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CSJ - STL12746-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL12746-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

SCLAJPT-12 V.00

FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL12746-2022 Radicación n.° 99219 Acta 32 Bogotá, D.C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil veintidós (2022) Decide esta Corporación la impugnación interpuesta por EMIGDIO DE JESÚS FRANCO PARDO contra el fallo del 17 de agosto de 2022 proferido por la Sala de Casación Civil, dentro de la acción de tutela que adelantó frente a la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes dentro del asunto objeto de debate constitucional. Se acepta el impedimento manifestado por el magistrado Luis Benedicto Herrera Díaz, por encontrar acreditadas las causales alegadas, contenidas en los numerales 1.° y 6.° del artículo 56 de la Ley 906 de 2002; en consecuencia, se le separa del conocimiento del presente asunto.Radicación n.° 99219

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I. ANTECEDENTES La parte accionante solicitó el amparo de su derecho fundamental al debido proceso , presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada.

Adujo que, el 19 de febrero de 2019, promovió proceso de divorcio contra Emperatriz González Zárate conforme a las causales 2.º y 3.º del artículo 154 del Código Civil, en relación con «el grave e injustificado incumplimiento por parte de

de divorcio contra Emperatriz González Zárate conforme a las causales 2.º y 3.º del artículo 154 del Código Civil, en relación con «el grave e injustificado incumplimiento por parte de alguno de los cónyuges de los deberes que la ley les impone como tales y como padres» y «los ultrajes, el trato cruel y los maltratamientos de obra», respectivamente. Que, en esa oportunidad, manifestó expresamente que desconocía el domicilio y residencia de la demandada, toda vez que, sin avisar, había abandonado el hogar que en su momento conformaron y «sin dejar vestigio alguno de su destino»; que a pesar de ello, y « en aras de la transparencia y lealtad procesal» se informó que únicamente se conocía la dirección de correo electrónico que fue indicada en la escritura de matrimonio: inversionesfbr@outlook.com Refirió que en dicho trámite se le designó curador a la cónyuge y surtidas las etapas correspondientes, el Juzgado Primero de Familia de Cartagena, el 17 de junio de 2019, declaró probada la causal de divorcio alegada y, «como consecuencia de ello declaró disuelto el matrimonio civil celebrado el 16 de febrero de 2017 entre mi persona y la demandada», decisión que quedó ejecutoriada y se hizo la 2Radicación n.° 99219 SCLAJPT-12 V.00 anotación en el registro de matrimonio. Señaló que la demandada presentó solicitud de nulidad, pero el juzgado la desestimó. Y, que, posteriormente, en julio

2Radicación n.° 99219 SCLAJPT-12 V.00 anotación en el registro de matrimonio. Señaló que la demandada presentó solicitud de nulidad, pero el juzgado la desestimó. Y, que, posteriormente, en julio de 2020, formuló recurso extraordinario de revisión contra la sentencia de divorcio y una vez le fue notificado procedió a contestarla y formuló excepciones de fondo. Aseveró que el tribunal se abstuvo de practicar las pruebas solicitadas, por considerar que eran impertinentes y, el 22 de julio de 2022, declaró fundado el recurso y dejó sin efecto todo lo actuado en el proceso de divorcio, pues adujo que: Visto lo anterior, y en casos como el que hoy se estudia, en el cual las partes tuvieron un vínculo marital, se le impone una carga más rigurosa al demandante al momento de manifestar el desconocimiento del lugar de residencia del demandado , ya que como lo ha señalado la Corte Constitucional líneas arriba, existen razonables motivos para inferir que no es posible desconocerlos. En este sentido, considera la Sala que el demandante en el proceso de divorcio, debió ser más diligente, sobre todo, cuando él mismo manifiesta que conoce las direcciones de correo electrónico (inversionesfbr@yahoo.es, elianacorream@hotmail.com) donde pudo haber contactado a la demandada para que indicara su lugar de residencia o en su defecto, realizar la notificación por ese medio. Por tanto, aparte de su manifestación de desconocimiento del domicilio de la demandada, no existe otra prueba que indique

