CSJ - STL12745-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL12745-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2026
SCLAJPT11 V.00
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ Magistrado ponente STL127452026 Ra dicación n . o 11001020300020260 169401 Acta 2 4 Bogotá D. C. , ocho ( 8 ) de julio d e dos mil veintiséis ( 202 6 ) La Sala resuelve la impugnación que formul ó INVERSIONES SONNY DE COLOMBIA SAS contra la sentencia proferida el 15 de abril d e 202 6 por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia , dentro de la acción de tutela que promovi ó l a recurrente contra l a SALA
CIVILFAMILIA
DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO
JUDICIAL DE BUGA , trámite al que se vincul ó al JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE ROLDANILLO , así como a las partes e intervinientes en e l proceso ejecutivo con radicación n. o 76622310300120220013400 /01 I.
ANTECEDENTES
La con radicación n. o 76622310300120220013400 /01 I.
ANTECEDENTES
La convocante promovi ó la presente acción de tutela con el propósito de obtener el amparo d e su s derecho s fundamen tal esRadicación n. o 11001020300020260 169401
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2 al debido proceso y acceso a la administración de justicia , presuntamente vulnerado s por l a autoridad judicial accionada . En lo que interesa al presente trámite constitucional, del escrito de tutela y las pruebas obrantes en el plenario, se extrae lo siguiente:
Ante el Juzgado Civil del Circuito de Roldanillo , Pablo Andrés Salazar Valencia adelantó proceso ejecutivo contra la proponente con el que solicitó se librara mandamiento de pago por la suma de $1.420.000 , sustentada en cinco pagarés , junto a los intereses corrientes y de mora. En providencia de 17 de marzo de 2025 , el Juzgado , entre otras disposiciones, (i) declaró no probada s la s excepci o n es providencia de 17 de marzo de 2025 , el Juzgado , entre otras disposiciones, (i) declaró no probada s la s excepci o n es de mérito propuestas ; (ii) ordenó seguir adelante con la ejecución ; y (iii) condenó en costas a la parte demanda da . Inconforme con lo anterior, l a proponente interpuso recurso de apelación y la Sala CivilFamilia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga , con proveído de 10 de marzo de 2026, confirmó en su integralidad l a sentencia recurrid a . La parte gestora censur ó la sentencia de segunda instancia por cuanto estima que incurrió en dos defectos: (i) fáctico, pues reconoció la existencia de los elementos del negocio de inversión en la confesión del ejecutante, pero de forma « irracional » concluyó que se trataba de un mutuo, e ignoró que la recepción de las medallas de oro constituía una rendición de cuentas deRadicación n. o 11001020300020260 169401 SCLAJPT11 V.00 3 una inversión y no el pago de intereses de un préstamo; y (ii) sustantivo, 020300020260 169401 SCLAJPT11 V.00 3 una inversión y no el pago de intereses de un préstamo; y (ii) sustantivo, ya que no aplicó el numeral 12 del artículo 784 del CCo, que permite oponer excepciones fundadas en el negocio causal. Con base en lo anterior, solicit ó tutelar l os derecho s fundamental es invocado s , se deje sin efecto s la sentencia de 10 de marzo de 2026 y, en su lugar, se ordene al Tribunal Superior de Buga proferir una nueva providencia que « valore íntegramente la confesión del ejecutante sobre el negocio de inversión y la recepción de las medallas de oro » . II . TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela fue presentada el 26 de marzo de 202 6 y, por auto de l día siguiente , la Sala de primer grado la admitió , ordenó notificar a la s autoridad es judicial es convocadas y vincular a las partes e intervinientes en el proceso censurado, a fin de que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. Den tro del término concedido , la Sala CivilFamilia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga defendió la legalidad de su actuación y sostuvo que no incurrió en ningún Den tro del término concedido , la Sala CivilFamilia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga defendió la legalidad de su actuación y sostuvo que no incurrió en ningún desafuero que implique la intervención del juez constitucional, ya que cumplió cabalmente con la carga argumentativa y, en concreto, expuso las razones fácticas y jurídicas para sopo rtar por qué confirmó la sentencia impugnada dentro de la causa objeto de reproche.Radicación n. o 11001020300020260 169401
