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CSJ - STL12745-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL12745-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

SCLAJPT-11 V.00

GERARDO BOTERO ZULUAGA

Magistrado Ponente STL12745-2022 Radicación no 67960 Acta n° 32 Bogotá D.C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil veintidós (2022). Se pronuncia la Corte sobre la acción de tutela interpuesta por el señor PEDRO ANTONIO BARAJAS NIÑO en contra del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA SALA TERCERA DE DECISION CIVIL – FAMILIA - LABORAL, trámite que se hace extensivo a todas las partes e intervinientes del proceso ordinario laboral identificado con el No. 41001310500120190044101; incluido el JUZGADO

PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE NEIVA y

COLPENSIONES

I. ANTECEDENTESRadicación n° 67960

SCLAJPT-11 V.00

El promotor del resguardo acude a este mecanismo excepcional, solicitando la protección de sus derechos fundamentales al «Acceso a la Administración de Justicia en conexidad con la seguridad social» , los cuales estima presuntamente desconocidos por las autoridades judiciales accionadas. Adujo el convocante, que a través de apoderada judicial instauró demanda laboral ordinaria contra COLPENSIONES, en tanto no liquidó correctamente la indemnización sustitutiva que le correspondía en calidad de compañero permanente de la señora Isabel Valderrama con quien

instauró demanda laboral ordinaria contra COLPENSIONES, en tanto no liquidó correctamente la indemnización sustitutiva que le correspondía en calidad de compañero permanente de la señora Isabel Valderrama con quien convivió durante más de veinte años. La primera instancia culminó con sentencia del 12 de agosto de 2020, proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva, quien declaró la existencia del derecho y ordenó a la administradora de pensiones modificar el valor de la indemnización sustitutiva que reconoció y pagó mediante Resolución No. GNR 315893 del 26 de octubre de 2016, para en su lugar, reconocer al demandante la suma de $10.298.681, valor del cual debe descontar el monto ya cancelado; igualmente, ordenó indexar las anteriores sumas y condenar en costas a la demandada. Por vía de apelación, el Tribunal Superior de Neiva Sala Tercera de Decisión Sala Civil Familia Laboral, en sentencia del 15 de febrero de 2022, modificó la decisión, ordenando a COLPENSIONES reconocer y pagar la suma de 2Radicación n° 67960 SCLAJPT-11 V.00 $2.185.127.000, debidamente indexados hasta el momento del pago. En atención a lo expuesto, el aquí accionante pretende que se protejan los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, se revise la providencia de alzada y se revoque, en tanto: «incurren en el defecto material o sustantivo por no estar la decisión fincada en una prueba matemática, aritmética o técnica que

consecuencia, se revise la providencia de alzada y se revoque, en tanto: «incurren en el defecto material o sustantivo por no estar la decisión fincada en una prueba matemática, aritmética o técnica que demuestre que la liquidación realizada por el A quo incurre en error por inapropiada aplicación de la formula traída por la norma aplicable al caso.» Esta Sala Laboral, a través de providencia del 13 de julio de 2022, asumió el conocimiento de la acción de tutela, ordenando notificar a las partes e intervinientes en el asunto objeto de reproche, para que si lo consideran conveniente elevaran pronunciamiento. Revisado el expediente, se observa que las partes e intervinientes fueron debidamente notificadas de la presente acción, conforme dan cuenta los correos enviados a cada una. Dentro del término dispuesto por el despacho, una magistrada del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, advirtió que la providencia proferida el 15 de febrero de 2022, contempló el marco legal y jurisprudencial aplicable y con salvaguarda de los derechos fundamentales de las partes.