la demandada para que indicara su lugar de residencia o en su defecto, realizar la notificación por ese medio. Por tanto, aparte de su manifestación de desconocimiento del domicilio de la demandada, no existe otra prueba que indique que realizó una gestión diligente en la búsqueda de la mentada dirección. Lo que se le reprocha es no haber efectuado la mínima diligencia para conocer la dirección en la que se le podían realizar las notificaciones a la demandante en revisión. En consonancia con lo visto, considera esta magistratura, que se incurrió en la causal de nulidad alegada, pues pese a que el trámite del emplazamiento se surtió de manera adecuada, la 3Radicación n.° 99219 SCLAJPT-12 V.00 manifestación de desconocimiento del lugar de residencia alegada por el demandado en revisión que coartó el derecho de defensa y contradicción de Emperatriz González Zárate dentro del proceso de divorcio. (Negrillas en el texto de la tutela) Manifestó que el colegiado incurrió en defecto fáctico porque, sin tener soporte probatorio, concluyó que el correo que él indicó en la demanda de divorcio, en efecto era la dirección electrónica de la allá demandada y no advirtió, aunque se le puso de presente, que González Zárate en el recurso de revisión no informó como suyo el correo inversionesfbr@outlook.com «y ni siquiera se menciona otra, razón por la cual es claro que la demandada al momento del proceso de divorcio no tenía correo electrónico». Por lo expuesto, solicitó se concediera el amparo

inversionesfbr@outlook.com «y ni siquiera se menciona otra, razón por la cual es claro que la demandada al momento del proceso de divorcio no tenía correo electrónico». Por lo expuesto, solicitó se concediera el amparo deprecado, se deje sin efecto la sentencia de 22 de julio de 2022 proferida en el trámite del recurso extraordinario de revisión y, en su lugar, se le ordene a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena emitir un nuevo fallo «en el que realice una valoración conjunta del material probatorio del proceso, aplique las normas vigentes al momento de los hechos y se pronuncie sobre las pruebas aportadas con la contestación de la demanda de revisión».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto de 4 de agosto de 2022 la Sala de Casación Civil admitió la acción de tutela, ordenó la notificación y traslado de la autoridad judicial accionada, así como de todas las partes e intervinientes dentro del asunto objeto de

4Radicación n.° 99219 SCLAJPT-12 V.00 debate constitucional, para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. En la oportunidad concedida, Emperatriz González Zárate dijo haber padecido de violencia intrafamiliar por parte del aquí tutelante, «el cual de manera doloso (sic)» adelantó proceso de divorcio «sin darme la oportunidad de presentar pruebas y ejercer mi derecho a la defensa» y decidió emplazarla a pesar de conocer su dirección electrónica; agregó que el tribunal encontró fundada la causal alegada en

presentar pruebas y ejercer mi derecho a la defensa» y decidió emplazarla a pesar de conocer su dirección electrónica; agregó que el tribunal encontró fundada la causal alegada en el recurso de revisión y por ello la declaró a partir del auto del 22 de febrero de 2019 que admitió la demanda, lo que permitía a las partes ejercer sus derechos en igualdad de condiciones. Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia de17 de agosto de 2022, la Sala cognoscente negó el amparo al considerar que: No se observa el desafuero jurídico que se enrostró al fallador encartado. Por el contrario, la providencia criticada se basó en una motivación que no es producto de la subjetividad o el capricho, por lo que resulta improcedente la intervención excepcional del juez de tutela, más cuando se tiene claro que no se puede recurrir a esta vía para imponer al fallador ordinario una particular interpretación del contexto jurídico escrutado o un enfoque de la normativa aplicada que coincida con el de las partes, porque es precisamente en ese campo en donde se expresa con mayor fuerza su independencia.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la

impugnó, para ello dijo que: 5Radicación n.° 99219

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Las razones que me llevan a controvertir esta decisión radican básicamente en el hecho de que en esta no se hizo mención a ninguno de los defectos alegados en el escrito de tutela como

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Las razones que me llevan a controvertir esta decisión radican básicamente en el hecho de que en esta no se hizo mención a ninguno de los defectos alegados en el escrito de tutela como habilitantes para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales (factico, sustantivo y decisión sin motivación) ya que el estudio realizado por la corporación no fue más allá de la transcripción de algunos apartes de la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Distrito de Cartagena y considerar con base en ello que el fallo había sido razonable. Sin embargo, considero que los defectos en la actuación de la corporación accionada son palpables y merecen un estudio de fondo detallado ya que no cuento con otro mecanismo de defensa frente a la vulneración de mi derecho fundamental al debido proceso derivada de la errónea decisión del Tribunal. De haberse hecho este análisis, creo que otra hubiera sido la decisión.