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4 El Juzgado Civil del Circuito de Roldanillo compartió un enlace del expediente que motiva la queja. En senten cia de 15 de abril de 2026, l a Sala constitucional de primer grado dispuso negar el amparo deprecado tras advertir que la determinación del tribunal convocado se enmarca en lo razonable, en tanto en la providencia objetada « no se evidencia una indebida valoración de las pruebas practicadas que revista entidad suficiente para justificar la intervención del juez constitucional y, menos aún, para disponer la modificación de la providencia atacada ». III. I MPUGNACIÓN Inconforme con la decisión, l a accionante la impugn ó menos aún, para disponer la modificación de la providencia atacada ». III. I MPUGNACIÓN Inconforme con la decisión, l a accionante la impugn ó conforme lo expuesto en los hechos y peticiones de la acción de tutela . IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se useRadicación n. o 11001020300020260 169401 SCLAJPT11 V.00 5 como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En tal sentido, esta sala de la Corte ha entendido que dicha protección cabe predicarla respecto de cualquier persona, natural o jurídica, así como frente a providencias judiciales cuando constituyan verdaderas vías de hecho, por ser incuestionable que tan to para su forma como para su contenido, el juez debe acatar el orden jurídico en su conjunto y servirse, de ser necesario, de los criterios auxiliares previstos en la normativa constitucional o en cada una de las particulares incuestionable que tan to para su forma como para su contenido, el juez debe acatar el orden jurídico en su conjunto y servirse, de ser necesario, de los criterios auxiliares previstos en la normativa constitucional o en cada una de las particulares disciplinas del derecho. De no tratarse de errores de este tipo, las providencias judiciales deben permanecer incólumes, pues se encuentran amparadas por los principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, por los de cosa juzgada y autonomía e independencia j udicial. Con base en ello, los jueces naturales tienen un amplio margen de libertad en la valoración probatoria y en los criterios e interpretaciones jurídicas que fundamentan sus decisiones. En el presente asunto, se advierte que el amparo se dirige a que se deje sin efectos la sentencia de 1 0 de marzo de 2026proferida en segund o gradoy, en consecuencia, se ordene al Tribunal accionado proferir una nueva decisión que « valore íntegramente la confesión del ejecutante sobre el negocio de inversión y la recepción de las medallas de oro ».Radicación n. o 11001020300020260 169401
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6 En ese entendido, en cuanto al citado proveído, este se estudiará de fondo por la Sala, comoquiera que se encuentran acreditados los requisitos generales de procedibilidad, especialmente, los de inmediatez y subsidiariedad establecidos por la Corte Constit ucional en sentencia CC Cestudiará de fondo por la Sala, comoquiera que se encuentran acreditados los requisitos generales de procedibilidad, especialmente, los de inmediatez y subsidiariedad establecidos por la Corte Constit ucional en sentencia CC C5902005, el primero, toda vez que la acción se promovió el 26 de marzo de 2026, es decir, dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha en que se emitió la sentencia reprochada10 de marzo de 202 6 ; notificado por estado de 11 siguiente - ; y, el segundo, habida cuenta que contra la decisión cuestionada no procedía recurso alguno. Así, de entrada, la Sala advierte el fracaso de la solicitud de amparo, pues en la providencia criticada no se observa una decisión arbitraria, irregular o irracional que abra paso a la intervención constitucional anhelada, conforme pasa a explicarse. Para resolver el asunto, el colegiado accionado de forma preliminar sintetizó la reclamación, lo acontecido en la primera instancia y lo decidido por el a quo frente a seguir adelante con la ejecución para, así, delimitar que el problema jurídico consistía en determinar si era oportuno revocar la decisión de pri mera instancia , a nte lo cual, desde el inicio acot ó que « defenderá la tesis que en el caso bajo estudio NO hay lugar a revocar la sentencia » . Así, para sustentar su postura , la magistratura memoró que los artículos acot ó que « defenderá la tesis que en el caso bajo estudio NO hay lugar a revocar la sentencia » . Así, para sustentar su postura , la magistratura memoró que los artículos 619, 621, 625, 626 y 793 del CCo definen qu é es un título valor, los elementos que lo integran, la obligación que contiene, la acción cambiaria y las excepciones que seRadicación n. o 11001020300020260 169401 SCLAJPT11 V.00 7 pueden invocar ante esta . De igual forma, recordó que las disposiciones adjetivas son de orden público , exigen que toda decisión judicial se funde en los medios de prueba y, en concreto, fijan que « se presumen auténticos todos los documentos que reúnan los requisitos para ser título ejecutivo » . Luego, como un aspecto que estimó indispensable para zanjar el asunto , resaltó sobre los medios de prueba lo siguiente:
