación de la decisión frente a otros que bien pueden ceñirse a la escala de turnos. Ahora bien, de los documentos allegados al plenario y de la consulta del proceso en la página web de la Rama Judicial, se observa que el curador de la tutelante elevó solicitudes a la colegiatura convocada para que se rechace el recurso de apelación formulado por Colpensiones contra el
de la consulta del proceso en la página web de la Rama Judicial, se observa que el curador de la tutelante elevó solicitudes a la colegiatura convocada para que se rechace el recurso de apelación formulado por Colpensiones contra el auto de 28 de abril de 2022 y, las mismas fueron respondidas con oficio 0085 de 5 de julio de 2022, como lo informó el accionante, documento en el que se le dijo que:
[…] los trámites de apelaciones de autos y sentencias vienen siendo resueltos en orden cronológico atendiendo a la fecha de ingreso al despacho y digitalización de los procesos, motivo por el cual el expediente de la referencia se encuentra en turno próximo para ser resuelto, decisión que será notificada por estados en el micro sitio de la Secretar[í]a del Tribunal. En relación a lo anterior, debe saber el memoralista (sic) que es de conocimiento público la congestión por la que atraviesa este Tribunal, gestada por la eliminación de la Sala Civil-Familia que operaba en esta Corporación, así como por los múltiples asuntos que de orden constitucional, laboral, civil, familia y de responsabilidad penal de adolescentes debe atender, sin restar importancia a la notable incidencia que ha tenido el estado de emergencia económica, social y ecológica que vive el país actualmente, situación que no ha permitido atender con la prontitud que todos quisiéramos el asunto de la referencia. 10Radicación n.° 67996
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Así las cosas, como no se observa la presunta demora que alegó la parte actora en tramitar el asunto y responder
prontitud que todos quisiéramos el asunto de la referencia. 10Radicación n.° 67996
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Así las cosas, como no se observa la presunta demora que alegó la parte actora en tramitar el asunto y responder las solicitudes elevadas, la misma no se configura en este caso, máxime que estas últimas fueron respondidas antes de formularse el mecanismo constitucional, pues con el escrito de tutela se aportó copia del oficio 0085 de 5 de julio de 2022, entonces, no es viable acceder a lo pedido. Y se recuerda que, frente a la celeridad del proceso, corresponde al juez competente determinar los casos que ameritan especial atención, bajo un ejercicio de ponderación con apego a las facultades referidas, en cuyo análisis determinen si es procedente o no brindarle prelación a un específico asunto, pues soslayar situaciones que por su definición fáctica son prevalentes, no es consecuente con la función de administrar justicia que les asigna la Carta Política. Además, si bien se alega por la parte que reclama el resguardo la vulneración al mínimo vital, lo cierto es que tal circunstancia no se encuentra acreditada, en la medida que Josefina Mercedes devenga la mesada pensional por parte de Colpensiones, como lo certificó la entidad. Finalmente, en lo que tiene que ver con la otra pretensión de la tutela, esto es, que Colpensiones pague de forma completa la prestación «(hacia adelante y hacia atrás en el tiempo), en cumplimiento de la firme sentencia del 28
pretensión de la tutela, esto es, que Colpensiones pague de forma completa la prestación «(hacia adelante y hacia atrás en el tiempo), en cumplimiento de la firme sentencia del 28 de junio del 2013, dictada por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Valledupar. Amén de la facultad-deber de 11Radicación n.° 67996
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Colpensiones, para recobrar a UGPP la cuota-parte periódica», tal pedimento resulta improcedente en esta sede, ya que la discusión sobre si hay lugar a reconocer por parte de la UGPP un mayor valor de la pensión que disfruta la actora, se encuentra en trámite ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, pues como se evidencia en la sentencia proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo del Cesar, que fue allegada por el actor y por la UGPP, esa autoridad consideró: En consecuencia, se declarará la nulidad de las Resoluciones Nos. RDP 018246 del 3 de mayo de 2017 y RDP 029588 del 24 de julio de 2017, proferidas por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, por medio de las cuales se negó la sustitución pensional reconocida mediante sentencia judicial a la señora JOSEFINA MERCEDES DAZA, excluyéndose con ello, el estudio de las pretensiones subsidiarias solicitadas en el libelo demandatorio, pues ha quedado claro que la competencia sobre
sustitución pensional reconocida mediante sentencia judicial a la señora JOSEFINA MERCEDES DAZA, excluyéndose con ello, el estudio de las pretensiones subsidiarias solicitadas en el libelo demandatorio, pues ha quedado claro que la competencia sobre el factor pensional de jubilación, recae únicamente en la UGPP, y, además, por cuanto Colpensiones ya acató el fallo judicial, accediendo a la sustitución pensional a favor de la demandante en las condiciones en las cuales el causante gozaba de la pensión de vejez. (Subrayado fuera del texto). Y contra esa decisión, se interpuso recurso de apelación por parte de la UGPP, el que fue admitido por el Consejo de Estado, en auto de 3 de mayo de 2021, por lo que, corresponde esperar a que el juez natural dirima el asunto. Así las cosas, se negará la presente acción al no avizorase la transgresión alegada. 12Radicación n.° 67996
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III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR el amparo pretendido, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada, de conformidad con el Decreto 2591 de
1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada, de conformidad con el Decreto 2591 de
1991. Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
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FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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