IV. CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, se estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela, que permite a todo ciudadano acudir a la Administración de Justicia en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.

De tiempo atrás esta Sala de la Corte asumió el conocimiento de la tutela contra providencia judicial, en tanto consideró que, en eventuales casos, las decisiones adoptadas en los procesos podían ser lesivas de los derechos

De tiempo atrás esta Sala de la Corte asumió el conocimiento de la tutela contra providencia judicial, en tanto consideró que, en eventuales casos, las decisiones adoptadas en los procesos podían ser lesivas de los derechos fundamentales, sin que las partes contaran con otros dispositivos procesales para remediar tales afectaciones. Bajo claros derroteros se ha decantado sobre la excepcionalidad de la queja constitucional, en tanto, por su carácter superior, están inmersos principios como la cosa 6Radicación n.° 99219 SCLAJPT-12 V.00 juzgada y la seguridad jurídica, cuyo fundamento en el ordenamiento jurídico está ligado a la paz social y a la certeza de las partes en la definición de los asuntos que le son confiados a los jueces. En el presente caso, la parte actora pretende que se revoque la providencia emitida el 22 de julio de 2022 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, que declaró fundada la causal invocada en el recurso extraordinario de revisión y anuló la actuación en el proceso de divorcio que adelantó el tutelante contra su cónyuge Emperatriz González Zárate. Dado que se cumplen los requisitos de procedibilidad de esta acción, la Sala estudiará de fondo la providencia que zanjó el asunto y analizará si, como lo dice el recurrente, se configuraron los defectos alegados. Adujo Franco Pardo que el tribunal accionado incurrió en defecto fáctico, el que, en su sentir:

zanjó el asunto y analizará si, como lo dice el recurrente, se configuraron los defectos alegados. Adujo Franco Pardo que el tribunal accionado incurrió en defecto fáctico, el que, en su sentir: Se torna palpable que el Tribunal careció del apoyo probatorio necesario para concluir que la dirección de correo electrónico inversionesfbr@outlook.com era aquella donde debía ser notificada la demandada toda vez que en el expediente obraban pruebas suficientes que permitían establecer lo contrario pero la corporación accionada omitió por completo cualquier valoración de estos elementos. También dijo que el colegiado incurrió en defecto material o sustantivo, para lo cual arguyó:

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Considero que el Tribunal me aplicó arbitrariamente una regla inexistente o inaplicable al momento de la presentación de la demanda (2019). En efecto, nótese como exige el Tribunal que debí haber intentado la notificación electrónica en pleno año 2019 cuando aún no se tornaba obligatorio dicho procedimiento tal como sucede ahora con el Decreto 806 de 2020, hoy ley 2213 de 2022. Y, que:

[…] en tercer lugar el defecto consistente en la Decisión sin motivación, se observa claramente el incumplimiento del Tribunal de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de su decisión de declarar fundada la causal de indebida notificación de la demandada toda vez que en ningún aparte de la providencia se da por sentado que yo conociera o pudiera tener conocimiento del paradero de la demandada . Única y