(i) L a ejecución se sustentaba en cinco títulos valorpagarésque habían sido suscritos el 8 de julio de 2022 , pagaderos el 8 de agosto de 2022 ; (ii) E l demandante en su declaración manifestó que accedió al préstamo de las sumas que incorporaban esos títulos, pues la gestora le ilustró que necesitaba los recursos para ; (ii) E l demandante en su declaración manifestó que accedió al préstamo de las sumas que incorporaban esos títulos, pues la gestora le ilustró que necesitaba los recursos para una « inversión en compra y venta de oro » y demostró contar con la licencia para explotación del recurso ; sin embargo, ante los incumplimientos en la devolución tanto del capital como de la « rentabilidad » fue que se concertó la suscripción de los títulos. (iii) Esneider Gómez Rodassubgerente de la demandadaen su declaración afirmó que el negocio se pactó « por el oro y dar los rendimientos a los seis meses » ; no obstante, que el demandante pidió los recursos antes de la expiración del plazo pactado . Adicionalmente, informó que no ten ía presente lo dialogado por los pagarés.Radicación n. o 11001020300020260 169401
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8 Ahor a bien, aclaró que , al tenor de lo indicado en el artículo 328 del CGP , su pronunciamiento se limitaría a los reparos que en concreto formuló la demandada en su apelación y los cuales, a su criterio , se podría englobar en dos puntos: « (i). El juez omitió considerar la excepción propuesta derivada del negocio causal o en concreto formuló la demandada en su apelación y los cuales, a su criterio , se podría englobar en dos puntos: « (i). El juez omitió considerar la excepción propuesta derivada del negocio causal o subyacente; y (ii). El juez incurrió en interpretación contraevidente de la prueba testimonial » . En esa línea, la corporación convocada refirió que la recurrentesobre el primer puntoinsistió en que se debía analizar las condiciones del negocio causal subyacente para evidenciar que los títulos valores riñen con aquel bajo los parámetros del artículo 784 del CCo , máxime cuando en apreciación de la proponente lo pactado fue un contrato de inversión sometido a la « incertidumbre de utilidad o pérdida y no en un contrato de mutuo ». Respecto al segundo reparo , resaltó que la gestora en la alzada reivindicó que , a su consideración , los testimonios ilustraban el vicio que rodeó el otorgamiento de los títulos valores y lo concerniente a que el demandante actuó como un inversor , lo que lo hacía un socio de hecho . Así , como primera determinación , la magistratura subrayó que la controversia debía tener presente que las características esenciales de los títulos valores son (i) l a legitimación; (ii) la literalidad; (iii) la autonomía; (iv) la incorporación; (v) la las características esenciales de los títulos valores son (i) l a legitimación; (ii) la literalidad; (iii) la autonomía; (iv) la incorporación; (v) la incondicionalidad; (vi) la negociabilidad ; y (vii) la presunción de autenticidad. Por ende, cuando se alega un negocio subyacente como excepción , es indispensable que se prueben « (i) lasRadicación n. o 11001020300020260 169401 SCLAJPT11 V.00 9 características particulares del mismo; y (ii) las consecuencias jurídicas que, en razón a su grado de importancia, tienen el estatus suficiente para afectar el carácter autónomo y la exigibilidad propia del derecho de crédito incorporado en un título valo r » ( CC T3102009) . De ahí que, para la magistratura convocada, no se probó la existencia de un contrato diferente al de mutuo con el demandante , pues aun cuando se hizo referencia a que el préstamo tenía como destinación una inversión de oro, no se demostró que el ejecutante hubiere conocido las características del negocio o que hubiere aceptado los riesgos de este , ya que en ese puntual aspecto las pruebas sólo permiten deducir la que el ejecutante hubiere conocido las características del negocio o que hubiere aceptado los riesgos de este , ya que en ese puntual aspecto las pruebas sólo permiten deducir la existencia del préstamo y la promesa de utilidades, es decir, no hay elementos de juicio qu e sostengan la afirmación de que el demandante era un socio de hecho. En similar sentido , continuó , t ampoco se acreditó la injerencia y la importancia del ejecutante en el negocio de la demandada o que su actu ar implicara consecuencias de tal relevancia que afectara la exigibilidad de los pagarés , pues lo único probado con relación a dicho aspecto fue que el demandante cobró lo acreencia conforme a lo pactado . De este modo, la Sala convocada recalcó que carec ía de sustento la afirmación sobre la indebida valoración de las pruebas testimoniales , pues la única que hizo referencia a la condición de inversionista del ejecutante fue la de Esneider Gómez Rodas ; sin embargo, su dicho no f u e consistente dado que no le constaban « muchos de los hechos que fueron indagadosRadicación n. o 11001020300020260 169401
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10 para esclarecer el negocio celebrado entre las partes de la litis » y precisamente no tenía nociones sobre los montos aparentemente pactados, los acuerdos entre las partes, el origen