3Radicación n° 67960

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A efectos de realizar la liquidación de la indemnización sustitutiva materia de la decisión, se aplicó la fórmula establecida en el artículo 3° del Decreto 1730 de 2001, y se tuvo en cuenta el reporte de semanas cotizadas visible en el documento que obra en el expediente digital; igualmente, la operación aritmética que sirvió de fundamento se encuentra soportada en la elaborada por la

2001, y se tuvo en cuenta el reporte de semanas cotizadas visible en el documento que obra en el expediente digital; igualmente, la operación aritmética que sirvió de fundamento se encuentra soportada en la elaborada por la dependencia financiera y contable de ese Tribunal, cuya constancia anexó. Por su parte COLPENSIONES, relacionó el contenido de las providencias en cita, y puntualizó, que frente a la de segunda instancia, el accionante no interpuso el recurso de casación, por lo que no puede la acción tutelar convertirse en una tercera instancia. Solicita que se declare la improcedencia por el incumplimiento de los requisitos, aunado a la falta de vulneración. Pese a estar debidamente notificados, los demás citados en la presente acción, guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES Dispone el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, que la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o

4Radicación n° 67960 SCLAJPT-11 V.00 de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La Corte ha estimado, que lo anterior solo acontece de manera excepcional ante casos concretos en los que con las

judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La Corte ha estimado, que lo anterior solo acontece de manera excepcional ante casos concretos en los que con las actuaciones u omisiones de los jueces se vulneren en forma evidente y grosera prerrogativas constitucionales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. En ese orden de ideas, resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más, y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. El amparo constitucional aquí incoado por el promotor, está dirigido en esencia contra la decisión de segunda instancia, en la que el Tribunal convocado modificó la de primera instancia, en el sentido de disminuir la suma de dinero a percibir por concepto de la reliquidación pretendida. 5Radicación n° 67960

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De entrada, debe la Sala resaltar, que en este caso se desconoce el presupuesto de inmediatez, identificado por la jurisprudencia constitucional como requisito necesario para la procedencia de la acción de tutela contra decisiones

De entrada, debe la Sala resaltar, que en este caso se desconoce el presupuesto de inmediatez, identificado por la jurisprudencia constitucional como requisito necesario para la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales. Con relación a ese postulado, la jurisprudencia constitucional ha enfatizado que el mecanismo de amparo, pese a no tener un término de caducidad expresamente señalado en la Constitución o en la ley, procede dentro de un término razonable y proporcionado, contado desde el momento en que se produce la vulneración o amenaza del derecho, por supuesto, teniendo en cuenta las particularidades de cada caso, las cuales han sido expuestas en sentencia CC T-1028-2010; reiterada entre otras, en sentencias CC SU-168-2017, CC T–038-2017 y SU–1082018. En el contexto que antecede, la Sala advierte que la parte actora quebrantó el principio de inmediatez, dado que entre el momento en que fue debidamente notificado el fallo aquí censurado, esto el 22 de febrero de 2022 y la fecha en que se interpuso la tutela, el 7 de septiembre de 2022, transcurrió un término superior al de seis (6) meses que esta Corte considera razonable para acudir al instrumento de resguardo constitucional. Bajo las anteriores circunstancias debidamente verificadas en el expediente digital anexado y la página de consulta de procesos nacional de la rama judicial, se 6Radicación n° 67960

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verificadas en el expediente digital anexado y la página de consulta de procesos nacional de la rama judicial, se 6Radicación n° 67960 SCLAJPT-11 V.00 evidencia que este trámite excepcional no cumple el requisito de inmediatez, pues dejó superar el término referido. Aunado a lo anterior, la sala resalta, que se desconoce el requisito de subsidiaridad, identificado por la jurisprudencia constitucional como presupuesto necesario para la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales. En tal sentido, la tutela ha sido definida como una acción subsidiaria, de manera que no procede en aquellos casos en los que existan mecanismos ordinarios que permitan obtener la efectividad de los derechos fundamentales, y este asunto adolece del cumplimiento de dicho requisito, porque pese a que el petente contaba con los medios de defensa idóneos, como era interponer el recurso extraordinarios de casación contra la sentencia que aquí censura, no lo hizo. Dicha falencia no puede ser subsanada mediante este mecanismo excepcional, pues los efectos no pueden ser atribuidos más que a la parte que invoca la protección quien dejó pasar la oportunidad procesal idónea para exponer sus inconformidades. Sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de declararse la improcedencia del amparo constitucional invocado. 7Radicación n° 67960

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III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,

habrá de declararse la improcedencia del amparo constitucional invocado. 7Radicación n° 67960

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III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR LA IMPROCEDENCIA de la acción de tutela impetrada, por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala 8Radicación n° 67960

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GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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