notificación de la demandada toda vez que en ningún aparte de la providencia se da por sentado que yo conociera o pudiera tener conocimiento del paradero de la demandada . Única y exclusivamente el Tribunal considera a manera de indicio inconexo que yo debía mandarle un correo a la demandada para que ella me diera su dirección de notificaciones o incluso, agotara por este medio la notificación, lo cual en este momento era completamente improcedente. (Negrillas en el texto). Para resolver este aspecto, se confronta lo alegado por el recurrente con lo considerado por el juez colegido, oportunidad en la que el tribunal, al abordar el estudio del argumento de la demandante en revisión, no dijo que la referida dirección electrónica era aquella donde debió surtirse la notificación del proceso de divorcio, lo que evidenció fue la conducta omisiva del allá demandado y ahora tutelante, por lo que le dijo que Franco Pardo «debió ser más diligente», sobre todo porque si él mismo informó del correo electrónico que la consorte registró en la escritura pública de matrimonio, debió por lo menos intentar la notificación por ese medio o contactarla para conocer del lugar en el que residía luego de la separación de hecho. 8Radicación n.° 99219

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Entonces, no es como afirma el impugnante que el accionado incurrió presuntamente en el referido defecto fáctico, sino que no acreditó haber realizado ninguna gestión para lograr intentar la notificación a la demandada; tan es

Entonces, no es como afirma el impugnante que el accionado incurrió presuntamente en el referido defecto fáctico, sino que no acreditó haber realizado ninguna gestión para lograr intentar la notificación a la demandada; tan es así que, no informó de los números telefónicos de la demandada, los que quedaron registrados en la misma escritura pública de donde obtuvo el mencionado correo electrónico. Ahora, en cuanto al supuesto defecto procedimental que alega el reclamante, porque el colegiado le «aplicó arbitrariamente una regla inexistente o inaplicable» al momento de presentar la demanda de divorcio, como es la notificación personal mediante los medios electrónicos conforme lo ordena la Ley 2213 de 2022. Para la Sala es claro que tampoco le asiste razón, pues, por una parte, el tribunal no impuso tal carga procesal, sino que dijo que el cónyuge no intentó siquiera realizar la notificación a la única dirección que informó conocía de su esposa; y, por otro, tal argumento no resulta absurdo ni alejado del ordenamiento jurídico, pues desde la Ley 1564 de 2012 se introdujo esta forma de realizar la notificación personal, como lo consagra el inciso 5 del numeral 3 del artículo 291 de dicho estatuto: Cuando se conozca la dirección electrónica de quien deba ser notificado, la comunicación podrá remitirse por el Secretario o el interesado por medio de correo electrónico. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación cuando el iniciador

Cuando se conozca la dirección electrónica de quien deba ser notificado, la comunicación podrá remitirse por el Secretario o el interesado por medio de correo electrónico. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación cuando el iniciador recepcione (sic) acuse de recibo. En este caso, se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos. 9Radicación n.° 99219

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De lo anterior, para esta Sala es claro que la providencia criticada no incurrió en los yerros que le atribuye el reclamante, sino que se ocupó de analizar los elementos probatorios recaudados y controvertidos en el proceso y con apoyo en la jurisprudencia de su superior funcional, concluyó que la causal de revisión alegada se configuró porque «pese a que el trámite del emplazamiento se surtió de manera adecuada, la manifestación de desconocimiento del lugar de residencia alegada por el demandado en revisión que coartó el derecho de defensa y contradicción de Emperatriz González Zárate dentro del proceso de divorcio», con lo que se incurrió en la nulidad deprecada por la demandante en revisión. De esta manera, no puede la autoridad de tutela inmiscuirse, so pretexto de tener un criterio diferente, en desmedro de los principios de autonomía e independencia judicial, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural y, su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten

desmedro de los principios de autonomía e independencia judicial, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural y, su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten desviaciones protuberantes que, como se dejó plasmado, en este caso no acontecen. 10Radicación n.° 99219

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Por último, recuérdese que no es posible que en el escenario constitucional se imponga al juez de conocimiento adoptar uno u otro criterio o, peor aún, fallar de una determinada forma, que es a lo que de manera indebida se aspira con esta petición de amparo, dado que es evidente que la intención del accionant es sobreponer su postura frente a la del tribunal. Las anteriores consideraciones resultan suficientes para confirmar la providencia impugnada.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones aquí expuestas.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. 11Radicación n.° 99219

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IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

Notifíquese, publíquese y cúmplase. 11Radicación n.° 99219

SCLAJPT-12 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

Impedido

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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