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10 para esclarecer el negocio celebrado entre las partes de la litis » y precisamente no tenía nociones sobre los montos aparentemente pactados, los acuerdos entre las partes, el origen de los pagarés, la forma en la que ingresó el capital a la sociedad o si los valores entregados por el ejecutante se integraron como el aporte de un nuevo socio . De lo expuesto , coligió que la demandada no cumplió con la carga probatoria que le correspondía, pues mientras no desvirtuara la presunción de veracidad de la que gozan los títulos valores , el negocio estaba amparado en la noción de que l a ejecutada se comprometió a pagar un dinero entregado en préstamocontrato de mutuoy, por tanto, bajo los « criterios de la sana crítica » , para la Sala accionada la evaluación conjunta de las pruebas no evidenciaba la existencia del aparente negocio subyacente o que, en caso de que hubiere existido, alterara la exigibilidad de los pagarés que cimentan la ejecución . Por último, el colegiado indicó que la circunstancia que se invocó sobre el uso de violencia por parte del ejecutante, además de carecer de medios probatorio s que lo corrobor aran , no se percib ía de ningún acto den tro de lo analizado que existiera coacción alguna y, en cualquier forma, la ejecución no e ra la vía para alegar esas eventuales conductas. Por todo lo anterior y al advertir que percib ía de ningún acto den tro de lo analizado que existiera coacción alguna y, en cualquier forma, la ejecución no e ra la vía para alegar esas eventuales conductas. Por todo lo anterior y al advertir que no se logró rebatir ninguna de las conclusiones del juez singular , es que confirmó la decisión de primer grado en el sentido de seguir adelante con la ejecución .Radicación n. o 11001020300020260 169401
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11 En virtud de ello, para esta sala la decisión controvertida no se aprecia arbitraria o irracional, en tanto no infringió el ordenamiento jurídico y tampoco cometió los dislates evidentes que darían lugar, excepcionalmente, a la intervención del juez consti tucional. En concreto, el Tribunal convocado, dentro del marco de su autonomía, en apego a la realidad probatoria y en aplicación de la normativa sustancial, explicó que: (i) los títulos valores son instrumentos autónomos que gozan de una presunción de veracidad ; (ii) para desvirtuar un título valor se requiere acreditar, cuando se invoca en tal sentido, la existencia del negocio subyacente y c ó mo este afecta sustancialmente las obligaciones contenidas en aquel ; ( iii ) del análisis de las pruebas obrantes en la causa no e ra posible colegir ninguno de los aspectos que por esencia acreditan las obligaciones contenidas en aquel ; ( iii ) del análisis de las pruebas obrantes en la causa no e ra posible colegir ninguno de los aspectos que por esencia acreditan la condición de socio del ejecutante o que, puntualmente, los pagaré s no correspond ían a la realidad que involucra ba su literalidad y (iv) no se probó la existencia de un contrato diferente al de mutuo . De suerte que, contrario a lo argüido por l a promotor a , la decisión censurada está arraigada en argumentos que consultaron las reglas mínimas de razonabilidad jurídica y obedecieron a la labor equilibrada de hermenéutica propia de la actividad judicial, así como del análisis de las pruebas debidamente aportad as al plenario. Precisamente, el Tribunal accionado explicó de manera clara y detallada c ó mo los medios de prueba no demostraron los supuestos que l a interesad a afirmó que sustentaban susRadicación n. o 11001020300020260 169401
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12 excepciones y en concreto con los que aseveró respaldaban la existencia de un negocio subyacente que restaba veracidad a los títulos que cimentaron la ejecución. Entonces, resulta evidente que la posición de la parte tutelante no va más allá de querer reabrir un debate jurídico ya existencia de un negocio subyacente que restaba veracidad a los títulos que cimentaron la ejecución. Entonces, resulta evidente que la posición de la parte tutelante no va más allá de querer reabrir un debate jurídico ya dirimido y finiquitado, por no haberle resultado afín a sus interesesal seguir adelante con la ejecución - , proceder que desborda la esencia del amparo constitucional, pues su objeto no radica en concebir un escenario adicional en el que la parte interesada pretenda imponer su posición frente a la de los jueces naturales, pues si la decisión del conflicto no resulta irrazonable debe descartarse la violación de garantías constitucionales y, por ende, la intervención tutelar. Así las cosas, l a Sala confirmará la decisión impugnada , por las razones expuestas en precedencia . V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO
: CONFIRMA
R la sentencia impugnada.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.Radicación n. o
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TERCERO:
REMITIR o
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TERCERO:
REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILAOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
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Documento generado en 2026-07-23